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05/04/23 | Normativa

Res.ME 401/23

Image Res.ME 401/23
Ref. Dumping - Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 pero inferior o igual a 4300 Kcal/h (NCM 7321.81.00)., originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA - Contin煤a investigaci贸n - Fija valor FOB m铆nimo provisional.
03/04/2023 (BO 05/04/2023)
VISTO el Expediente N掳 EX-2022-72896102-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y Res.SC 25/22 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas TECNOLOG脥A DE AVANZADA S.A. y ESKABE S.A. solicitaron el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淓stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.
Que por la Res.SC 25/22 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n.
Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, elabor贸 su Informe de Determinaci贸n Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluy贸 que 鈥溾obre la base de los elementos de prueba e informaci贸n que obran en las presentes actuaciones y de acuerdo al an谩lisis t茅cnico efectuado, habr铆a elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥楨stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA鈥.
Que en el mencionado Informe se determin贸 que el margen de dumping para esta etapa de la investigaci贸n en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de investigaci贸n, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, es de CUARENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (40,65%).
Que en el marco del Art铆culo 21 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A.
Que, a trav茅s del Acta de Directorio N掳 2490 de fecha 18 de enero de 2023, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto del da帽o a la industria nacional y su relaci贸n de causalidad con el dumping determinado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, en la cual determin贸 preliminarmente que 鈥溾a rama de producci贸n nacional de 鈥楨stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h鈥 sufre da帽o importante causado por las importaciones con dumping originarias de la Rep煤blica Popular de China, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos para continuar con la investigaci贸n鈥.
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional recomend贸 鈥溾plicar una medida provisional a las importaciones de 鈥楨stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h鈥 originarias de la Rep煤blica Popular China, bajo la forma de un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n de 44,46 d贸lares por unidad鈥.
Que, con fecha 18 de enero de 2023, la mencionada Comisi贸n Nacional remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n efectuada mediante el Acta de Directorio N掳 2490, en la cual manifest贸, en cuanto al da帽o importante, que 鈥溾.las importaciones de estufas a garrafas originarias de China aumentaron en t茅rminos absolutos significativamente en 2020 y si bien se redujeron el a帽o siguiente, estas importaciones mantuvieron su importancia relativa en el total importado representando el 100% en todo el per铆odo analizado, con una participaci贸n superior al 42% en el consumo aparente y porcentajes significativos en relaci贸n a la producci贸n nacional en todo el per铆odo鈥.
Que, en ese sentido, la referida Comisi贸n Nacional sostuvo que 鈥溾n un contexto de consumo aparente oscilante, las importaciones investigadas aumentaron su participaci贸n en el mercado a costa de la participaci贸n de las ventas de producci贸n nacional, excepto en los meses analizados de 2022 aunque manteniendo una considerable cuota del mercado.
Que, estas importaciones alcanzaron una cuota m谩xima del 69% en 2020; entre puntas de los a帽os completos ganaron 2 puntos porcentuales b谩sicamente a costa de la industria nacional, que como se mencion贸 solo alcanz贸 una participaci贸n preponderante en el mercado en el per铆odo parcial de 2022 (58%), al igual que las empresas del relevamiento (33%)鈥.
Que, a su vez, la nombrada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾i bien la relaci贸n entre las importaciones investigadas y la producci贸n nacional de estufas a garrafas disminuy贸 entre puntas del per铆odo analizado, aument贸 significativamente en 2020 alcanzando 360% y tambi茅n, aunque en menor magnitud, entre puntas de los a帽os completos鈥.
Que, seguidamente, la aludida Comisi贸n Nacional indic贸 que 鈥溾as comparaciones de precio muestran que el precio del producto importado de China fue inferior al nacional en ambas comparaciones de precios realizadas en todo el per铆odo analizado, salvo una peque帽a sobrevaloraci贸n (7%) en el per铆odo parcial al considerar el mix de productos importados. Que, as铆, al considerar el precio de las importaciones de los productos equivalentes al producto representativo las subvaloraciones alcanzaron entre 73% y 80% en los per铆odos en que se registraron operaciones, mientras que al considerar el total de las importaciones las subvaloraciones estuvieron entre 41% y 47%.鈥
Que prosigui贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que 鈥溾a relaci贸n precio/costo promedio si bien fue superior a la unidad en los a帽os completos analizados no super贸 el nivel considerado de referencia por esta CNCE, resultando inferior a la unidad en el per铆odo parcial de 2022.
