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30/05/22 | Normativa

Res.MDP 455/22

Image Res.MDP 455/22
Ref. Dumping - Rodamientos de bolas radiales, de 1 hilera de di谩metro exterior comprendido entre 30 mm y 120 mm excluidos los tipificados como RST (NCM 8482.10.10), de CHINA - Cierre de examen - Mantiene medida antidumping.
27/05/2022 (BO 30/05/2022)
VISTO el Expediente N掳 EX-2021-73340599-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MP 107/18 de fecha 9 de noviembre 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO, y Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 y Res.MDP 616/21 de fecha 29 de septiembre de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MP 107/18 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO se procedi贸 al cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la Res.MEFP 754/12 de fecha 30 de noviembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de di谩metro exterior comprendido entre TREINTA MIL脥METROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MIL脥METROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Que en virtud de la mencionada Res.MP 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO, se fij贸 a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping definitiva bajo la forma de valores m铆nimos de exportaci贸n FOB por segmento de serie, de acuerdo con lo detallado en el Anexo que integra dicha resoluci贸n, por el t茅rmino de TRES (3) a帽os.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA SOCIEDAD AN脫NIMA efectu贸 una presentaci贸n en la cual solicit贸 el inicio del examen de la medida antidumping impuesta por la resoluci贸n citada en los considerandos anteriores.
Que por la Res.MDP 616/21 de fecha 29 de septiembre de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declar贸 procedente la apertura de examen por expiraci贸n de plazo manteni茅ndose vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la Res.MP 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria del examen, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 8 de marzo de 2022, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emiti贸 el Informe de Determinaci贸n Final del Examen por Expiraci贸n de Plazo, en el cual concluy贸 que 鈥溾 partir del procesamiento y an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportaci贸n y el Valor Normal considerado鈥, e indic贸 que 鈥淓n cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada鈥.
Que del Informe mencionado se desprende que no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de revisi贸n, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que atento a que los precios de exportaci贸n podr铆an encontrarse afectados por la medida aplicada, se procedi贸 a realizar la comparaci贸n entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio promedio FOB de exportaci贸n hacia un tercer mercado a los fines de poder determinar la posible recurrencia de pr谩cticas de dumping.
Que, en ese sentido, del referido informe t茅cnico se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen considerando las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA DEL ECUADOR, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, es de CIENTO VEINTISIETE COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (127,31 %).
Que, con fecha 9 de marzo de 2022, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL remiti贸 el Informe de Determinaci贸n Final comunicando sus conclusiones a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 el Acta de Directorio N潞 2428 de fecha 25 de abril de 2022, en la cual concluy贸 que 鈥溾e encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Res.MP 107/18 (鈥), resulte probable que ingresen importaciones de 鈥楻odamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de di谩metro exterior comprendido entre TREINTA MIL脥METROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MIL脥METROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST鈥 originarias de la Rep煤blica Popular China, en condiciones tales que podr铆an ocasionar la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, en ese sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que 鈥溾a supresi贸n de las medidas vigentes dar铆a lugar a la continuaci贸n o la repetici贸n del da帽o y el dumping, por lo que est谩n dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicaci贸n de medidas antidumping鈥.
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 鈥溾antener las medidas vigentes aplicadas mediante la Res.MP 107/18 (鈥) a las importaciones de 鈥楻odamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de di谩metro exterior comprendido entre TREINTA MIL脥METROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MIL脥METROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST鈥 originarias de la Rep煤blica Popular China鈥.
Que, con fecha 25 de abril de 2022, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de probabilidad de recurrencia de da帽o efectuada en el Acta de Directorio N潞 2428.
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional expres贸 que 鈥溾na medida antidumping puede ser impuesta por un plazo m谩ximo de cinco a帽os y puede ser mantenida solo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicaci贸n a determinar que el levantamiento de la misma podr铆a dar lugar a la continuaci贸n o repetici贸n del da帽o鈥.
