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01/12/22 | Normativa

Res.SC 117/22

Image Res.SC 117/22
Ref. Dumping - Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas (NCM 6002.40.20 y 6307.90.90), de CHINA - Apertura de investigaci贸n.
28/11/2022 (BO 021/12/2022)
VISTO el Expediente N掳 EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP, la Ley 24.425, y los Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma GABOR S.A.I.C. solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淭ejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que seg煤n lo establecido por el art铆culo 6潞 del Dec.1393/08, reglamentario de la Ley 24.425, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, remiti贸 el Acta de Directorio N掳 2465 de fecha 27 de septiembre de 2022, determinando que 鈥溾os 鈥楾ejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)鈥 de producci贸n nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definici贸n de producto similar al importado originario de la Rep煤blica Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundizaci贸n del an谩lisis sobre producto que deber谩 desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigaci贸n鈥.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la citada COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluy贸 que 鈥溾a empresa GABOR S.A.I.C. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producci贸n nacional鈥.
Que conforme lo establecido en el art铆culo 6潞 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, dependiente de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, mediante el Informe IF-2022-103407569-APN-SC#MEC de fecha 28 de septiembre de 2022, declar贸 admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, consider贸, a fin de establecer un valor normal comparable, informaci贸n de precios de venta relativa al mercado interno de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, aportadas por la firma solicitante.
Que el precio FOB de exportaci贸n se obtuvo de los listados de importaci贸n suministrados por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL elabor贸 con fecha 6 de octubre de 2022, mediante IF-2022-107177348-APNSC#MEC, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigaci贸n expresando que, 鈥溾obre la base de los elementos de informaci贸n aportados por la peticionante, y de acuerdo al an谩lisis t茅cnico efectuado, habr铆a elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas pr谩cticas de dumping en la exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥楾ejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)鈥, originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII del presente informe鈥.
Que en el mencionado Informe se determin贸 la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigaci贸n de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (678,72 %) para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del art铆culo 7掳 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante la Nota NO-2022-108614404-APN-SSPYGC#MEC de fecha 12 de octubre de 2022, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad por medio del Acta de Directorio N潞 2470 de fecha 19 de octubre de 2022, por la cual determin贸 que, 鈥溾xisten pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)鈥 causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la Rep煤blica Popular China鈥.
Que, finalmente, la referida Comisi贸n Nacional concluy贸 que se 鈥溾ncuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse el inicio de una investigaci贸n鈥.
Que, en la misma fecha, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n de da帽o y causalidad efectuada mediante el Acta N掳 2470, en la cual manifest贸 que 鈥溾as importaciones de puntillas originarias de China se incrementaron en t茅rminos absolutos durante todo el per铆odo, pasando de 208,9 mil kilogramos en 2019 a 355,9 mil kilogramos en 2021. Si bien entre puntas de dichos a帽os redujeron su importancia relativa dentro de las importaciones totales, es dable destacar que mantuvieron una participaci贸n superior al 72% en las mismas en todo el per铆odo analizado. En enero-junio de 2022 fueron de 242,8 mil kilogramos, superando en un 16% el volumen que ingres贸 en los primeros 12 meses del per铆odo bajo an谩lisis y destac谩ndose asimismo que llegaron a representar el 95% de las importaciones totales鈥.
Que la mencionada Comisi贸n contin煤o expresando que, 鈥溾n un contexto en el que el consumo aparente aument贸 a lo largo de todo el per铆odo, las importaciones objeto de solicitud representaron siempre m谩s del 60% del mercado, alcanzando una participaci贸n m谩xima del 80% en enero-junio de 2022. Entre puntas del per铆odo ganaron 15 puntos porcentuales, b谩sicamente a costa del resto de los or铆genes que perdieron 10 puntos porcentuales y, en menor medida, de la industria nacional que perdi贸 5 puntos porcentuales de participaci贸n y que solo alcanzo su participaci贸n m谩xima en el mercado del 23% en 2020鈥.
Que, seguidamente, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que, 鈥溾a relaci贸n entre las importaciones objeto de solicitud y la producci贸n nacional se increment贸 a lo largo de todo el per铆odo, pasando del 209% en 2019 a 395% en 2021 y a 510% en enero-junio de 2022鈥.
Que, asimismo, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indic贸 que 鈥溾as comparaciones de precios muestran que el precio del producto importado de China fue significativamente inferior al nacional, tanto a nivel de primera venta como a nivel de dep贸sito del importador en todo el per铆odo analizado. Las subvaloraciones oscilaron entre el 69% y el 77% a nivel de dep贸sito del importador y entre el 60% y el 71% a nivel de primera venta, destac谩ndose que la diferencia porcentual se profundiza en los meses analizados de 2022 respecto del a帽o completo anterior鈥.
Que, dicho organismo t茅cnico continu贸 se帽alando que, 鈥溾a relaci贸n precio/costo, si bien fue superior o igual a la unidad en los a帽os completos analizados, no super贸 el nivel considerado de referencia por esta CNCE, destac谩ndose que dicha relaci贸n se deterior贸 a lo largo del per铆odo hasta resultar inferior a la unidad en el parcial de 2022鈥.
Que, asimismo, la aludida Comisi贸n Nacional sostuvo que, 鈥溾n cuanto a la evoluci贸n de los indicadores de volumen de la industria se observ贸 que la producci贸n de GABOR 鈥搎ue se corresponde con la total por ser la 煤nica productora nacional de puntillas- aument贸 a partir de 2020 y que sus ventas lo hicieron durante todo el per铆odo analizado a la par que redujo su nivel de existencias, aunque como fuera mencionado todo ello en un contexto en el que la peticionante resign贸 rentabilidad. Entre puntas del per铆odo analizado la empresa redujo el grado de utilizaci贸n de su capacidad instalada y un 15% en su nivel de empleo鈥.