Que, se observa el mismo comportamiento al analizar las cuentas espec铆ficas promedio y la respectiva relaci贸n ventas/costo total.
Que, sin perjuicio de ello, cabe reiterar que esta informaci贸n ser谩 objeto de especial atenci贸n en la siguiente instancia del procedimiento鈥.
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que 鈥溾anto la producci贸n nacional como la producci贸n y las ventas al mercado interno de las solicitantes se redujeron entre puntas de los a帽os analizados: 42%, 50% y 28%, respectivamente.
Que, el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada se redujo entre puntas del per铆odo.
Que, las existencias, luego de reducirse el primer a帽o, aumentaron a partir de 2021.
Que, en ese marco, la relaci贸n existencias/ventas mostr贸 una tendencia decreciente entre puntas del per铆odo, aunque en el 煤ltimo a帽o lleg贸 a representar 8 meses de venta promedio. Que, el nivel de empleo afectado al 谩rea de producci贸n de estufas a garrafas se redujo entre puntas de los a帽os completos, pero se recuper贸 en el per铆odo parcial de 2022鈥.
Que, por lo expuesto, la citada Comisi贸n Nacional entendi贸 que 鈥溾as cantidades de estufas a garrafas importadas de China y su incremento tanto en t茅rminos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional en 2020 y entre puntas de los a帽os completos en t茅rminos relativos, realizadas a precios medios FOB que nacionalizados resultaron en importantes subvaloraciones de precios, sumado a la repercusi贸n que ello ha tenido en ciertos indicadores de volumen de las peticionantes (producci贸n y ventas al mercado interno que en el 煤ltimo a帽o completo del per铆odo no lograron recuperar los niveles iniciales, capacidad libremente disponible y en particular la p茅rdida de cuota de mercado), incidieron desfavorablemente sobre la industria nacional鈥.
Que, en efecto, la mencionada Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾as importaciones investigadas representaron el total de las importaciones durante el per铆odo analizado y ganaron dos puntos porcentuales de participaci贸n en el mercado entre 2019 y 2021 a costa de la industria nacional. Si bien a partir de 2021 se registra una ca铆da en volumen de las mismas en un contexto de ca铆da del consumo, no debe soslayarse que tales importaciones representan el 100% de las totales y que contin煤an teniendo relevancia en t茅rminos relativos al consumo aparente (superior al 53% en los a帽os completos) y de la producci贸n nacional (con relaciones importaciones/producci贸n nacional del 189% en promedio en los a帽os completos)鈥.
Que continu贸 diciendo dicho organismo t茅cnico que 鈥溾l crecimiento de la participaci贸n del relevamiento en el mercado en el per铆odo enero-agosto de 2022 se dio en un marco en el que no se alcanzaron niveles sustentables de rentabilidad, tal como se evidencia tanto en las cuentas espec铆ficas como en las cuentas consolidadas de los productos representativos que mostraron mayormente relaciones ventas/costo total y precio/costos sensiblemente inferiores al nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE鈥.
Que, de lo expuesto, la referida Comisi贸n Nacional argument贸 que 鈥溾l volumen y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron las importaciones que, no obstante la evoluci贸n de su precio medio FOB hacia el final del per铆odo, continuaron arrojando significativas subvaloraciones respecto del producto representativo, y la repercusi贸n que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada principalmente en m谩rgenes unitarios por debajo del nivel de referencia e inclusive en algunos casos por debajo de la unidad y decrecientes hacia el final del per铆odo, conforme muestran las cuentas consolidadas y las cuentas espec铆ficas de las empresas del relevamiento, junto a la evoluci贸n de los indicadores de volumen evidencian un da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de estufas a garrafas鈥.
Que, en atenci贸n a lo se帽alado, la nombrada Comisi贸n Nacional consider贸 que 鈥溾xisten pruebas suficientes de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de estufas a garrafas por causa de las importaciones originarias de China鈥.
Que, respecto de la relaci贸n causal entre las importaciones investigadas y el da帽o a la rama de producci贸n nacional, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾 conforme surge del Informe de Determinaci贸n Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la Argentina de estufas a garrafas, siendo el margen preliminar de dumping 40,65%鈥.
Que, posteriormente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que 鈥溾n lo que respecta al an谩lisis de otros factores de da帽o distintos de las importaciones investigadas se destaca que, conforme los t茅rminos del Acuerdo Antidumping, el mismo deber谩 hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho an谩lisis deber谩 realizarse sobre la base de las evidencias 鈥榗onocidas鈥 que surjan del expediente鈥.
Que, en ese sentido, la citada Comisi贸n Nacional indic贸 que 鈥溾ste tipo de an谩lisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de estufas a garrafas de or铆genes distintos al objeto de solicitud y el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local鈥.