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾eg煤n lo prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deber谩 evaluar cu谩les son las circunstancias que permiten concluir acerca de 鈥榪ue la supresi贸n del derecho dar铆a lugar a la continuaci贸n o la repetici贸n del da帽o鈥 (art. 11.3 del Acuerdo Antidumping). Debe destacarse tambi茅n que el art. 11.3 introduce en el an谩lisis el concepto de 鈥榩robabilidad鈥 que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea 鈥榤谩s que posible o veros铆mil鈥.
Que, adicionalmente, la referida Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾i bien las caracter铆sticas de la rama de producci贸n en el origen objeto de medidas -tales como la capacidad instalada, su grado de utilizaci贸n y la necesidad de colocar productos en el mercado externo- constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las 煤nicas variables a evaluar ya que, dado su car谩cter estructural, se podr铆a estar arribando a un an谩lisis incompleto. En atenci贸n a ello, esta Comisi贸n, adem谩s de analizar las citadas variables, efectuar谩 un an谩lisis general del mercado mundial del producto importado objeto de examen, su situaci贸n actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetici贸n del da帽o oportunamente determinado鈥.
Que, respecto del mercado internacional, la nombrada Comisi贸n Nacional expuso que 鈥溾hina se consolid贸 como l铆der mundial, concentrando el 20% de las exportaciones de rodamientos. De acuerdo a los datos de COMTRADE, en el per铆odo 2018-2020, dicho pa铆s se ubic贸 en el primer lugar del ranking seguido por Alemania, Jap贸n e Italia鈥.
Que, respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportaci贸n, la aludida Comisi贸n Nacional indic贸 que 鈥溾n una evaluaci贸n de recurrencia de da帽o adquiere gran relevancia el an谩lisis de los precios a los que podr铆a ingresar el producto en cuesti贸n desde el origen objeto de revisi贸n de no existir la medida鈥.
Que prosigui贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que 鈥溾 fin de realizar este an谩lisis, la CNCE consider贸 adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones del origen objeto de examen a un tercer mercado dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podr铆a estar afectado por la medida antidumping vigente. En esta investigaci贸n se consideraron los datos de PENTA TRANSACTION correspondientes a las importaciones de Ecuador y de Brasil del origen analizado鈥.
Que, seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que 鈥溾n este marco, se observaron subvaloraciones en pr谩cticamente todas las alternativas realizadas, con porcentajes que se ubicaron entre el 85% y 34% a dep贸sito del importador y entre 78% y 5% a primera venta鈥.
Que, en ese sentido, la citada Comisi贸n Nacional manifest贸 que 鈥溾o expuesto permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podr铆an realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisi贸n a precios inferiores a los de la rama de producci贸n nacional鈥.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del da帽o, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾a medida vigente sobre los rodamientos del origen objeto de revisi贸n consiste en un derecho antidumping bajo la forma de valores m铆nimos de exportaci贸n FOB por segmento de serie鈥, y que 鈥淟a misma se aplic贸 a partir de noviembre de 2018, por el t茅rmino de 3 a帽os. En el mes de septiembre de 2021 se dispuso la apertura de la presente revisi贸n, manteni茅ndose vigente dicho derecho鈥.
Que, en este sentido, la referida Comisi贸n Nacional sostuvo que 鈥溾onsiderando la evoluci贸n de las importaciones de China, el derecho antidumping aplicado a estas importaciones result贸 eficaz en la medida que, si bien el comportamiento de 茅stas fue oscilante, su volumen no lleg贸 a representar m谩s del 14% de las importaciones totales de rodamientos en el per铆odo analizado鈥.
Que, asimismo, la nombrada Comisi贸n Nacional indic贸 que 鈥溾n un contexto de consumo aparente en expansi贸n hacia el final del per铆odo, las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota no superior al 5%, mientras que las importaciones de los or铆genes no objeto de examen mostraron un comportamiento creciente hacia el final del per铆odo, alcanzando el 33%鈥, y que 鈥溾or su parte, la industria nacional ha tenido una participaci贸n en el mercado local de entre el 60% y 69%鈥.
Que as铆, la citada Comisi贸n Nacional continu贸 diciendo que 鈥溾stos comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente estable la situaci贸n del mercado durante el per铆odo analizado, manteniendo una cuota de la industria nacional sustancial respecto al producto importado鈥.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾ese a la existencia de la medida antidumping en vigor se observ贸 que la producci贸n nacional disminuy贸 en los a帽os completos, las ventas al mercado interno en volumen tuvieron un comportamiento oscilante y las existencias aumentaron sustancialmente hacia el final del per铆odo. El grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada cay贸 durante todo el per铆odo analizado, alcanzando al 50% hacia el final del mismo. La cantidad de personal ocupado en el 谩rea de producci贸n del producto similar aument贸 en el per铆odo parcial de 2021鈥.
Que as铆 tambi茅n, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾os m谩rgenes unitarios siempre se ubicaron por debajo del nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, y en un modelo representativo, en la mayor铆a de los casos inclusive por debajo de la unidad. La misma situaci贸n se observa en las cuentas espec铆ficas para los a帽os 2019 y 2020鈥.
