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05/04/23 | Normativa

Res.ME 394/23

Image Res.ME 394/23
Ref. Dumping - M谩quinas de lavar vajilla, de tipo dom茅stico (NCM 8422.11.00), de CHINA y TURQU脥A - Examen por expiraci贸n del plazo - Mantiene derecho antidumping.
03/04/2023 (BO 05/04/2023)
VISTO el Expediente N掳 EX-2023-07340181-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que por la Res.MP 173/18 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N se procedi贸 al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de m谩quinas de lavar vajilla, de tipo dom茅stico, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA DE TURQU脥A, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.
Que, en virtud de dicha resoluci贸n, se fij贸 a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el p谩rrafo precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) para las originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, y de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para las originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DREAN S.A., ex JOS脡 M. ALLADIO E HIJOS S.A., solicit贸 la apertura de examen por expiraci贸n del plazo de las medidas impuestas por la mencionada Res.MP 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, consider贸, a fin de establecer un valor normal comparable, la informaci贸n brindada por la peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA DE TURQU脥A.
Que el precio FOB de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importaci贸n suministrados por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportaci贸n hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que seg煤n lo establecido por el Art铆culo 6潞 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley 24.425, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, a trav茅s del Acta de Directorio N潞 2494 de fecha 7 de febrero de 2023, determin贸 que 鈥溾e han subsanado los errores u omisiones detectados oportunamente en la solicitud鈥.
Que, con fecha 13 de febrero de 2023, la Direcci贸n de Competencia Desleal elabor贸 su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen, en el cual expres贸 que 鈥溾e encontrar铆an reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiraci贸n de plazo de las medidas antidumping aplicadas mediante la Res.MP 173/18 a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥榤谩quinas de lavar vajilla, de tipo dom茅stico鈥 originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y REP脷BLICA DE TURQU脥A鈥.
Que, del Informe mencionado, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el examen es de DIEZ COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (10,58%) considerando exportaciones desde la REP脷BLICA DE TURQU脥A hacia la REP脷BLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CUARENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (49,35%) para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA DE CHILE originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, y de DIECIOCHO COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (18,79%) para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA DE CHILE originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A.
Que en el marco del Art铆culo 7掳 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL remiti贸 el Informe mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Res.MP 173/18 del ex MINISTRIO DE PRODUCCI脫N, a trav茅s del Acta de Directorio N潞 2505 de fecha 9 de marzo de 2023, en la cual determin贸 que 鈥溾xisten elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetici贸n del da帽o, es procedente la apertura de la revisi贸n por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de 鈥楳谩quinas de lavar vajilla, de tipo dom茅stico鈥, originarias de la Rep煤blica Popular China y de la Rep煤blica de Turqu铆a鈥.
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥溾e encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 173/18 a las importaciones de 鈥楳谩quinas de lavar vajilla, de tipo dom茅stico鈥, originarias de la Rep煤blica Popular China y de la Rep煤blica de Turqu铆a.鈥
Que, con fecha 9 de marzo de 2023, la mencionada Comisi贸n Nacional remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n efectuada mediante el Acta de Directorio N潞 2505.
Que respecto de la probabilidad de repetici贸n de da帽o y su relaci贸n con la recurrencia de dumping, la referida Comisi贸n Nacional manifest贸 que 鈥溾e las comparaciones efectuadas, se observ贸 que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Chile fue inferior al nacional en el modelo representativo de 15 cubiertos de capacidad, en todo el per铆odo y en ambos canales de comercializaci贸n, con subvaloraciones crecientes a lo largo del per铆odo que oscilaron entre un 6% y 46%, dependiendo el canal de comercializaci贸n y el per铆odo considerado. Que, en el caso de los precios nacionalizados de las exportaciones de Turqu铆a a Chile, en el modelo representativo de 12 cubiertos de capacidad, se observaron subvaloraciones de precios en ambos niveles de comercializaci贸n que oscilaron entre 14% y 40%, seg煤n el per铆odo y el canal considerado, aunque si bien se observaron sobrevaloraciones de precios a nivel de primera venta, estas fueron de poca significancia y adem谩s, en el per铆odo m谩s reciente se tornaron en subvaloraciones鈥.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisi贸n Nacional entendi贸 que 鈥溾e no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China y Turqu铆a a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, seguidamente, la aludida Comisi贸n Nacional sostuvo que 鈥溾n un contexto de consumo aparente que se expandi贸 a partir de 2021 y con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas representaron entre el 1,6% y 2% del mercado, habiendo alcanzado su cuota m谩xima en enero-noviembre de 2022. Que, las importaciones no objeto de medidas redujeron su participaci贸n en el mercado en los a帽os completos del per铆odo, de 47% en 2019 a 32% en 2021 y recuper贸 participaci贸n en los meses analizados de 2022 cuando alcanz贸 el 44% del mismo鈥.
Que, en ese sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argument贸 que 鈥溾a industria nacional y, por lo tanto, la solicitante, tuvo una participaci贸n preponderante en el mercado durante todo el per铆odo e incluso, increment贸 su cuota de mercado en 15 puntos porcentuales entre puntas de los a帽os analizados, obteniendo el m谩ximo nivel de 66% en 2021. No obstante, registr贸 el m铆nimo nivel en los meses analizados de 2022 (49%)鈥.
