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25/07/23 | Normativa

Res.SC 1131/23

Image Res.SC 1131/23
Ref. Dumping - Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas (NCM 6002.40.20 y 6307.90.90), de CHINA - Contin煤a investigaci贸n.
21/07/2023 (BO 25/07/2023)
VISTO el Expediente N掳 EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP, la Ley 24.425, los Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y Res.SC 117/22 de fecha 28 de noviembre de 2022 de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma GABOR S.A.I.C. solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淭ejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que mediante la Res.SC 117/22 de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n por presunto dumping del producto citado en el considerando anterior originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que, por su parte, con fecha 7 de marzo de 2023, la Direcci贸n de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, elabor贸 su Informe de Determinaci贸n Preliminar del Margen de Dumping (IF2023-25052120-APN-SC#MEC) determinando que 鈥溾obre la base de los elementos de informaci贸n que obran en las presentes actuaciones y de acuerdo al an谩lisis t茅cnico efectuado, habr铆a elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥楾ejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)鈥, originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado IX del presente informe鈥.
Que en el mencionado Informe se determin贸 que el margen de dumping para esta etapa de la investigaci贸n es de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (635,25 %) para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del art铆culo 21 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 16 de marzo de 2023, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad a trav茅s del Acta de Directorio N掳 2507 de fecha 20 de marzo de 2023, determinando preliminarmente que 鈥溾on la informaci贸n disponible en esta etapa de la investigaci贸n, la Comisi贸n no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el 谩mbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigaci贸n鈥.
Que, por 煤ltimo, la citada Comisi贸n Nacional recomend贸 que 鈥溾ontin煤e la investigaci贸n hasta su etapa final, tal como lo establece el art铆culo 23 del Dec.1393/08鈥.
Que, con fecha 20 de marzo de 2023, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n preliminar de da帽o y causalidad efectuada mediante el Acta N掳 2507, en la cual manifest贸 que 鈥溾as importaciones de puntillas originarias de China aumentaron en t茅rminos absolutos a lo largo de todo el per铆odo analizado. Entre puntas de los a帽os completos dicho incremento result贸 del 70%, mientras que entre puntas del per铆odo analizado fue del 49%. Es dable destacar que estas importaciones mantuvieron una participaci贸n superior al 72% en las importaciones totales durante los a帽os completos del per铆odo y que llegaron a representar el m谩ximo del 88% en enero-noviembre de 2022鈥.
Que, a su vez, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que, 鈥溾n un contexto en el que el consumo aparente aument贸 en los a帽os completos del per铆odo bajo an谩lisis, las importaciones investigadas representaron siempre m谩s del 59% del mercado, alcanzando una participaci贸n m谩xima del 74% en enero-noviembre de 2022. As铆, entre puntas del per铆odo ganaron 9 puntos porcentuales, b谩sicamente a costa de la industria nacional que perdi贸 6 puntos porcentuales de participaci贸n y, en menor medida, de las importaciones del resto de los or铆genes que perdieron 3 puntos porcentuales de participaci贸n鈥.
Que, conforme a ello, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que 鈥溾a relaci贸n entre las importaciones investigadas y la producci贸n nacional se increment贸 a lo largo de todo el per铆odo, pasando del 209% en 2019 a 395% en 2021 y a 409% en enero-noviembre de 2022鈥.
Que, adicionalmente, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾as comparaciones de precio muestran que el producto importado de China fue inferior al nacional, tanto a nivel de primera venta como a dep贸sito del importador en todo el per铆odo analizado. Las subvaloraciones oscilaron entre el 69% y 77% a nivel de dep贸sito del importador y entre el 58% y 69% a nivel de primera venta, destac谩ndose que la diferencia porcentual se profundiza en los meses analizados de 2022 respecto del a帽o completo anterior鈥.
Que la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que 鈥溾odo ello se observ贸 en un escenario donde la producci贸n de GABOR (que se corresponde con la total por ser la 煤nica productora nacional de puntillas) aument贸 a partir de 2021, aunque se redujo un 10% entre puntas de los a帽os completos y 24% de considerar las puntas del per铆odo analizado. Sus ventas al mercado interno aumentaron en los per铆odos anuales y se redujeron en los meses analizados de 2022 al menor nivel de todo el per铆odo, en tanto que sus existencias se redujeron a lo largo de los a帽os completos, pero aumentaron en los meses analizados de 2022, alcanzando una relaci贸n con las ventas en torno a 6 meses de venta. El grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada se redujo entre puntas del per铆odo al igual que el nivel de empleo afectado al 谩rea de producci贸n del producto similar que cay贸 un 23%, perdi茅ndose 11 puestos de trabajo鈥.
