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22/06/13 | Informes

OPINION - Comentarios sobre el dumping y su tratamiento

Image Existe dumping cuando el precio al que se introduce un producto en otro mercado es inferior al “valor normal†de ese producto (el cual a su vez normalmente deberá ser superior a los costos de producción) en el mercado exportador.

Específicamente el margen de dumping se determina de la siguiente manera:

Margen de dumping = Valor Normal – Precio de Exportación

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Precio de Exportación

La medida antidumping que se aplique no podrá ser mayor que el margen de dumping determinado y el margen de dumping mínimo necesario para considerar la imposición de una medida antidumping es del 2%.

Por otro lado el valor normal es el que se considera un precio “justoâ€. Por lo general este corresponde al precio que pagan los consumidores en el mercado interno del país que realiza la exportación (precio interno). Cuando el origen de las importaciones en China u otros países que no se consideren “economías de mercadoâ€, el precio justo será aquel que prevalezca en economías comparables (como por ejemplo Brasil).

Finalmente, el precio de exportación es el que paga el importador al exportador. Se considera en el numerador el precio ex-fábrica, mientras que en el denominador es el precio de exportación CIF (con costos, seguros y flete), de manera tal que la medida antidumping sea un porcentaje del valor del producto en el mercado importador.

Asimismo, el otro presupuesto que debe darse para que la existencia de importaciones con dumping sean “condenables†para la legislación argentina, es la existencia de “dañoâ€.

¿Qué es el daño?

Si un exportador vende su producto a precios inferiores en el mercado internacional de lo que lo vende en el mercado interno, es decir a través de dumping, esto podría conllevar a efectos negativos en el mercado importador. El Acuerdo Antidumping no sólo considera el daño sino también la amenaza (clara e inminente) de daño importante a la rama de producción del país importador, así como un atraso en el desarrollo o surgimiento de la misma. Si no se cumple con estas condiciones no es posible imponer medidas antidumping, a pesar de que efectivamente exista dumping.

Para la determinación de la existencia de daño es necesario determinar cuál es la rama de producción nacional en cuestión. Se entiende por rama de producción nacional toda la industria, o bien, la que represente una proporción importante de la producción nacional total. Es posible excluir de dicha definición a los productores que están vinculados a los exportadores o importadores del producto objeto del dumping.

Para determinar la existencia de daño, la investigación se basará en pruebas positivas, requerirá el examen de dos puntos:

a) El volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto sobre los precios en el mercado doméstico: este aumento de las importaciones puede ser tanto en términos absolutos como en términos relativos (a la producción o al consumo doméstico). Con respecto al nivel de precios, se deberá determinar si ha existido una subvaloración significativa de los mismos en comparación con el precio de un producto similar en el mercado importador, o bien si han bajado o se ha contenido su ascenso, y

b) El impacto de lo anterior sobre los productores nacionales: Existe una lista (no exhaustiva) de diferentes elementos, que la autoridad investigadora deberá considerar con el fin de determinar el efecto sobre los productores nacionales, estos elementos son:

Una disminución real y potencial de las ventas; de los beneficios, del volumen de producción; de la participación en el mercado; de la productividad, del rendimiento de las inversiones o la utilización de capital; de los factores que afecten a los precios internos; de la magnitud del margen de dumping; de los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; de las existencias; del empleo; de los salarios; del crecimiento; y de la capacidad de reunir el capital o la inversión.

La existencia de uno o varios de estos elementos no necesariamente bastará para obtener una orientación decisiva. El daño se considera insignificante si el volumen de las importaciones representa menos del 3% del total de importaciones, a excepción de casos que individualmente no cumplan con este requerimiento pero que en conjunto acumulen el 7%. Tal acumulación se hará para la determinación de continuar o no con la investigación.

La relación causal

Finalmente, un paso importante en la determinación de la imposición de medidas antidumping es la existencia de una relación causal entre el dumping y el daño, ya que este último puede deberse a otros factores alternativos tales como:

o volumen y precios de las importaciones que no son vendidas a precios de dumping;

o contracción de la demanda o cambios en el patrón de consumo;

o prácticas de comercio restrictivas y competencia entre productores nacionales y extranjeros;

o avances tecnológicos; y

o desempeño exportable y productivo de la industria doméstica.

La autoridad investigadora deberá separar los diferentes efectos y deberá determinar si la existencia de dumping es la causa de los daños y que tales daños son significativos.

¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir en una investigación antidumping?

Solicitud e Iniciación: Normalmente se inicia una investigación a petición de la industria doméstica afectada o en su nombre, aunque se establece la posibilidad de que tales investigaciones se realicen de oficio. Dicha petición deberá ser apoyada por productores domésticos que representen como mínimo un 25% del volumen de producción del producto en cuestión. Cuando el apoyo provenga de productores que acumulan entre 25% y 50% de la producción total, aquellos que apoyan la solicitud deben representar un volumen de producción mayor que aquellos que se oponen a la solicitud. Se pueden excluir de la definición de industria doméstica los productores que estén relacionados o que son a su vez importadores de los exportadores acusados de dumping. La industria reclamante deberá presentar evidencia suficiente de la existencia de dumping, de daño o amenaza de daño grave y de la relación causal entre ambas.

La autoridad investigadora no podrá hacer ningún tipo de publicidad si no se ha adoptado la decisión de iniciar la investigación. Después de recibir la solicitud debidamente documentada y antes de iniciar la investigación, se deberá notificar al gobierno del miembro exportador. Se deberá dar aviso público del inicio de la investigación con la siguiente información: nombre del (de los) país(es) exportadores; fecha de iniciación de la investigación; la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud; resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño; dirección a la que deben dirigirse las representaciones de las partes interesadas; y plazos en los que las partes interesadas deben dar a conocer sus opiniones.

