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29/07/22 | Normativa

Res.MDP 589/22

Image Res.MDP 589/22
Ref. Dumping - Radiadores para veh铆culos autom贸viles y tractores (NCM 8708.91.00), de CHINA - Cierre de examen - Mantiene derecho antidumping ad valorem.
27/07/2022 (BO 29/07/2022)
VISTO el Expediente N掳 EX-2021-83248741-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MP 779/16 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, y Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 y Res.MDP 873/21 de fecha 2 de diciembre de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MP 779/16 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N se procedi贸 al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥渆vaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en veh铆culos autom贸viles y radiadores para veh铆culos autom贸viles y tractores鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.
Que en virtud de la Res.MP 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, se fij贸 a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de radiadores para veh铆culos autom贸viles y tractores, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47%), por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas FACORSA S.A., INDUSTRIAS MANUFACTURAS KONAS S.A. y AUTO VENTURES S.A. solicitaron la apertura de examen por expiraci贸n del plazo de vigencia de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N.
Que mediante la Res.MDP 873/21 de fecha 2 de diciembre de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declar贸 procedente la apertura de examen por expiraci贸n del plazo de la medida impuesta por medio de la Res.MP 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淩adiadores para veh铆culos automotores y tractores鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00, manteniendo vigente la medida antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria del examen, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 19 de mayo de 2022, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 su Informe final relativo al examen por expiraci贸n del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Res.MP 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淩adiadores para veh铆culos autom贸viles y tractores鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, en el cual concluy贸 que 鈥溾 partir del an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportaci贸n y el Valor Normal considerado鈥, e indic贸 que 鈥淓n cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada鈥.
Que en el mencionado Informe se determin贸 un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados de CUARENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (48,46%), para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante Nota de fecha 23 de mayo de 2022, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente comunicando sus conclusiones a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 a trav茅s del Acta de Directorio N潞 2443 de fecha 4 de julio de 2022, por la cual emiti贸 su determinaci贸n final de da帽o y causalidad concluyendo que 鈥溾esde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 779/16 de fecha 6 de diciembre de 2016 (鈥) resulta probable que reingresen importaciones de 鈥榬adiadores para veh铆culos autom贸viles y tractores鈥, originarios de la Rep煤blica Popular China en condiciones tales que podr铆an ocasionar la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, asimismo, la referida Comisi贸n Nacional determin贸 que 鈥溾a supresi贸n de la medida vigente dar铆a lugar a la continuaci贸n o la repetici贸n del da帽o y el dumping, por lo que est谩n dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicaci贸n de la medida antidumping鈥.
Que, en ese sentido, la citada Comisi贸n Nacional recomend贸 鈥...mantener la medida vigente aplicada mediante la Res.MP 779/16 de fecha 6 de diciembre de 2016 (鈥) a las importaciones de 鈥榬adiadores para veh铆culos autom贸viles y tractores鈥, originarios de la Rep煤blica Popular China鈥.
Que, con fecha 4 de julio de 2022, ese organismo t茅cnico remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n efectuada mediante el Acta de Directorio N掳 2443, en la cual manifest贸 que 鈥溾 los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el da帽o determinado oportunamente que, en esta instancia final la CNCE consider贸 adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de China a un tercer mercado (Ecuador) dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podr铆a estar afectado por la medida antidumping vigente鈥.
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾e las comparaciones efectuadas se observ贸 que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Ecuador a nivel de dep贸sito del importador fue en general inferior al nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 6% y 56%, dependiendo del modelo representativo y el per铆odo considerado鈥, y que 鈥溾 nivel de primera venta el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Ecuador fue mayormente inferior al nacional en la hip贸tesis de nacionalizaci贸n con gastos y rentabilidad te贸rica (de referencia), aunque se observaron sobrevaloraciones cuando se aplic贸 el coeficiente de nacionalizaci贸n surgido del expediente original de 2014鈥.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisi贸n Nacional sostuvo que 鈥溾e no existir la medida antidumping vigente podr铆an realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisi贸n a precios inferiores a los de la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, a su vez, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾n un contexto de consumo aparente en ca铆da en los a帽os completos del per铆odo, las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participaci贸n en el mercado, de entre 0,3% y 1%, mientras que las importaciones de los or铆genes no objeto de medidas, que tuvieron una presencia preponderante en el mercado, mostraron un comportamiento decreciente durante los a帽os completos y entre puntas del per铆odo, no superando el 86% del primer a帽o鈥.
Que, seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que 鈥溾or su parte, la industria nacional ha incrementado a帽o a a帽o su participaci贸n en el mercado local, hasta alcanzar el m谩ximo del per铆odo en 2020, con el 30%. FACORSA y AUTOVENTURES tambi茅n incrementaron su cuota de mercado a lo largo de los a帽os del per铆odo y obtuvieron el m谩ximo nivel en 2020 (18%)鈥.
Que, adicionalmente, la referida Comisi贸n Nacional consider贸 que 鈥溾stos comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente estable la situaci贸n del mercado durante los a帽os analizados del per铆odo, aumentando progresivamente la cuota de la industria nacional respecto al producto importado; aunque esta evoluci贸n se revierte en los meses analizados de 2021鈥.
