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24/10/22 | Normativa

Res.ME 748/22

Image Res.ME 748/22
Ref. Dumping - Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, de viscosidad intr铆nseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g (NCM 3907.61.00), de COREA, CHINA e INDIA - Apertura del examen por expiraci贸n del plazo - Mantiene medidas antidumping.
20/10/2022 (BO 22/10/2022)
Visto el Expediente EX-2022-74225189-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 del 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Econom铆a y Producci贸n y sus modificatorias, Res.MP 1103/19 del 21 de octubre de 2019 del ex Ministerio de Producci贸n y Trabajo, Res.MDP 366/20 del 24 de julio de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MP 1103/19 del 21 de octubre de 2019 del ex Ministerio de Producci贸n y Trabajo se procedi贸 al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de 鈥淧oli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, de viscosidad intr铆nseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g鈥, originarias de la Rep煤blica de Corea, de la Rep煤blica Popular China y de la Rep煤blica de la India, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.
Que, en virtud de dicha resoluci贸n, se mantuvieron vigentes las medidas dispuestas en la Res.MP 500/17 del 27 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Producci贸n para los or铆genes Rep煤blica de Corea, Rep煤blica Popular China y Rep煤blica de la India, como as铆 tambi茅n se mantuvo la exclusi贸n dispuesta en el art铆culo 3掳 de la Res.MEFP 691/13 del 24 de octubre de 2013 del ex Ministerio de Econom铆a y Finanzas P煤blicas a las firmas exportadoras coreanas KP Chemical CORP. y Lotte International CO. LTD., por el t茅rmino de tres (3) a帽os.
Que, por el expediente citado en el Visto, la firma Alpek Polyester Argentina S.A. (ex DAK Am茅ricas Argentina S.A.) solicit贸 la apertura de examen por expiraci贸n del plazo de la medidas antidumping impuestas por la mencionada Res.MP 1103/19 del ex Ministerio de Producci贸n y Trabajo.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la Subsecretar铆a de Pol铆tica y Gesti贸n Comercial de la ex Secretar铆a de Industria y Gesti贸n Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, consider贸, a fin de establecer un valor normal comparable, la informaci贸n brindada por la firma peticionante Alpek Polyester Argentina S.A. (ex DAK Am茅ricas Argentina S.A.) referida a precios de venta en el mercado interno de la Rep煤blica de Corea, de la Rep煤blica Popular China y de la Rep煤blica de la India.
Que el precio FOB de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina se obtuvo de los listados de importaci贸n suministrados por la Subsecretar铆a de Pol铆tica y Gesti贸n Comercial.
Que, asimismo, el precio FOB de exportaci贸n hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que seg煤n lo establecido por el art铆culo 6潞 del Dec.1393/08 del 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley 24.425, la Comisi贸n Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado entonces en el 谩mbito de la ex Secretar铆a de Industria y Gesti贸n Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, a trav茅s del Acta de Directorio 2448 del 29 de julio de 2022, comunic贸 que 鈥溾e han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud鈥.
Que, el 1掳 de agosto de 2022, la Direcci贸n de Competencia Desleal elabor贸 su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen, en el cual manifest贸 que 鈥溾e encontrar铆an reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Res.MP 1103/19 del ex Ministerio de Producci贸n y Trabajo a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 麓Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, de viscosidad intr铆nseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g麓 originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, REP脷BLICA DE COREA y REP脷BLICA DE LA INDIA鈥.
Que en el mencionado Informe se determin贸 la existencia de un presunto margen de dumping de once coma sesenta y siete por ciento (11,67%) en las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina del producto objeto de examen, originarias de la Rep煤blica Popular China.
Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de veintiuno coma sesenta y cinco por ciento (21,65%), en las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica del Per煤, originarias de la Rep煤blica Popular China.
Que del mencionado informe se desprende que no se registran operaciones de exportaci贸n del producto objeto de examen desde la Rep煤blica de Corea hacia la Rep煤blica Argentina, por lo que se determin贸 un presunto margen de recurrencia de dumping de catorce coma setenta y nueve por ciento (14,79%) en las operaciones de exportaci贸n de ese pa铆s hacia la Rep煤blica de Colombia.
Que en las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina del producto objeto de examen, originarias de la Rep煤blica de la India se determin贸 la existencia de un presunto margen de dumping de tres coma treinta y tres por ciento (3,33%).
Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de cuarenta coma treinta y un por ciento (40,31%), en las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica del Per煤, originarias de la Rep煤blica de la India.
Que en el marco del art铆culo 7掳 del Dev.1393/08, la Subsecretar铆a de Pol铆tica y Gesti贸n Comercial remiti贸 el Informe mencionado anteriormente a la Comisi贸n Nacional de Comercio Exterior organismo desconcentrado actualmente en el 谩mbito de la Secretar铆a de Comercio del Ministerio de Econom铆a.