Que, conforme a ello, la referida Comisi贸n Nacional manifest贸 que 鈥溾odo ello se observa en un contexto, conforme fuera mencionado, en que se registraron importantes porcentajes de subvaloraci贸n del precio de los rodamientos del origen objeto de medidas importados por terceros mercados frente a los precios de la industria local鈥.
Que, de lo expuesto en los p谩rrafos precedentes, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirti贸 que 鈥溾a rama de producci贸n nacional de rodamientos se encuentra en una situaci贸n de relativa fragilidad que podr铆a tornarla vulnerable ante la eventual supresi贸n de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, tanto en la evoluci贸n de la rentabilidad de los productos representativos durante gran parte del per铆odo, como de las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas espec铆ficas, y de ciertos indicadores de volumen como la ca铆da de la producci贸n y el aumento de las existencias. A esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de este origen en el mercado mundial y en el muy relevante hecho de que, si dejaran de existir las medidas vigentes podr铆an ingresar importaciones desde China a precios similares a los observados hacia los terceros mercados considerados que, como se se帽alara, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional鈥.
Que, por tanto, la nombrada Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥溾n caso de no mantenerse la aplicaci贸n de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidir铆an negativamente en la rama de producci贸n nacional dando lugar a la repetici贸n del da帽o determinado oportunamente鈥.
Que, respecto de la relaci贸n de la recurrencia de da帽o y de dumping, la citada Comisi贸n Nacional indic贸 que 鈥溾el informe remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresi贸n del derecho vigente podr铆a dar lugar a la probabilidad de recurrencia de la pr谩ctica de comercio desleal鈥.
Que en lo atinente a otros factores que podr铆an influir en el an谩lisis de la recurrencia del da帽o, la mencionada Comisi贸n Nacional destac贸 que 鈥溾e registraron importaciones de otros or铆genes, que cubrieron parte de la demanda interna. Respecto de los precios, los de Taip茅i Chino fueron en su mayor铆a superiores a los precios medios de exportaci贸n de los productos objeto de medidas, mientras que los precios de India, si bien fueron mayormente inferiores a los precios medios FOB de exportaci贸n de los productos del origen objeto examen, cabe recordar que la medida vigente es un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n鈥.
Que, a este respecto, la aludida Comisi贸n Nacional entendi贸 que 鈥溾i bien las importaciones de estos or铆genes podr铆an tener alguna incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de rodamientos, la conclusi贸n se帽alada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia final de la investigaci贸n鈥.
Que, a su vez, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾tra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como otro factor posible de da帽o distinto de las importaciones objeto de revisi贸n son las exportaciones. En este sentido, se se帽ala el coeficiente de exportaci贸n de SKF, si bien fue sustancial, fue decreciente durante todo el per铆odo analizado鈥.
Que, por consiguiente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que 鈥溾eniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetici贸n del da帽o en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que est谩n dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicaci贸n de medidas antidumping鈥.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 proceder al cierre del examen por expiraci贸n de plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la Res.MP 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淩odamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de di谩metro exterior comprendido entre TREINTA MIL脥METROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MIL脥METROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que en virtud del Art铆culo 30 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes aplicadas mediante la Res.MP 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Proc茅dese al cierre del examen por expiraci贸n del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Res.MP 107/18 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淩odamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de di谩metro exterior comprendido entre TREINTA MIL脥METROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MIL脥METROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.

ART脥CULO 2潞.- Manti茅nense vigentes las medidas aplicadas por la Res.MP 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.

ART脥CULO 3掳.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n a precios inferiores al valor m铆nimo de exportaci贸n FOB fijado, deber谩n abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor m铆nimo y los precios FOB de exportaci贸n declarados.

ART脥CULO 4掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1潞 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 8掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas

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