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23/12/22 | Normativa

Res.ME 1078/22

Image Res.ME 1078/22
Ref. Dumping - Accesorios de tuber铆as de fundici贸n de hierro maleable (NCM 7307.19.10 y 7307.19.90), de BRASIL y CHINA - Cierra examen - Mantiene derecho antidumping.
22/12/2022 (BO 23/12/2022)
VISTO el Expediente N掳 EX-2022-18183007-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MI 202/10 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, Res.MP 204/17 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, y Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 y Res.MDP 333/22 de fecha 26 de abril de 2022, ambas del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MP 204/17 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N se procedi贸 al cierre del examen por expiraci贸n de plazo de la medida establecida por la Res.MI 202/10 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, las Res.MEFP 1006/14 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS y Res.MP 263/16 de fecha 15 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, referidas a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淎ccesorios de tuber铆as de fundici贸n de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuber铆a de fundici贸n de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo di谩metro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MIL脥METROS (600 mm)鈥, originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
Que mediante la citada Res.MP 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N se aceptaron los compromisos de precios y cantidades presentados por las firmas productoras/exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD respecto del producto objeto de examen, originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os, quedando excluidos los productos detallados en el Anexo II de dicha resoluci贸n.
Que, asimismo, en virtud de la mencionada Res.MP 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N se mantuvieron vigentes, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resoluci贸n, originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Res.MI 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os, excluy茅ndose de la medida a las firmas exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FUNDICIONES SAN JUSTO SOCIEDAD AN脫NIMA (ex DEMA S.A.) present贸 una solicitud de inicio de examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N.
Que mediante la Res.MDP 333/22 de fecha 26 de abril de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declar贸 procedente la apertura de examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Res.MP 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, manteniendo vigentes las medidas aplicadas a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria del examen, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 21 de septiembre de 2022, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUSBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, elabor贸 su Informe Final relativo al examen por expiraci贸n del plazo de la medida aplicada mediante la Res.MP 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, en el cual concluy贸 que 鈥溾 partir del an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportaci贸n y el Valor Normal considerado鈥, e indic贸 que 鈥淓n cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada鈥.
Que en el mencionado informe se determin贸 la existencia de un margen de dumping de CINCO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (5,09%) para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que atento a que los precios de exportaci贸n podr铆an encontrarse afectados por la medida aplicada, se procedi贸 a realizar la comparaci贸n entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio promedio FOB de exportaci贸n hacia un tercer mercado a los fines de poder determinar la posible recurrencia de pr谩cticas de dumping.
Que, en ese sentido, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA SETENTA POR CIENTO (344,70%) para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el citado informe se determin贸 que no surge un margen de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que atento a que los precios de exportaci贸n podr铆an encontrarse afectados por la medida aplicada, se procedi贸 a realizar la comparaci贸n entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio promedio FOB de exportaci贸n hacia un tercer mercado a los fines de poder determinar la posible recurrencia de pr谩cticas de dumping.
Que, as铆, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CINCUENTA Y DOS COMA DIECISIETE POR CIENTO (52,17%) para las operaciones de exportaci贸n, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante Nota de fecha 22 de septiembre de 2022, remiti贸 el informe t茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y causalidad por medio del Acta de Directorio N潞 2480 de fecha 25 de noviembre de 2022, indicando que 鈥...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 204/17 de fecha 15 de mayo de 2017 (鈥) resulta probable que reingresen importaciones de 鈥淎ccesorios de tuber铆as de fundici贸n de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuber铆a de fundici贸n de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo di谩metro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MIL脥METROS (600 mm)鈥, originarios de la Rep煤blica Federativa del Brasil y de la Rep煤blica Popular China en condiciones tales que podr铆an ocasionar la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que 鈥溾a supresi贸n de la medida vigente dar铆a lugar a la continuaci贸n o la repetici贸n del da帽o y el dumping, por lo que est谩n dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicaci贸n de la medida antidumping鈥.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 鈥...mantener los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados en los Art铆culos 8掳 y 9掳 de la Res.MP 204/17 de fecha 15 de mayo de 2017 (鈥) a las importaciones de 鈥楢ccesorios de tuber铆as de fundici贸n de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuber铆a de fundici贸n de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo di谩metro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MIL脥METROS (600 mm)鈥, originarias de la Rep煤blica Federativa del Brasil y de la Rep煤blica Popular China鈥.
Que, con fecha 25 de noviembre de 2022, la referida Comisi贸n Nacional remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de da帽o y causalidad efectuada mediante el Acta N掳 2480, en la cual manifest贸 que a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el da帽o determinado oportunamente que, 鈥溾 consider贸 adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de Brasil y de China a un tercer mercado (Per煤) dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podr铆a estar afectado por la medida antidumping vigente鈥.
Que, asimismo, la nombrada Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾e las comparaciones efectuadas se observ贸 que el precio nacionalizado del producto originario de Brasil y de China exportado a Per煤, tanto a nivel de primera venta como de dep贸sito del importador, fue en la gran mayor铆a de los casos inferior al nacional, con subvaloraciones que oscilaron, en el caso de China entre un 35% y 71% a nivel dep贸sito del importador y entre un 9% y 60% a nivel primera venta, mientras que en el caso de Brasil, entre el 3% y 58% para dep贸sito del importador y entre el 13% y 41% para primera venta鈥.
