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02/01/13 | Informes

Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del Mercosur Almacenadas en Depósitos Aduaneros de uno de sus estados partes.

Image El tema de los certificados de origen derivados en el marco del MERCOSUR es un tema poco conocido y que a veces plantea cuestiones de importancia entre los despachantes de aduana.

A continuación publicamos algún material al respecto.

La Decisión CMC No. 17/03 de 15-12-03 (protocolizada en el AAP.CE/18 por el Cuadragésimo Sexto Protocolo Adicional) establece un Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del Mercosur almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes. El objetivo declarado es avanzar hacia la libre circulación de mercadería en el mercado ampliado que se está tratando de crear. Las mercaderías originarias almacenadas en depósitos aduaneros demanda el establecimiento de un régimen que supone un primer paso hacia la libre circulación.

El Régimen establecido requiere la reglamentación por parte de los países miembros. La Nota Externa No. 17/2007 de 02-05-07 comunica que Uruguay ha reglamentado la referida Decisión por medio del Decreto No.566 de 27-12-06. De modo que las operaciones comerciales correspondientes a mercaderías importadas bajo el Régimen de Importación Suspensiva de
Almacenamiento, procedentes del Uruguay, y amparadas por Certificados Derivados emitidos por la Aduana del Uruguay, deberán ser reconocidas por la Aduana argentina.

Los Estados Partes que hayan internalizado el Régimen en su ordenamiento jurídico y dictado la reglamentación correspondiente, podrán cursar operaciones a partir de la fecha de su reglamentación. Aquellos Estados Partes que reciban la mercadería y no hayan puesto en vigencia interna el Régimen, no podrán negarse a reconocer la preferencia Mercosur conforme al
mismo.

Las mercaderías amparadas por el régimen deben ser:

a) originarias del Mercosur;
b) encontrarse bajo un régimen de depósito aduanero en uno de los Estados Partes;
c) sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o
volúmenes, u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de la misma;
d) deben ser destinadas a cualquier otro Estado Parte, en forma parcial o total;
e) pueden estar amparadas por el correspondiente Certificado de Origen.

Una vez que las mercaderías han sido objeto de alguno/s de los supuestos del párrafo anterior, los Estados Partes pueden designar entidades autorizadas a los efectos de emitir Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería correspondiente al Certificado de Origen Mercosur o por parte de ella, dentro del plazo de vigencia del Certificado de Origen.

Los Certificados Derivados deben contener una especificación en el campo Observaciones de la siguiente forma: "Emitido al amparo de la Decisión CMC No. 17/03". Los procedimientos de verificación y control de las mercaderías exportadas bajo el Régimen deberán estar directamente relacionados con los Certificados de Origen Mercosur que amparan las mercaderías que ingresan a depósito aduanero.



Fundamento

En la norma citada se establece, en líneas generales:

1) Cada Estado Parte reglamentará el presente régimen y notificará dicha reglamentación a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

2) El Estado Parte que haya incorporado a su ordenamiento jurídico interno la presente Decisión y dictado la Reglamentación a que se hace referencia podrá cursar operaciones a través de este régimen a partir de la fecha de la adopción de su reglamentación.

3) El Estado Parte receptor de las mercaderías que no haya concluido el proceso de incorporación y reglamentación de esta Decisión, no podrá negarse a reconocer la preferencia MERCOSUR conforme al presente Régimen.

4) Las mercaderías originarias del MERCOSUR que se encuentren bajo un régimen de depósito aduanero en uno de los Estados Partes podrán beneficiarse del presente régimen. Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes, u otras operaciones, siempre que no
se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías.

5) Las mercaderías mencionadas podrán ser destinadas a cualquier Estado Parte en forma parcial o total.

6) Las mercaderías que ingresen para ser almacenadas bajo el presente régimen, podrán estar amparadas por el correspondiente Certificado de Origen MERCOSUR, de acuerdo a las respectivas legislaciones nacionales. Una vez que dichas mercaderías hayan sido objeto de una o más de las operaciones mencionadas, los Estados Partes podrán designar entidades autorizadas a los efectos de emitir Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería correspondiente al Certificado de Origen MERCOSUR mencionado en el párrafo anterior, o por parte de ella, dentro del plazo de vigencia de dicho Certificado de Origen.

7) Los Certificados Derivados contendrán una especificación en el campo "Observaciones" en los siguientes términos: "Emitido al amparo de la Decisión CMC Nº 17/03".

8) Los procedimientos de verificación y control de las mercaderías exportadas bajo el presente régimen deberán estar directamente relacionados con los Certificados de Origen MERCOSUR que amparan las mercaderías que ingresan a los depósitos aduaneros.



LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN DERIVADOS Y LAS ZONAS FRANCAS

Es evidente que el régimen comentado se refiere solamente a los depósitos aduaneros y no a las zonas francas. Sería redundante establecer la diferencia entre unos y otras, dado que los suponemos conocidos por nuestros lectores. La diferencia fundamental está en que mientras los depósitos aduaneros se encuentran bajo jurisdicción aduanera las zonas francas no, ya
que por definición son territorios extra-aduaneros. En ninguna parte de la norma citada se alude a las zonas francas, que si bien pueden ser utilizadas como depósito de mercaderías, no son evidentemente "depósitos aduaneros".
Por lo tanto, no están incluidas en el régimen comentado. Consultar al respecto la Decisión No. 8/1994 del Consejo del Mercado Común.

Carlos A. Canta Yoy

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