Que, dicho organismo t茅cnico advirti贸 que 鈥溾in perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente descripto, conforme fuera mencionado a lo largo de la presente Acta, se detectaron ciertas particularidades en algunas variables de la industria nacional y del mercado en cuesti贸n que requieren de una indagaci贸n m谩s profunda por parte de esta CNCE鈥.
Que, en efecto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirm贸 que 鈥溾el an谩lisis de las estructuras de costos aportadas por GABOR se detect贸 una discrepancia entre la rentabilidad que surge de la estructura de costos unitarios y la que se obtiene a partir de la confecci贸n de las cuentas espec铆ficas de la peticionante en el per铆odo m谩s reciente analizado鈥.
Que, asimismo, el citado Organismo se帽al贸 que 鈥溾esulta necesario indagar en una instancia posterior respecto de la composici贸n de la base de importaciones atento a que por las posiciones arancelarias involucradas en el presente procedimiento ingresar铆an productos distintos al investigado鈥.
Que, en efecto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que 鈥溾na firma importadora que, si bien no es parte de las actuaciones de esta Comisi贸n, ha realizado ante la Direcci贸n de Competencia Desleal consideraciones que van en sinton铆a con lo que esta Comisi贸n infiere de que se estar铆an considerando importaciones que no corresponden al producto investigado鈥 y que 鈥...asimismo, en una presentaci贸n reciente la peticionante refiri贸 que el volumen de importaciones totales (investigadas y resto de los or铆genes) y el mercado nacional estar铆an sobreestimados ya que se habr铆an considerado productos distintos a las puntillas鈥.
Que, de lo expuesto, el Organismo T茅cnico argument贸 que 鈥溾o hace m谩s que poner de manifiesto la importancia que reviste la profundizaci贸n del an谩lisis de las importaciones y su impacto en la industria y producci贸n nacional鈥 y que 鈥...as铆, a partir de la nueva informaci贸n que se pueda recabar, esta Comisi贸n contar谩 con datos m谩s precisos para efectuar una eventual determinaci贸n en una instancia posterior鈥.
Que, en este marco, la Comisi贸n Nacional manifest贸 que 鈥溾esulta tambi茅n importante se帽alar que, en la etapa siguiente se incorporar谩 informaci贸n que no fue considerada en esta instancia por no cumplimentar con los requerimientos necesarios dentro del plazo previsto a tal fin鈥.
Que, la mencionada Comisi贸n Nacional prosigui贸 diciendo que 鈥溾esulta entonces esencial con el avance de la investigaci贸n en la siguiente etapa, considerar la informaci贸n aportada recientemente, profundizar en las cuestiones se帽aladas con anterioridad y considerar las posibilidades que presenta la instancia de verificaci贸n鈥 y que 鈥...esta instancia permitir谩 constatar tanto los datos aportados como la metodolog铆a empleada, a efectos de cerciorar la exactitud de la informaci贸n suministrada y para recabar nuevos datos que permitan a esta Comisi贸n efectuar una determinaci贸n acerca de la existencia o no del da帽o a la rama de producci贸n nacional de puntillas鈥.
Que, por lo expuesto, la citada Comisi贸n Nacional refiri贸 que 鈥溾n esta etapa de la investigaci贸n, la Comisi贸n no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de da帽o a la rama de producci贸n nacional de puntillas, como as铆 tampoco para determinar el cierre de la investigaci贸n, resultando necesaria la profundizaci贸n, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados鈥.
Que, atento las razones expuestas, la referida Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥溾esde el punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la investigaci贸n hasta su etapa final, tal como lo establece el art铆culo 23 del Dec.1393/08鈥.
Que, finalmente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirm贸 que 鈥溾n virtud de la conclusi贸n de la Comisi贸n, respecto a que corresponde continuar con la investigaci贸n hasta su etapa final tal como lo establece el art铆culo 23 del Dec.1393/08, no corresponde expedirse sobre la relaci贸n de causalidad鈥.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 a la SECRETAR脥A DE COMERCIO, continuar la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淭ejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)鈥, originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90, sin la aplicaci贸n de medidas antidumping provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proseguir la investigaci贸n sin la aplicaci贸n de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el p谩rrafo anterior, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que la Res.MDP 366/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que ha tomado intervenci贸n el servicio jur铆dico competente.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Contin煤ase la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淭ejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)鈥, originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90, sin la aplicaci贸n de medidas antidumping provisionales.

ART脥CULO 2潞.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 3掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 4掳- La presente medida comenzar谩 a regir a partir del d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Matias Ra煤l Tombolini

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