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30/09/22 | Normativa

Res.SC 25/22

Image Res.SC 25/22
Ref. Dumping - Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h (NCM 7321.81.00), de CHINA - Apertura de investigaci贸n.
29/09/2022 (BO 30/09/2022)
VISTO el Expediente N掳 EX-2022-72896102- -APN-DGD#MDP, la Ley 24.425, los Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas TECNOLOG脥A DE AVANZADA S.A. y ESKABE S.A. solicitaron el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淓stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.
Que seg煤n lo establecido por el Art铆culo 6潞 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley 24.425, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remiti贸 el Acta de Directorio N掳 2447 de fecha 27 de julio de 2022 (IF-2022-77310025-APN-CNCE#MDP), determinando que 鈥...las 鈥楨stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h鈥 de producci贸n nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definici贸n de producto similar al importado originario de la Rep煤blica Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundizaci贸n del an谩lisis sobre producto que deber谩 desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigaci贸n...鈥.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las peticionantes, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluy贸 que 鈥...las empresas ESKABE S.A. y TECNOLOG脥A DE AVANZADA S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producci贸n nacional.鈥
Que conforme lo ordenado por el Art铆culo 6潞 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe IF-2022-78773534-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1 de agosto de 2022, declar贸 admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, consider贸, a fin de establecer un valor normal comparable, informaci贸n de precios de venta relativa al mercado interno de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, aportadas por las firmas solicitantes.
Que el precio FOB de exportaci贸n se obtuvo de los listados de importaci贸n suministrados por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL elabor贸 con fecha 2 de agosto de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigaci贸n (IF-2022-79582469-APN-DCD#MDP) expresando que, 鈥...sobre la base de los elementos de informaci贸n aportados por la peticionante, y de acuerdo al an谩lisis t茅cnico efectuado, habr铆a elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas pr谩cticas de dumping en la exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥楨stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII...鈥 del citado informe t茅cnico.
Que en el mencionado Informe se determin贸 la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigaci贸n de TREINTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (36,51 %) para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Art铆culo 7掳 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 2 de agosto de 2022, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad por medio del Acta de Directorio N潞 2450 de fecha 11 de agosto de 2022, por la cual determin贸 que 鈥...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 鈥楨stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior a 4.300 Kcal/h鈥 causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la Rep煤blica Popular China鈥.
Que, finalmente, la referida Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse el inicio de una investigaci贸n鈥.
Que, en la misma fecha, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n de da帽o y causalidad efectuada mediante el Acta N掳 2450, en la cual manifest贸 que 鈥...en t茅rminos absolutos las importaciones de estufas a garrafas originarias de China aumentaron significativamente en 2020 y si bien se redujeron el a帽o siguiente, estas importaciones mantuvieron su importancia relativa en el total importado representando el 100% en todo el per铆odo analizado鈥.
Que la mencionada Comisi贸n Nacional contin煤o expresando que, 鈥...en un contexto de ca铆da del consumo aparente, las importaciones objeto de solicitud representaron siempre m谩s de la mitad del mercado, alcanzando una cuota m谩xima del 72% en 2020. Entre puntas de los a帽os completos ganaron cuatro puntos porcentuales, b谩sicamente a costa de la industria nacional, que solo alcanz贸 su participaci贸n m谩xima en el mercado en 2019 (49%) y perdi贸 4 puntos porcentuales entre puntas de los a帽os completos鈥.
Que, seguidamente, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que, 鈥...la relaci贸n entre las importaciones objeto de solicitud y la producci贸n nacional aumenta significativamente en 2020 alcanzando 360% y tambi茅n, aunque en menor magnitud, entre puntas de los a帽os completos鈥.
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que 鈥...las comparaciones de precios muestran que el precio del producto importado de China fue inferior al nacional en ambas comparaciones de precios realizadas. As铆, al considerar el producto representativo las subvaloraciones fueron de 69% y 79% en los per铆odos que se registraron operaciones y, al considerar el total del producto analizado las subvaloraciones fueron de entre 32% y 51%. Vale destacar que en ambos casos las subvaloraciones de precios se profundizaron a lo largo del per铆odo鈥.
Que dicho organismo t茅cnico continu贸 se帽alando que, 鈥...el margen unitario promedio si bien fue superior a la unidad en los a帽os completos analizados no super贸 el nivel considerado de referencia por esta CNCE. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que esta informaci贸n ser谩 objeto de especial atenci贸n en la siguiente instancia del procedimiento鈥.
Que, asimismo, la aludida Comisi贸n Nacional sostuvo que, 鈥...tanto la producci贸n nacional como la producci贸n y las ventas al mercado interno de las solicitantes se redujeron entre puntas de los a帽os analizados: 42%, 45% y 22%, respectivamente. El grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada se redujo entre puntas del per铆odo. Las existencias, luego de reducirse el primer a帽o, aumentaron en 2021. En ese marco, la relaci贸n existencias/ventas mostr贸 una tendencia decreciente entre 2019 y 2021, aunque en el 煤ltimo a帽o lleg贸 a representar 11 meses de venta promedio鈥.