Una vez iniciada la investigación la autoridad investigadora dará a conocer la información requerida de los exportadores y de las demás partes interesadas para poder llevar a cabo la investigación y llegar a la determinación de la aplicación o no de medidas antidumping.

Cuestionarios y verificaciones: La autoridad investigadora deberá obtener información de los productores (nacionales y exportadores, así como de los importadores), de sus productos y de los precios. Generalmente, tal búsqueda se realizará por medio de cuestionarios. El Acuerdo Antidumping de la OMC establece para los exportadores un periodo de 30 días para entregar el cuestionario, con la posibilidad de extender el plazo en caso de que así se solicite.

Con respecto a la información confidencial, si se provee información de esta índole, se requerirá la entrega de un resumen no confidencial para la inspección de otras partes. En caso de que se entregue información que la parte que la suministra considere confidencial y que no puede ser pública aún de manera resumida, si la autoridad concluye que tal información no se justifica como confidencial, ésta podrá no ser tomada en cuenta, a menos que se demuestre de manera convincente y apropiada que dicha información es correcta.

La información obtenida podrá ser verificada por las autoridades, generalmente esto se realiza mediante visitas, las cuales deberán llevarse a cabo bajo consentimiento de las empresas y con previa notificación al gobierno del país exportador y a los exportadores

Medidas Provisionales y Definitivas: Se podrán imponer medidas provisionales una vez que todas las partes hayan presentado la información y hayan hecho los comentarios correspondientes. Igualmente, se debe cumplir con que se haya iniciado la investigación con el correspondiente aviso público, la autoridad debe haber llegado a la determinación positiva de la existencia de dumping y de daño y deben haber transcurrido al menos 60 días desde la iniciación de la investigación. Las medidas provisionales podrán ser una medida antidumping temporal o preferiblemente una garantía, igual a la cuantía estimada de dumping. Estas medidas no se podrán aplicar por más de 4 meses prorrogables a 6 meses.

Una vez que se ha determinado que todos los requisitos para imponer una medida antidumping se cumplen, la autoridad definirá si la aplicará o no. La medida antidumping que se determine no podrá ser superior al margen de dumping calculado. Cada exportador tendrá su propio margen. Si las medidas definitivas resultaron ser inferiores a las provisionales, se regresará la diferencia, sin embargo, en caso contrario, no se podrá recolectar la diferencia. Se podrá hacer un cobro retroactivo de los derechos de hasta los 90 días anteriores a la aplicación de la medida provisional, en caso de que haya antecedentes de dumping o de que el importador supiera del dumping y del daño que éste causaría, o si el daño fue causado por importaciones masivas del producto en un lapso relativamente corto que es probable que socavara el efecto reparador del derecho antidumping definitivo. Se exige a la autoridad investigadora dar aviso público de la resolución final.

Compromisos de precios: Una vez que la autoridad investigadora ha emitido la resolución preliminar de existencia de dumping y de daño, el exportador puede sugerir a la autoridad que se llegue a un compromiso de precios en vez de imponer medidas antidumping, sin embargo, no existe obligación de ninguna de las partes de acordar un compromiso de precios. Si se acuerda un compromiso de precios, la autoridad investigadora podrá requerir informes de los exportadores para verificar que éstos se han estado cumpliendo. En caso de que se determine lo contrario, se podrán aplicar inmediatamente medidas antidumping (de esto la importancia de que se culmine la investigación a pesar de que se llegue a un compromiso de precios).

Terminación o Revisión: La aplicación de medidas antidumping deberá concluir a los 5 años contados desde la fecha de su imposición, a menos que se haga una revisión y se determine que el eliminar tales medidas llevaría a la continuación o recurrencia del daño del dumping. Tal revisión de expiración podrá hacerse de oficio o bien por la solicitud de la industria doméstica.

Durante el periodo de aplicación de las medidas antidumping, los exportadores, importadores y la industria doméstica podrán solicitar revisiones en cuanto a la justificación de la continuación en la aplicación de las medidas, en el caso de la imposición de las medidas a un nuevo exportador y para hacer revisiones de expiración.

Las revisiones deberán concluirse normalmente en 12 meses y en cuanto a la revisión judicial, la OMC requiere que los países con legislaciones en esta materia, tengan tribunales judiciales, arbitrales o administrativos para las revisiones de las determinaciones finales y sus revisiones. Igualmente existe la posibilidad de recurrir a consultas o solución de controversias en el marco de la OMC o bien a lo que se disponga en acuerdos bilaterales de comercio en caso de que se aplique.

Estos nuevos servicios implican la defensa de los productores nacionales contra las nocivas prácticas de la competencia desleal internacional como lo es el dumping.

Mediante un procedimiento a ser presentado ante las áreas competentes de la Secretaría de Industria, en menos de un año los productores nacionales que se vean afectados por las importaciones que ingresan a nuestro país a precio de dumping, pueden obtener amparo legal mediante la imposición de derechos ad-valorem o específicos que equiparan el precio predatorio, con el normal de mercado en nuestro país. Si estima que su empresa se encuentra comprendida dentro de estos parámetros, no dude en enviarnos su consulta.



Por Mg. Néstor Pablo Aleksink, Director Ejecutivo Programa Argentina Exporta -

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