Que, en ese sentido, la aludida Comisi贸n Nacional indic贸 que 鈥溾o expuesto permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podr铆an realizarse exportaciones desde los or铆genes objeto de revisi贸n a precios inferiores a los de la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que 鈥溾as importaciones objeto de revisi贸n han tenido presencia en el mercado de entre el 5% y el 11% del consumo aparente鈥.
Que, adem谩s, la citada Comisi贸n Nacional agreg贸 que 鈥溾as importaciones de los or铆genes no objeto de medidas tuvieron una presencia m谩s importante en el mercado, mostraron un comportamiento decreciente durante el per铆odo analizado, que no obstante le alcanz贸 para ganar incidencia鈥.
Que, por su parte, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que 鈥溾a industria nacional ha mantenido una presencia importante en el mercado, hasta alcanzar el m谩ximo del per铆odo en enero-marzo de 2022, con el 58%. FSJ alcanz贸 una participaci贸n en el mercado de 35% en 2019, 32% en 2020, 34% en 2021 y 37% en enero-marzo de 2022鈥.
Que, de lo expuesto, la referida Comisi贸n Nacional entendi贸 que 鈥溾stos comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente estable la situaci贸n del mercado durante los a帽os analizados del per铆odo, con la industria nacional manteniendo una cuota sustancial鈥.
Que, a continuaci贸n, la nombrada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾on la vigencia de la medida antidumping, las ventas al mercado interno de FSJ oscilaron en el per铆odo analizado鈥, que 鈥溾as existencias aumentaron sustancialmente en 2021 y los meses analizados de 2022鈥, que 鈥溾l grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada de FSJ se mantuvo en niveles bajos, entre el 16% y 22%鈥, y que 鈥溾a cantidad de personal ocupado de FSJ disminuy贸 durante todo per铆odo analizado鈥.
Que prosigui贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que 鈥溾a relaci贸n precio/costo para los modelos representativos fue, en la mayor铆a de los casos, menor a 1 o inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector鈥, y que 鈥溾ientras que las cuentas especificas registran a lo largo del per铆odo ratios inferiores a la unidad y luego inferiores al nivel considerado de referencia para el sector鈥.
Que, en atenci贸n a ello, la aludida Comisi贸n Nacional advirti贸 que la rama de producci贸n nacional de accesorios de tuber铆a se encuentra en una situaci贸n de relativa fragilidad que podr铆a tornarla vulnerable ante la eventual supresi贸n de la medida vigente鈥.
Que, por lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que 鈥溾n caso de no mantenerse la aplicaci贸n de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil y China en cantidades y con precios que incidir铆an negativamente en la rama de producci贸n nacional dando lugar a la repetici贸n del da帽o determinado oportunamente鈥.
Que, as铆, la citada Comisi贸n Nacional manifest贸 que 鈥溾el informe remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresi贸n del derecho vigente podr铆a dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la pr谩ctica de comercio desleal (鈥), determin谩ndose un margen de recurrencia de 344,70% considerando las exportaciones de Brasil a Per煤 y de 52,17% considerando las exportaciones de China a Per煤鈥.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisi贸n Nacional afirm贸 que 鈥溾n lo que respecta al an谩lisis de otros factores que podr铆an incidir en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional, las importaciones de or铆genes no objeto de medidas representaron el entre el 93% y el 100% de las importaciones totales y entre el 33% y el 39% del consumo aparente. Si bien las importaciones de estos or铆genes podr铆an tener alguna incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de accesorios de tuber铆a dada su importancia relativa, la conclusi贸n se帽alada, en el sentido de que de suprimirse la medida vigente contra Brasil y China se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia final de la investigaci贸n鈥.
Que, a su vez, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendi贸 que 鈥溾tra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como otro factor posible de da帽o distinto de las importaciones objeto de revisi贸n son las exportaciones. Que, en este sentido, se se帽ala que FSJ no realiz贸 exportaciones durante el per铆odo analizado.鈥.
Que, finalmente, la referida Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥溾eniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetici贸n del da帽o en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que est谩n dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicaci贸n de medidas antidumping.鈥.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 a la SECRETAR脥A DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiraci贸n de plazo, manteniendo vigentes las medidas aplicadas mediante la Res.MP 204/17 en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淎ccesorios de tuber铆as de fundici贸n de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuber铆a de fundici贸n de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo di谩metro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MIL脥METROS (600 mm)鈥, originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆as que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, por el t茅rmino de 5 (CINCO) a帽os.
Que en virtud del Art铆culo 30 del Dec.1393/08, de fecha 2 de septiembre de 2018, la SECRETAR脥A DE COMERCIO se expidi贸, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL a trav茅s del informe de recomendaci贸n citado precedentemente.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425. Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que ha tomado intervenci贸n el servicio jur铆dico competente.
Que la presente Resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOM脥A
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Proc茅dese al cierre del examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Res.MP 204/17 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淎ccesorios de tuber铆as de fundici贸n de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuber铆a de fundici贸n de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo di谩metro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MIL脥METROS (600 mm)鈥, originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

ART脥CULO 2潞.- Manti茅nense vigentes las medidas dispuestas en los Art铆culos 8掳 y 9掳 de la Res.MP 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N a todas las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente Resoluci贸n, originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.

ART脥CULO 3潞.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1潞 de la presente resoluci贸n, los importadores deber谩n abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, conforme lo dispuesto en la Res.MP 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N.

ART脥CULO 4潞.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, organismo descentralizado en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 del 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, organismo descentralizado en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1潞 de la presente Resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7潞.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 8掳.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Sergio Tom谩s Massa



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