Que, de lo expuesto, la citada Comisi贸n Nacional entendi贸 que 鈥溾e evidencia un da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de puntillas. Esto se evidencia en el incremento del volumen de las puntillas importadas de China, en t茅rminos absolutos y relativos, tanto respecto de la producci贸n nacional en todo el per铆odo, como en relaci贸n a las importaciones totales y al consumo aparente entre enero y junio de 2022. A lo anterior, se le suman las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones. Asimismo, el da帽o importante repercute en ciertos indicadores de volumen de la peticionante (en la producci贸n, que en el 煤ltimo a帽o completo no logr贸 recuperar los niveles iniciales, en la capacidad libremente disponible y en el nivel de empleo), en la p茅rdida de cuota de mercado y en el deterioro de sus precios en t茅rminos reales, que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos, alcanzando un margen unitario inferior a la unidad en enero-junio de 2022鈥.
Que, en atenci贸n a lo se帽alado, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que, 鈥溾xisten pruebas suficientes de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de puntillas por causa de las importaciones originarias de China鈥.
Que, asimismo, el citado organismo manifest贸 que 鈥溾onforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la Argentina de puntillas originarias de China, habi茅ndose calculado un presunto margen de dumping de 678,72% para el origen objeto de solicitud鈥.
Que, por otro lado, la citada Comisi贸n Nacional expres贸 que 鈥溾n lo que respecta al an谩lisis de otros factores de da帽o distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los t茅rminos del Acuerdo Antidumping, el mismo deber谩 hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho an谩lisis deber谩 realizarse sobre la base de las evidencias 鈥渃onocidas鈥 que surjan del expediente鈥.
Que, en ese contexto, la referida Comisi贸n Nacional sostuvo que 鈥溾ste tipo de an谩lisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de puntillas de or铆genes distintos al objeto de solicitud鈥.
Que, en ese sentido, el citado Organismo T茅cnico observ贸 que 鈥溾n t茅rminos absolutos las importaciones de or铆genes no objeto de solicitud se incrementaron a lo largo de los a帽os completos como as铆 tambi茅n en relaci贸n a las importaciones totales y al consumo aparente, alcanzando en 2021 una participaci贸n m谩xima del 28% y del 23%, respectivamente. Sin embargo, en enero-junio de 2022 estas importaciones redujeron su volumen como as铆 tambi茅n sus participaciones en las importaciones totales y en el consumo aparente, fundamentalmente a favor de las importaciones objeto de solicitud. Adem谩s, sus precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para las importaciones objeto de solicitud. As铆, dado este comportamiento y con la informaci贸n obrante en esta etapa, no puede atribuirse a este factor el da帽o importante determinado a la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional argument贸 que 鈥溾tro indicador que habitualmente podr铆a ameritar atenci贸n en este an谩lisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe se帽alarse que la empresa solicitante no realiz贸 exportaciones en todo el per铆odo. En este contexto y conforme a la informaci贸n obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el da帽o importante determinado a la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, en atenci贸n a ello, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que 鈥溾on la informaci贸n disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre el da帽o determinado sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China鈥.
Que, finalmente, la referida Comisi贸n Nacional concluy贸 que, 鈥溾xisten pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de puntillas como as铆 tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse el inicio de una investigaci贸n鈥.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante IF-2022-112332476-APN-SSPYGC#MEC, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha recomendado la apertura de investigaci贸n relativa a la existencia por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淭ejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)鈥, originarias de REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que conforme lo estipulado por el art铆culo 15 del Dec.1393/08, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigaci贸n.
Que, asimismo, el art铆culo citado en el considerando precedente establece que el per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n del da帽o ser谩 normalmente de TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso, anteriores al mes de apertura de investigaci贸n
Que, asimismo, art铆culo 15 del Dec.1393/08 dispone que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL y/o la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podr谩n solicitar informaci贸n respecto de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que seg煤n lo establecido por el el art铆culo 18 del Dec.1393/08 los interesados podr谩n ofrecer pruebas hasta un plazo m谩ximo de DIEZ (10) d铆as h谩biles contados a partir de la notificaci贸n de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los art铆culos 21, 22 贸 23 del citado decreto, seg煤n corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de la investigaci贸n.
Que ha tomado intervenci贸n el servicio jur铆dico compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Decl谩rase procedente la apertura de investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淭ejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectil铆neos, de fibras sint茅ticas, con un contenido de hilados de elast贸meros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)鈥, originarias de REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.

ART脥CULO 2潞.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar del expediente EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP los cuestionarios para participar en la investigaci贸n y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la 贸rbita de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditaci贸n de las partes en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ART脥CULO 3潞.- Las partes interesadas podr谩n ofrecer pruebas hasta un plazo m谩ximo de DIEZ (10) d铆as h谩biles desde la notificaci贸n de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los art铆culos 21, 22 y 23 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el art铆culo 18 del mencionado decreto, seg煤n corresponda.

ART脥CULO 4潞.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 5潞.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir a partir del d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 6潞.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Matias Ra煤l Tombolini

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