Que la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que 鈥溾on la medida antidumping vigente, tanto la producci贸n nacional y las ventas de las peticionantes se incrementan entre puntas de los a帽os completos, aunque decaen en los meses analizados de 2022. Que, las existencias de las peticionantes se incrementaron fuertemente a partir de 2021, manteniendo un nivel equivalente a tres meses de ventas promedio a enero-noviembre de 2022. Que, su grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada se increment贸 en los a帽os completos alcanzando su m谩ximo nivel en 2021 (30%), mientras que la cantidad de personal ocupado de la empresa peticionante, aument贸 20% entre puntas del per铆odo analizado鈥.
Que prosigui贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que 鈥溾a relaci贸n precio/costo fue inferior a la unidad al inicio del per铆odo y luego se recuper贸, superando en algunos per铆odos el nivel considerado de referencia por esta CNCE, aunque es dable observar que, en ambos modelos indicativos, los m谩rgenes unitarios mostraron una desmejora en los meses analizados de 2022鈥.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾a ca铆da que muestran ciertos indicadores de volumen en el per铆odo parcial de 2022 (producci贸n, ventas al mercado interno, existencias, y uso de la capacidad instalada), junto con la marcada tendencia decreciente de la rentabilidad unitaria en enero-noviembre de 2022, evidencia que, si bien la rama de producci贸n nacional de lavavajillas ha logrado mantener una significativa participaci贸n en el consumo aparente, a煤n muestra cierta fragilidad. Que, ello junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresi贸n de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China y Turqu铆a en cantidades y precios que incidir铆an negativamente en la industria nacional, recre谩ndose as铆 las condiciones de da帽o que fueran determinadas en la investigaci贸n original鈥.
Que, en conclusi贸n, la referida Comisi贸n Nacional, conforme a los elementos presentados en esa instancia, consider贸 que 鈥溾xisten fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que, la supresi贸n de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de lavavajillas originarios de China y Turqu铆a, dar铆a lugar a la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional del producto similar鈥.
Que, asimismo, la nombrada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾onforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se encontrar铆an reunidos los elementos que permitir铆an iniciar el examen por expiraci贸n del plazo, habi茅ndose calculado el margen de recurrencia de 49,35% para China y de 18,79% para Turqu铆a鈥.
Que, a continuaci贸n, la aludida Comisi贸n Nacional afirm贸 que 鈥溾n lo que respecta al an谩lisis de otros factores que podr铆an incidir en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional, las importaciones de or铆genes no objeto de medidas representaron entre el 86% y el 96% de las importaciones totales (registrando el menor nivel al final del per铆odo), y entre el 32% y el 47% del consumo aparente. Que, estas importaciones registraron precios en niveles superiores a los precios de los or铆genes objeto de medidas (con una 煤nica excepci贸n), dependiendo del origen y per铆odo analizado鈥.
Que, a este respecto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendi贸 que 鈥溾i bien las importaciones de estos or铆genes podr铆an tener incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de lavavajillas dada su importancia relativa, la conclusi贸n se帽alada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra China y Turqu铆a se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia del procedimiento鈥.
Que, por otro lado, la citada Comisi贸n Nacional indic贸 que 鈥溾tra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como otro factor posible de da帽o distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisi贸n son las exportaciones. Que, en este sentido, se se帽ala que el coeficiente de exportaci贸n nacional (y de la solicitante) resulta muy poco significativo, ubic谩ndose entre el 0,004% y 0,2%, por lo que la conclusi贸n anterior contin煤a siendo v谩lida y consistente鈥.
Que, finalmente, dicho organismo t茅cnico concluy贸 que 鈥溾tento a la determinaci贸n positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisi贸n, se considera que est谩n reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping impuesta por Res.MP 173/18 de fecha 20 de abril de 2018鈥.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 proceder a la apertura de examen por expiraci贸n de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Res.MP 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淢谩quinas de lavar vajillas, de tipo dom茅stico鈥 originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA DE TURQU脥A, manteni茅ndose vigentes las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que la SECRETAR脥A DE COMERCIO se expidi贸 acerca de la apertura del examen por expiraci贸n de plazo y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la Res.MP 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Art铆culo 15 del Dec.1393/08, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n del da帽o por parte de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETAR脥A DE COMERCIO podr谩 solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiraci贸n del plazo de las medidas dispuestas por la Res.MP 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que el servicio jur铆dico permanente del MINISTERIO DE ECONOM脥A ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOM脥A
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Decl谩rase procedente la apertura del examen por expiraci贸n del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MP 173/18 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淢谩quinas de lavar vajilla, de tipo dom茅stico鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA DE TURQU脥A, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.

ART脥CULO 2潞.- Manti茅nense vigentes las medidas aplicadas por la Res.MP 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ART脥CULO 3潞.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar los cuestionarios para participar en la investigaci贸n y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditaci贸n de las partes en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ART脥CULO 4潞.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5潞.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6潞.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7潞.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir el d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 8潞.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Sergio Tom谩s Massa

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