Que, por su parte, la mencionada Comisi贸n Nacional , se expidi贸 acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen a trav茅s del Acta de Directorio 2451 del 19 de agosto de 2022, en la cual determin贸 que 鈥溾xisten elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetici贸n del da帽o, es procedente la apertura de la revisi贸n por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de 麓poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, de viscosidad intr铆nseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g麓 originarias de la Rep煤blica de Corea, de la Rep煤blica Popular China y de la Rep煤blica de la India鈥.
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥溾e encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 1103/19 a las importaciones de 麓poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, de viscosidad intr铆nseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g麓 originarias de la Rep煤blica de Corea, de la Rep煤blica Popular China y de la Rep煤blica de la India.鈥
Que, el 19 de agosto de 2022, la mencionada Comisi贸n Nacional remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n efectuada mediante el Acta de Directorio 2451.
Que la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾e las comparaciones efectuadas se observ贸 que el precio nacionalizado del PET originario de China exportado a Per煤 considerando el TAG, fue superior al nacional durante todo el per铆odo analizado, a excepci贸n del primer semestre del 2022, que present贸 una subvaloraci贸n del 4%. No obstante, al considerar el AAE, se encuentran subvaloraciones del 11% y 17% respectivamente, en 2021 y el subper铆odo 2022鈥.
Que, por otra parte, la nombrada Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾l precio nacionalizado del PET originario de India exportado a Per煤 era superior al nacional en 2019, y experiment贸 una tendencia notablemente decreciente hasta alcanzar una subvaloraci贸n del 16% al considerar el TAG, y del 25% si se tiene en cuenta el AAE, en el primer semestre del 2022鈥.
Que, seguidamente, la aludida Comisi贸n Nacional manifest贸 que 鈥溾n cuanto al precio nacionalizado del PET originario de Corea exportado a Colombia, se observan subvaloraciones en 2021 y el per铆odo enero-junio 2022, del 5% y 11% respectivamente considerando el TAG, y del 17% y 23% respectivamente, si se considera el AAE鈥.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional entendi贸 que 鈥溾e no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China, India y Corea a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, en efecto, la citada Comisi贸n Nacional sostuvo que 鈥溾n un contexto de consumo aparente en expansi贸n durante todo el per铆odo analizado y con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participaci贸n en el mercado que promedi贸 el 1%, con un pico de 3% en 2020. Las importaciones no objeto de medidas tuvieron una participaci贸n creciente, siendo de 18% en 2019 y de 29% para el per铆odo parcial 2022鈥.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que 鈥溾a industria nacional tuvo una participaci贸n preponderante en el mercado durante todo el per铆odo, sin embargo, su cuota de mercado ha decrecido 5 puntos porcentuales entre 2019 y 2021, y contin煤a la tendencia en el per铆odo parcial 2022 con una ca铆da de 4 puntos respecto del mismo per铆odo del a帽o anterior鈥.
Que, a continuaci贸n, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾on la medida antidumping vigente, la producci贸n y las ventas de ALPEK se incrementan entre puntas de los a帽os completos un 11%, y contin煤an el sendero de crecimiento en los meses analizados de 2022. El grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada se increment贸 durante todo el per铆odo, alcanzando para el primer semestre del 2022 el 92%, mientras que, si bien la cantidad de personal ocupado aument贸 a lo largo de los per铆odos anuales analizados, se observaron p茅rdidas de puestos laborales en el primer semestre del 2022鈥.
Que prosigui贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que 鈥溾a relaci贸n precio/costo fue inferior a la unidad en 2019 y 2020, mientras que a partir de 2021 fue superior a la unidad y al nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE鈥.
Que, asimismo, la nombrada Comisi贸n Nacional expres贸 que 鈥溾i bien ciertos indicadores de volumen en el per铆odo parcial de 2022 muestran incrementos, la rama de producci贸n nacional de PET est谩 perdiendo participaci贸n en el consumo aparente en detrimento del producto importado, por lo cual a煤n muestra cierta fragilidad. Ello junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresi贸n de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China, India y Corea en cantidades y precios que incidir铆an negativamente en la industria nacional, recre谩ndose as铆 las condiciones de da帽o que fueran determinadas en la investigaci贸n original鈥.
Que, en tal sentido, la aludida Comisi贸n Nacional manifest贸 que 鈥溾onforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrar铆an reunidos los elementos que permitir铆an iniciar el examen por expiraci贸n del plazo, habi茅ndose calculado el margen de recurrencia indicado en el punto VII de la presente Acta鈥.
Que en lo que respecta al an谩lisis de otros factores que podr铆an incidir en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expres贸 que 鈥溾as importaciones de or铆genes no objeto de medidas representaron entre el 87% y el 100% de las importaciones totales, y entre el 18% y el 29% del consumo aparente. Adem谩s, estas importaciones registraron precios tanto por debajo como en niveles superiores a los precios de los or铆genes objeto de medidas, dependiendo del origen y per铆odo analizado鈥.
