29/09/12 | Informes
Derechos de Aduana
Registro Oficial del gobierno de Buenos Aires, 1821-1822, págs. 169-174
Año de 1822
La honorable junta de representantes de la provincia, usando de la soberanÃa ordinaria y extraordinaria que reviste, ha acordado y decreta con todo el valor y fuerza de ley los artÃculos siguientes.
CapÃtulo primero
De las entradas marÃtimas
Art. 1. Desde lo de enero de 1822 todos los frutos y efectos de introducción marÃtima, que no estén expresados en los artÃculos siguientes, pagarán por único derecho un quince por ciento.
2. Los azogues, máquinas, instrumentos de agricultura, ciencias y artes; libros, gravados, pinturas, estatuas e imprentas; las lanas y peleterÃas para fábricas, los juncos y las melazas para destilaciones, el yeso, cal, piedra de construcción, ladrillo, el carbón fósil y salitre; las telas de seda bordadas de oro y plata, con piedras o sin ellas, los relojes de faltriquera, y alhajas de plata y oro pagarán a su introducción un cinco por ciento.
3. La pólvora, armas y piedras de chispa; el alquitrán, brea y caballerÃa; el arroz y la seda en rama y manufacturada pagarán un diez por ciento.
4. El azúcar, yerba mate extranjero, café, té, cacao y comestibles en general pagarán un veinte por ciento.
5. Los muebles, espejos, relojes de sobremesa, coches, volandas y las guarniciones para sus tiros; las sillas de montar y arreos de a caballo, las ropas hechas, calzados, vinos, vinagre, cerveza, sidra y el tabaco extranjero pagarán un veinte y cinco por ciento.
6. Los aguardientes, la caña y licores pagarán un treinta por ciento.
7. Se exceptúan de esta regla:
Los trigos que en su introducción seguirán la escala siguiente.
Cuando el valor del trigo del paÃs no exceda
De.................6 pesos fanega, pagará................... 4 pesos.
Id...................7....................................................... 3
Id...................8.......................................................2
Id...................9.......................................................1
Id..................en pasando.......................................0
2. Cuando no exceda el valor de las harinas
del paÃs de...............6 pesos quintal, pagará...... 4 pesos.
Id..............................8..........................................3
Id..............................9.......................................... 2
Id.............................10……………………………..1
Id…………………..en pasando……………………0
3. La sal pagará bajo la escala siguiente.
Cuando su valor no exceda de 2 pesos fanega pagará 12 rs.
Id…………………….3………………………..8
Id…………………….4………………………..4
Id…………………….5………………………..2
Id….en pasando de 6…………………..……0
4. Los sombreros pagarán en razón de tres pesos cada uno
8. El derecho de almacenaje queda reducido a un real por bulto.
Adicional. En atención a las extraordinarias circunstancias que concurren en el mercado, respecto de los vinos comprendidos en el artÃculo 5° y de los aguardientes en el articulo 6, no tendrán estos efecto hasta el lo de octubre de 1822, e interÃn, pagarán desde el lo de enero en la forma siguiente. los vinos, 34 pesos por pipa, y 50 pesos por pipa de aguardiente, con baja uno y otro, por merma ordinaria de un diez por ciento.
CapÃtulo segundo
De la salida marÃtima
Art. 1. Los cueros de toro, novillo, vaca becerro y nonato pagarán por único derecho un real por pieza.
2. Los cueros de ganado caballar y mular, un medio real por pieza.
3. La plata acuñada, en barra o labrada, pagará por todo derecho un dos por ciento.
4. El oro acuñado, en barra o labrado, pagará por todo derecho un uno por ciento.
5. Los efectos de entrada marÃtima, a su trasbordo, pagarán el cuatro por ciento, y el dos a su reembarco.
6. Todas las producciones de esta provincia y de las interiores, que no van expresados en los artÃculos anteriores, pagarán a su exportación por único derecho el cuatro por ciento sobre valores de plaza.
7. Son libres de derecho en su exportación los granos menestras, harinas galletas. las carnes saladas, siendo estas exportadas en buques nacionales, y las pieles beneficiadas en la provincia.
8. Los frutos o manufacturas de entrada terrestre serán libres (le todo derecho a su salida marÃtima, haciendo constar el pago de los que hayan adeudado a su entrada en la provincia.
CapÃtulo tercero
De la entrada terrestre
Art. 1. Todos los frutos y manufacturas que de las provincias interiores se introduzcan en esta provincia y no se expresen en los artÃculos subsiguientes pagarán por único derecho el cuatro por ciento, sobre el valor de plaza.
2. La yerba mate del Paraguay, Corrientes y Misiones pagará por único derecho un diez por ciento; y su aforo no deberá exceder de cinco pesos arroba, igual derecho pagará el tabaco de las mismas procedencias, no debiendo pasar su aforo de veinte pesos arroba.
3. Los cigarros pagarán un veinte por ciento, no debiendo pasar su aforo de veinte pesos arroba.
4. Serán libres de derecho las maderas del paÃs, carnes saladas, cebos, cenizas, arroz; beldosas, cascarilla, lanas, algodón, crin, chapas, peleterÃa cruda o curtida, los aguardientes y vinos conocidos por de la tierra.
CapÃtulo Cuarto
De la salida terrestre
Art. 1. Los frutos y mercaderÃas que se extraigan para las provincias interiores serán libres de todo derecho, con la obligación de sacar la guÃa correspondiente…
Fuente: www.elhistoriador.com.ar
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