Que, al respecto, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾o hubo importaciones de estufas a garrafas de or铆genes distintos al objeto de solicitud en todo el per铆odo y que, asimismo, las empresas peticionantes no realizaron exportaciones鈥.
Que, en atenci贸n a ello, la referida Comisi贸n Nacional consider贸 que 鈥溾on la informaci贸n disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre el da帽o determinada sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias de China鈥.
Que, a continuaci贸n, la nombrada Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥溾xisten pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 鈥楨stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h鈥, as铆 como tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse la continuaci贸n de la presente investigaci贸n鈥.
Que, con respecto al asesoramiento de ese organismo a la SECRETAR脥A DE COMERCIO, destac贸 que 鈥溾in perjuicio de que a partir de 2021 se redujo el volumen importado de estufas a garrafas -que, corresponden en su totalidad al origen investigado-, a precios medios FOB que aumentaron, dichas importaciones continuaron comercializ谩ndose a precios inferiores al del producto nacional y, asimismo, pudieron mantener cierta relevancia en t茅rminos del consumo aparente y a la producci贸n nacional.
Que, adem谩s, si bien la industria nacional pudo recuperar cuota de mercado a partir de dicho a帽o, alcanzando una cuota m谩xima del 58% en enero-agosto de 2022, no debe soslayarse que ello se dio en un contexto en el que las relaciones precio/costo y ventas/costo total no arrojaron niveles sustentables de rentabilidad ya que en los meses analizados de 2022 fueron inferiores a la unidad o bien no superaron el nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector鈥.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisi贸n Nacional consider贸 que 鈥溾n el caso de que se decida continuar con la presente investigaci贸n, resultar铆a conveniente la aplicaci贸n de medidas provisionales a las importaciones de estufas a garrafas del origen investigado, a los efectos de impedir que se profundice el da帽o durante el lapso que reste hasta culminar con la misma鈥.
Que prosigui贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que 鈥溾sta Comisi贸n elabor贸 el c谩lculo de margen de da帽o para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendaci贸n en lo que respecta a la aplicaci贸n de medidas provisionales a las importaciones de estufas a garrafas originarias de China鈥.
Que, del an谩lisis realizado, la mencionada Comisi贸n Nacional observ贸 que 鈥溾l mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, seg煤n el Acuerdo Antidumping, el m谩ximo de la medida a aplicar鈥.
Que, en consecuencia, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que 鈥溾e decidirse la aplicaci贸n de medidas provisionales a las importaciones de 鈥楨stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h鈥 originarias de la Rep煤blica Popular, es opini贸n de esta Comisi贸n que la misma deber铆a consistir en un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n, de una cuant铆a equivalente al margen de dumping, es decir de 44,46 d贸lares por unidad鈥.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 a la SECRETAR脥A DE COMERCIO continuar la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淓stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, con la aplicaci贸n de una medida antidumping provisional bajo la forma de un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 44,46) por unidad, por el t茅rmino de CUATRO (4) meses.
Que la SECRETAR脥A DE COMERCIO se expidi贸 acerca de la continuaci贸n de la presente investigaci贸n por presunto dumping con la aplicaci贸n de una medida antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proseguir la investigaci贸n con la aplicaci贸n de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淓stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que el servicio jur铆dico permanente del MINISTERIO DE ECONOM脥A ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOM脥A
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Contin煤ase la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淓stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.

ART脥CULO 2潞.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el art铆culo anterior, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping provisional bajo la forma de un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 44,46) por unidad.

ART脥CULO 3潞.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a sujeta a la medida a precios inferiores al valor m铆nimo de exportaci贸n FOB fijado en el art铆culo anterior, el importador deber谩 constituir una garant铆a equivalente a la diferencia existente entre dicho valor FOB m铆nimo de exportaci贸n y el precio FOB de exportaci贸n declarado.

ART脥CULO 4潞.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1潞 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir del d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CUATRO (4) meses, seg煤n lo dispuesto en el Art铆culo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley 24.425.

ART脥CULO 8掳.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Sergio Tom谩s Massa




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