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional entendi贸 que 鈥溾on la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producci贸n nacional como la producci贸n del relevamiento y las ventas al mercado interno de FACORSA y AUTOVENTURES se incrementaron tanto entre puntas de los a帽os completos como del per铆odo analizado鈥, que 鈥溾n ese marco, el aumento de sus existencias aparece alineado, en l铆neas generales, con la evoluci贸n de las ventas鈥, que 鈥溾l grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada del relevamiento decreci贸 en los a帽os completos, aunque alcanz贸 su nivel m谩ximo en el per铆odo parcial de 2021 con un 63%鈥, y que 鈥溾a cantidad de personal ocupado del relevamiento aument贸 24 empleados entre puntas del per铆odo鈥.
Que continu贸 esgrimiendo dicho organismo t茅cnico que 鈥溾i bien se observaron algunos m谩rgenes unitarios superiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, la relaci贸n precio/costo promedio para ambos modelos representativos fueron mayormente inferiores a la unidad a partir de 2020鈥, y que 鈥溾e las cuentas espec铆ficas consolidadas -que consolidan al conjunto del producto similar producido por las empresas- se observa que de m谩rgenes superiores al considerado de referencia para el sector en 2018 y 2019, se pas贸 a niveles negativos en 2020 y positivos, pero inferiores al par谩metro de referencia en enero-noviembre de 2021鈥.
Que, de lo expuesto, la citada Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾a rama de producci贸n nacional de radiadores se encuentra en una situaci贸n de relativa fragilidad que podr铆a tornarla vulnerable ante la eventual supresi贸n de la medida vigente鈥, y que 鈥溾llo se manifiesta principalmente en que pese a las inversiones productivas que llevaron a cabo las empresas durante el per铆odo analizado, al incremento en el uso de su capacidad instalada, de la producci贸n y ventas al mercado interno, la rama de producci贸n nacional vio reducir su participaci贸n en el mercado en enero-noviembre de 2021, observando en dicho per铆odo m谩rgenes unitarios insuficientes鈥.
Que, por tanto, la nombrada Comisi贸n Nacional expres贸 que 鈥溾llo fundado, adem谩s, en el relevante volumen de las exportaciones de China en los meses analizados de 2021 pese a la vigencia de la medida antidumping, que llegaron a ser m谩s del doble que las del primer a帽o analizado, en la importancia relativa del mercado chino de radiadores en el mercado mundial y en el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podr铆an ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia Ecuador que, como se se帽alara, presentaron subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional鈥.
Que, en atenci贸n a todo lo expuesto, la aludida Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥溾n caso de no mantenerse la aplicaci贸n de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidir铆an negativamente en la rama de producci贸n nacional dando lugar a la repetici贸n del da帽o determinado oportunamente鈥.
Que, adem谩s, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se帽al贸 que 鈥溾el informe remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresi贸n del derecho vigente podr铆a dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la pr谩ctica de comercio desleal, tal como fuera expuesto precedentemente, determin谩ndose un margen de recurrencia de 48,46% considerando las exportaciones de China a Ecuador鈥.
Que, por otro lado, la referida Comisi贸n Nacional indic贸 que 鈥溾n lo atinente a otros factores que podr铆an influir en el an谩lisis de la recurrencia del da帽o se destaca que se registraron importaciones de otros or铆genes no objeto de medidas que, si bien constituyeron una proporci贸n importante de las importaciones totales y del consumo aparente, su participaci贸n fue decreciente, pas贸 del 86% en 2018 a 76% en enero-noviembre de 2021鈥, y que 鈥溾dem谩s, si bien las importaciones de estos or铆genes podr铆an tener alguna incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de radiadores dada su importancia relativa, la conclusi贸n se帽alada, en el sentido de que de suprimirse la medida vigente contra China se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia final de la investigaci贸n鈥.
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional argument贸 que 鈥溾tra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como otro factor posible de da帽o distinto de las importaciones objeto de revisi贸n son las exportaciones鈥, y que 鈥溾n este sentido, se se帽ala que las empresas del relevamiento realizaron exportaciones durante el per铆odo analizado, que las mismas fueron crecientes en los a帽os analizados del per铆odo pero que el volumen result贸 marginal y el coeficiente de exportaci贸n no super贸 el 4%鈥.
Que, finalmente, la citada Comisi贸n Nacional manifest贸 que 鈥溾or consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetici贸n del da帽o en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que est谩n dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicaci贸n de medidas antidumping鈥.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 proceder al cierre del examen por expiraci贸n de plazo manteni茅ndose vigente la medida antidumping dispuesta por la Res.MP 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淩adiadores para veh铆culos autom贸viles y tractores鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que en virtud del Art铆culo 30 del Dec.1393/08, la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida antidumping dispuesta por la Res.MP 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Proc茅dese al cierre del examen por expiraci贸n del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Res.MP 779/16 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淩adiadores para veh铆culos autom贸viles y tractores鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00.

ART脥CULO 2潞.- Manti茅nese vigente la medida dispuesta en el Art铆culo 2掳 de la Res.MP 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el art铆culo precedente, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.

ART脥CULO 3潞.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, el importador deber谩 abonar un derecho antidumping ad valorem calculado sobre el valor FOB declarado, conforme lo dispuesto en la Res.MP 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N.

ART脥CULO 4潞.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1潞 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7潞.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 8掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Daniel Osvaldo Scioli

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