Que, a este respecto, la citada Comisi贸n Nacional entendi贸 que 鈥溾i bien las importaciones de estos or铆genes podr铆an tener incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de PET dada su importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos casos, la conclusi贸n se帽alada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra China, India y Corea se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia del procedimiento鈥.
Que, por 煤ltimo, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que 鈥溾tra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como otro factor posible de da帽o distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisi贸n son las exportaciones. En este sentido se se帽ala que la empresa peticionante ha reducido sus cantidades exportadas tanto en el per铆odo anual 2021 como en el primer semestre del 2022, por lo que la conclusi贸n anterior contin煤a siendo v谩lida y consistente鈥.
Que la Subsecretar铆a de Pol铆tica y Gesti贸n Comercial de la Secretar铆a de Comercio del Ministerio de Econom铆a, sobre la base de lo concluido por la Comisi贸n Nacional de Comercio Exterior, recomend贸 la apertura de examen por expiraci贸n del plazo manteni茅ndose vigentes las medidas antidumping aplicadas por la Res.MP 1103/19 del ex Ministerio de Producci贸n y Trabajo a las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de 鈥淧oli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, de viscosidad intr铆nseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g鈥, originarias de la Rep煤blica de Corea, de la Rep煤blica Popular China y de la Rep煤blica de la India, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que la Secretar铆a de Comercio del Ministerio de Econom铆a se expidi贸 acerca de la apertura del examen y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Res.MP 1103/19 del ex Ministerio de Producci贸n y Trabajo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretar铆a de Pol铆tica y Gesti贸n Comercial.
Que de acuerdo a lo estipulado por el art铆culo 15 del Dec.1393/08, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los doce (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n del da帽o por parte de la Comisi贸n Nacional de Comercio Exterior, comprende normalmente los tres (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Secretar铆a de Comercio podr谩 solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Econom铆a y Producci贸n y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 del 24 de julio de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiraci贸n del plazo de las medidas dispuestas por la Res.MP 1103/19 del ex Ministerio de Producci贸n Y Trabajo.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que el servicio jur铆dico permanente del Ministerio de Econom铆a ha tomado la intervenci贸n de su competencia.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOM脥A
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Decl谩rase procedente la apertura del examen por expiraci贸n del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MP 1103/19 del 21 de octubre de 2019 del ex Ministerio de Producci贸n y Trabajo, para las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de 鈥淧oli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, de viscosidad intr铆nseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g鈥, originarias de la Rep煤blica de Corea, de la Rep煤blica Popular China y de la Rep煤blica de la India, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.

ART脥CULO 2潞.- Manti茅nense vigentes las medidas aplicadas por la Res.MP 1103/19 del ex Ministerio de Producci贸n y Trabajo a las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina del producto descripto en el art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ART脥CULO 3潞.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar los cuestionarios para participar en la investigaci贸n y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 del 8 de junio de 2020 de la ex Secretar铆a de Industria, Econom铆a del Conocimiento y Gesti贸n Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y su modificatoria.

Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la Comisi贸n Nacional de Comercio Exterior, estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditaci贸n de las partes en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de la ex Secretar铆a de Industria, Econom铆a del Conocimiento y Gesti贸n Comercial Externa y su modificatoria.

ART脥CULO 4潞.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la Administraci贸n Federal de Ingresos P煤blicos, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del Ministerio de Econom铆a, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 del 24 de julio de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

ART脥CULO 5潞.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 del 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Econom铆a Y Producci贸n y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6潞.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 del 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7潞.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir el d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 8潞.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la Direcci贸n Nacional del Registro Oficial y arch铆vese.

Sergio Tom谩s Massa

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