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24/10/22 | Normativa

Res.ME 751/22

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Ref. Dumping - Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a 200 m3/h, incluso con tablero y motor de accionamiento (NCM 8414.30.99 y 8414.80.32), de BRASIL - Cierra examen - Mantiene medidas antidumping.
21/10/2022 (BO 22/10/2022)
VISTO el Expediente N° EX-2021-120133130-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 96 de fecha 14 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020, 75 de fecha 15 de febrero de 2022 y 96 de fecha 24 de febrero de 2022, todas ellas del ex MINISTERIO DE DESAROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MP 96/17 de fecha 14 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la Res.MI 91/11 de fecha 14 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamientoâ€, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.30.99 y 8414.80.32.
Que en virtud de la mencionada Res.MP 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Res.MI 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA., y se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo y en la cuantía fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para el resto de los exportadores de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por el plazo de CINCO (5) años.
Que por el expediente citado en el Visto, la firma V.M.C. REFRIGERACIÓN S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Res.MP 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través de la Res.MDP 75/22 de fecha 15 de febrero de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, cuya publicación fuera ordenada por medio de la Res.MDP 96/22 de fecha 24 de febrero de 2022 del ex MINISTERIO DE DESAROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo manteniéndose vigentes las medidas antidumping dispuestas por la Res.MP 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamientoâ€, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 2 de agosto de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÃA DE INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final relativo al examen por expiración del plazo de vigencia de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MP 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual concluyó que “…se estima a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal consideradoâ€, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantadaâ€.
Que en dicho Informe se determinó que el margen de recurrencia de dumping del producto objeto de examen considerando exportaciones hacia terceros mercados para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y para el resto de los exportadores de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es del DOSCIENTOS OCHENTA COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (280,52%).
Que en el marco del Artículo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 2 de agosto de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÃA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÃA, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2455 de fecha 22 de agosto de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad, concluyendo que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 96/17 de fecha 14 de marzo de 2017 (publicada en el Boletín Oficial el 15 de marzo de 2017) resulta probable que reingresen importaciones de “unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamientoâ€, originarios de la República Federativa del Brasil en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacionalâ€.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumpingâ€.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “...mantener la medida vigente aplicada mediante la Res.MP 96/17 de fecha 14 de marzo de 2017 (…) a las importaciones de ‘unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, originarias de la República Federativa del Brasilâ€.
Que, con fecha 22 de agosto de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2455.
Que, respecto del mercado internacional, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…China explicó el 30% de las exportaciones mundiales, mientras que Japón, Alemania, EEUU y Corea explicaron más del 60% del valor exportado a nivel mundial de compresores. Brasil se ubicó en el puesto 11 de los exportadores mundialesâ€.
Que, con relación a las condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de revisión de no existir la medidaâ€.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…a fin de realizar este análisis, la CNCE consideró adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de Brasil a un tercer mercado (Perú) dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigenteâ€.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de Brasil exportado a Perú a nivel de primera venta fue, en el caso de los precios observados, en todos los casos inferior al nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 2% y 27%, dependiendo del período considerado. En el caso de los precios con rentabilidad de referencia, el precio nacionalizado del producto originario de Brasil exportado a Perú también fue inferior al nacional en todos los casos, con subvaloraciones que oscilaron entre un 13% y 24%â€.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…lo expuesto permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacionalâ€.
Que, respecto a la probabilidad de recurrencia del daño, la citada Comisión Nacional señaló que “…la medida original sobre compresores de Brasil, consistente en un derecho ad valorem de 33% para MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y de 79% para el resto de Brasil, se aplicó desde marzo de 2011 por el término de 5 años. En marzo de 2017 se prorrogó la medida consistiendo en un derecho ad valorem de 33% para MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA y de 51% para el resto de Brasil. En el mes de febrero de 2022 se dispuso la apertura de la presente revisión, manteniéndose vigente dicho derechoâ€.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…considerando la evolución de las importaciones de Brasil, el derecho antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz ya no se registraron importaciones de dicho origen en el período objeto de análisisâ€.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “…las importaciones de los orígenes no objeto de medidas, que tuvieron una presencia importante en el mercado, mostraron un comportamiento creciente durante los años completos del período analizadoâ€.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…la industria nacional ha mantenido una presencia preponderante en el mercado, hasta alcanzar el máximo del período en enero de 2022, con el 81%. VMC alcanzó una participación en el mercado de 33% en 2019, 28% en 2020, 32% en 2021 y 47% en enero de 2022â€.
Que, por tanto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…estos comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente estable la situación del mercado durante los años analizados del período, manteniendo una cuota sustancial la industria nacionalâ€.
Que, así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, las ventas al mercado interno de VMC se incrementaron durante todo el período analizado. El grado de utilización de la capacidad instalada de VMC decreció en 2020 y se recuperó en 2021 y enero de 2022. Aun así, la cantidad de personal ocupado de VMC disminuyó 3 empleados entre puntas del períodoâ€.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo que “…la relación precio/costo para el modelo representativo, con beneficio fiscal, fue superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector solo en 2019, el resto del período, si fue superior a la unidad, resultó inferior al nivel considerado de referencia. Mientras que las cuentas específicas registran a lo largo del período márgenes superiores a la unidad, pero inferiores al nivel considerado de referencia para el sector y decrecientesâ€.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de compresores se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigenteâ€.
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamenteâ€.
Que, con relación a la conclusión respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la referida Comisión Nacional señaló que “…del informe remitido por la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia de 280,52% considerando las exportaciones de Brasil a Perúâ€.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron el 100% de las importaciones totales, y entre el 19% y el 40% del consumo aparente. Si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de compresores dada su importancia relativa, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse la medida vigente contra Brasil se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigaciónâ€.
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional agregó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones. En este sentido, se señala que VMC realizó exportaciones durante el período analizado, que las mismas fueron decrecientes en los años analizados del período y el coeficiente de exportación no superó el 25%â€.
Que, finalmente, ese organismo técnico manifestó que “…por consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping.
Que la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de examen por expiración del plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping dispuestas por la Res.MP 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamientoâ€, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Dec.1393/08, la SECRETARÃA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÃA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MP 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÃA
RESUELVE:

ARTÃCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MP 96/17 de fecha 14 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamientoâ€, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.30.99 y 8414.80.32.

ARTÃCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Res.MP 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

ARTÃCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad valorem calculado sobre el valor FOB declarado, conforme lo dispuesto en la Res.MP 96/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÃCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÃA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÃCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÃCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÃCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÃCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

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