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16/06/23 | Normativa

Disp.ANMAT 4159/23

Image Disp.ANMAT 4159/23
Ref. Gu铆a de Buenas Pr谩cticas de Fabricaci贸n para Elaboradores, Importadores/Exportadores de Medicamentos de Uso Humano.
13/06/2023 (BO 16/06/2023)
VISTO la Ley 16.463, el Decreto Reglamentario Dec.9763/64 del 07 de diciembre de 1964, los Dec.1490/92 del 20 de agosto de 1992 y modificatorios, Dec.150/92 del 20 de enero de 1992 (to. 1993) y sus modificatorios y normas complementarias, Dec.341/15 del 30 de septiembre del 2015, las Disp.ANMAT 2819/04 del 18 de mayo del 2004, Disp.ANMAT 3602/18 del 13 de abril del 2018, Disp.ANMAT 3827/18 del 23 de abril del 2018, Disp.ANMAT 1281/19 del 06 de febrero del 2019 y el expediente N掳 EX-2023-44345288-APN-ANMAT#MS, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Art铆culo 1潞 de la Ley 16.463 quedan sometidos a su r茅gimen y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, las actividades de importaci贸n, exportaci贸n, producci贸n, elaboraci贸n, fraccionamiento, comercializaci贸n y dep贸sito, en jurisdicci贸n nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos qu铆micos, reactivos, formas farmac茅uticas, medicamentos, elementos de diagn贸stico y todo otro producto de uso y aplicaci贸n en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
Que el Art铆culo 1潞 del Dec.9763/64, reglamentario de la Ley 16.463, establece que el ejercicio del poder de polic铆a sanitaria referido a las actividades indicadas en el Art铆culo 1潞 de la Ley 16.463 y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en las mismas se har谩 efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud P煤blica de la Naci贸n (hoy Ministerio de Salud): a) en la Capital Federal, territorios nacionales y lugares sujetos a la jurisdicci贸n del Gobierno Nacional; b) en lo pertinente al tr谩fico o comercio entre una provincia con otra o con cualesquiera de los lugares mencionados en el inciso a); c) en lo relativo a las operaciones de importaci贸n y exportaci贸n con el extranjero; d) en todos los casos en que los gobiernos de provincia soliciten su acci贸n dentro de los l铆mites de sus respectivas jurisdicciones.
Que por Dec.1490/92, se cre贸 la ADMINISTRACI脫N NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOG脥A M脡DICA (ANMAT), como organismo descentralizado de la Administraci贸n P煤blica Nacional, con un r茅gimen de autarqu铆a econ贸mica y financiera, con jurisdicci贸n en todo el territorio de la Naci贸n, asumiendo las referidas funciones.
Que en virtud del art铆culo 3潞, del mencionado decreto, esta Administraci贸n Nacional tiene competencia, entre otras materias, en todo lo referente al control y fiscalizaci贸n sobre la sanidad y la calidad de las drogas, productos qu铆micos, reactivos, formas farmac茅uticas, medicamentos, elementos de diagn贸stico, materiales y tecnolog铆as biom茅dicas y todo otro producto de uso y aplicaci贸n en medicina humana; en las actividades, procesos y tecnolog铆as que se realicen en funci贸n del aprovisionamiento, producci贸n, elaboraci贸n, fraccionamiento, importaci贸n y/o exportaci贸n, dep贸sito y comercializaci贸n de los productos, substancias, elementos y materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentaci贸n y cosm茅tica humanas; en la realizaci贸n de acciones de prevenci贸n y protecci贸n de la salud de la poblaci贸n, que se encuadren en las materias sometidas a su competencia; en toda acci贸n que contribuya al logro de los objetivos dirigidos a la prevenci贸n, resguardo y atenci贸n de la salud de la poblaci贸n que se desarrollen a trav茅s del control y fiscalizaci贸n de la calidad y sanidad de los productos, sustancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan en la medicina, alimentaci贸n y cosm茅tica humanas, y del contralor de las actividades, procesos y tecnolog铆as que mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.
Que todo ello fue complementado con la consecuente potestad (obligaci贸n/atribuci贸n) para fiscalizar adecuada y razonablemente el cumplimiento de las normas de sanidad y calidad establecidas para los citados procesos y actividades, como as铆 tambi茅n para proceder al registro y/o autorizaci贸n y/o habilitaci贸n 鈥攃onforme a las disposiciones aplicables鈥 de las personas f铆sicas o jur铆dicas que intervengan en las acciones de aprovisionamiento, producci贸n, elaboraci贸n, fraccionamiento, importaci贸n y/o exportaci贸n, dep贸sito y comercializaci贸n de los productos mencionados, fiscalizando o supervisando la ejecuci贸n de dichas actividades (Art铆culo 8潞, incisos l) y ll).
Que la fiscalizaci贸n de los establecimientos elaboradores, importadores y distribuidores de especialidades medicinales, a trav茅s de inspecciones t茅cnicas, es un procedimiento apropiado para garantizar la calidad con que llegan al mercado los productos que elaboran, importan y distribuyen dichos establecimientos.
Que la fiscalizaci贸n debe cubrir aspectos relativos a condiciones de funcionamiento y sistemas de control de calidad utilizados por los establecimientos alcanzados por la normativa referida precedentemente.
Que las acciones de fiscalizaci贸n y control son responsabilidad de esta Administraci贸n Nacional, quien debe asegurar: a) el control de las industrias con uniformidad de criterio y b) la neutralidad, simetr铆a y reciprocidad en el tratamiento y aplicaci贸n de las normas de regulaci贸n.
Que mediante las Disp.ANMAT 3602/18, Disp.ANMAT 3827/18 y Disp.ANMAT 1281/19 se actualizaron los lineamientos generales de Buenas Pr谩cticas de Fabricaci贸n para Elaboradores, Importadores/Exportadores de medicamentos y sus Anexos oportunamente aprobados por la Disp.ANMAT 2819/04.
Que las Buenas Pr谩cticas de Fabricaci贸n para Elaboradores, Importadores/Exportadores de medicamentos contemplan los lineamientos internacionales aprobados por la Organizaci贸n Mundial de la Salud, informes de la PIC鈥橲 - Pharmaceutical Inspection Cooperation Scheme, como as铆 tambi茅n por normas de ICH - International Council for Harmonisation - e ISO -International Organization Standarization.
Que como consecuencia de los avances cient铆ficos y tecnol贸gicos resulta necesario adoptar nuevos requerimientos internacionales sobre Buenas Pr谩cticas de Fabricaci贸n de Especialidades Medicinales, tales como los aprobadas por la Pharmaceutical Inspection Cooperation Scheme (PIC鈥橲) PE 009-16 Parte I y II del 2022, como as铆 tambi茅n la norma de International Council for Harmonisation ICH Q7A.
Que el proyecto de disposici贸n se someti贸 a consulta p煤blica.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Direcci贸n de Asuntos Jur铆dicos han tomado la intervenci贸n de su competencia.
Que se act煤a en virtud de las facultades conferidas por el Dec.1490/92 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.

Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACI脫N NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOG脥A M脡DICA
DISPONE:

ART脥CULO 1掳 - Apru茅banse los requerimientos denominados 鈥淕u铆a de Buenas Pr谩cticas de Fabricaci贸n para Elaboradores, Importadores/Exportadores de Medicamentos de Uso Humano鈥 que como ANEXO DI-2023-64216567-APN-INAME#ANMAT, forman parte integrante de la presente disposici贸n.

ART脥CULO 2掳 - Der贸ganse las Disp.ANMAT 2819/04, Disp.ANMAT 3602/18, Disp.ANMAT 3827/18 y Disp.ANMAT 1281/19.

ART脥CULO 3掳 - Establ茅cese que la presente disposici贸n entrar谩 en vigencia a los 30 (treinta) d铆as h谩biles de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 4掳 - Comun铆quese a las C谩maras de Especialidades Medicinales (CILFA, CAEME, COOPERALA, CAPGEN, CAPEMVeL), C谩mara Argentina de Productores Farmoqu铆micos (CAPDROFAR), C谩mara Argentina de Biotecnolog铆a (CAB), SAFYBI, Confederaci贸n M茅dica de la Rep煤blica Argentina (COMRA) y a la Confederaci贸n Farmac茅utica Argentina (COFA). Publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Manuel Limeres

ANEXO

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