Que, de lo expuesto, la citada Comisi贸n Nacional entendi贸 que 鈥...las cantidades de estufas a garrafas importadas de China y su incremento tanto en t茅rminos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional en 2020 y entre puntas de los a帽os completos en t茅rminos relativos, m谩s las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusi贸n que ello ha tenido en ciertos indicadores de volumen de la peticionante (producci贸n y ventas al mercado interno que en el 煤ltimo a帽o completo del per铆odo no lograron recuperar los niveles iniciales, capacidad libremente disponible y en particular la p茅rdida de cuota de mercado), as铆 como el deterioro sufrido por los precios de venta respecto del 铆ndice sectorial superiores 30%, evidencian un da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de estufas a garrafas鈥.
Que, en atenci贸n a lo se帽alado, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que, 鈥...existen pruebas suficientes de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de estufas a garrafas por causa de las importaciones originarias de China鈥.
Que, asimismo, el citado organismo manifest贸 que 鈥...conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la Argentina de estufas a garrafas originarias de China, habi茅ndose calculado un presunto margen de dumping de 36,51% para el origen objeto de solicitud鈥.
Que, por otro lado, la Comisi贸n Nacional expres贸 que 鈥...en lo que respecta al an谩lisis de otros factores de da帽o distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los t茅rminos del Acuerdo Antidumping, el mismo deber谩 hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho an谩lisis deber谩 realizarse sobre la base de las evidencias 鈥榗onocidas鈥 que surjan del expediente鈥.
Que, en ese contexto, la referida Comisi贸n Nacional sostuvo que 鈥...este tipo de an谩lisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de estufas a garrafas de or铆genes distintos al objeto de solicitud y el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local鈥.
Que, al respecto, el citado organismo t茅cnico indic贸 que 鈥...no hubo importaciones de estufas a garrafas de or铆genes distintos al objeto de solicitud en todo el per铆odo y que, asimismo, las empresas peticionantes no realizaron exportaciones鈥.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional argument贸 que 鈥...con la informaci贸n obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a estos factores el da帽o importante determinado a la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, en atenci贸n a ello, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que 鈥...con la informaci贸n disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre el da帽o determinado sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China鈥.
Que, finalmente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que, 鈥...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de estufas a garrafas como as铆 tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China.鈥 Y que, en consecuencia, 鈥...considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse el inicio de una investigaci贸n鈥.
Que en virtud de lo establecido por el Art铆culo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley 24.425, la Autoridad de Aplicaci贸n ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淓stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elev贸 su recomendaci贸n acerca de la apertura de investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淓stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, a la SECRETAR脥A DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Art铆culo 15 del Dec.1393/08, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigaci贸n.
Que respecto al per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n de da帽o por parte de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, ser谩 normalmente de TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso, anteriores al mes de apertura de la investigaci贸n.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETAR脥A DE COMERCIO podr谩 solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podr谩n ofrecer pruebas hasta un plazo m谩ximo de DIEZ (10) d铆as h谩biles desde la notificaci贸n de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Art铆culos 21, 22 y 23 del Dec.1393/08, conforme lo dispuesto por el Art铆culo 18 del mencionado decreto, seg煤n corresponda.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de la investigaci贸n.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que ha tomado intervenci贸n el servicio jur铆dico competente.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.1393/08 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Decl谩rase procedente la apertura de investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淓stufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.

ART脥CULO 2潞.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigaci贸n y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditaci贸n de las partes en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ART脥CULO 3潞.- Las partes interesadas podr谩n ofrecer pruebas hasta un plazo m谩ximo de DIEZ (10) d铆as h谩biles desde la notificaci贸n de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Art铆culos 21, 22 y 23 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Art铆culo 18 del mencionado decreto, seg煤n corresponda.

ART脥CULO 4潞.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08.

ART脥CULO 5潞.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir a partir del d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 6潞.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Matias Ra煤l Tombolini



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