03/05/22 | Normativa
Res.MDP 350/22
Ref. Dumping - Nebulizadores (NCM 9019.20.20), de CHINA y TAIPÉI CHINO - Continúa investigación - Fija medida antidumping provisional.
02/05/2022 (BO 05/03/2022)
VISTO el Expediente N° EX-2021-94890032-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Res.SIECGCE 860/21 de fecha 26 de noviembre de 2021 de la SECRETARÃA DE INDUSTRIA, ECONOMÃA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SILVESTRIN FABRIS S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadoresâ€, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercaderÃa que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20.
Que a través de la Res.SIECGCE 860/21 de fecha 26 de noviembre de 2021 de la SECRETARÃA DE INDUSTRIA, ECONOMÃA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que, con fecha 17 de febrero de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÃA DE INDUSTRIA, ECONOMÃA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual manifestó que “…se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Nebulizadores’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINOâ€.
Que en dicho Informe se determinó preliminarmente que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CUATROCIENTOS UNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (401,39%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del ArtÃculo 21 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 18 de febrero de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÃA DE INDUSTRIA, ECONOMÃA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad con el dumping determinado por la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Acta de Directorio N° 2421 de fecha 21 de marzo de 2022, en la cual determinó, preliminarmente, que “…la rama de producción nacional de ‘nebulizadores’, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino, estableciéndose asà los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigaciónâ€.
Que, asimismo, recomendó “…aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘nebulizadores’ originarios de la República Popular China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un valor FOB mÃnimo de exportación de 25,36 dólares por unidad para la República Popular China y de 24,97 dólares por unidad para Taipéi Chinoâ€.
Que, con fecha 21 de marzo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una sÃntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación preliminar efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2421.
Que respecto al daño, la citada Comisión Nacional advirtió que “…en primer lugar, se observó, al igual que en la etapa previa, que las importaciones de nebulizadores de China y Taipéi aumentaron a partir de 2020, asà como entre puntas del perÃodo, ingresando en enero-octubre de 2021 un mayor volumen que en el último año analizado, manteniendo (e incrementando en los años completos) su participación en el total importado, alcanzando en 2020 el 99,3% del totalâ€, que “…esto, acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China disminuyeronâ€, y que “…en el caso de Taipéi, si bien se incrementaron, se fueron asemejando a los niveles de Chinaâ€.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en un contexto en el que el consumo aparente se recuperó en el perÃodo parcial de 2021, aunque sin alcanzar el volumen del primer año, las importaciones investigadas ganaron cuota prácticamente a lo largo de todo el perÃodo, en especial en los años de caÃda del consumoâ€, que “…pasaron del 16% en 2018 al 40% en 2020â€, que “…en enero -octubre de 2021, si bien perdieron dos puntos porcentuales respecto al mismo perÃodo del año anterior, y se ubicaron por debajo de la cuota obtenida en 2020, la participación fue 18 puntos porcentuales superior a la del primer añoâ€, y que “…este incremento se produjo básicamente a costa de la industria nacionalâ€,
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…en efecto, la industria nacional perdió participación durante todo el perÃodo, 23 puntos porcentuales entre puntas de los años completos y 37 entre puntas de perÃodo, pasando de un 83% del mercado a un 46%â€, que “…las importaciones no investigadas contribuyeron a sacar cuota de mercado a la industria nacional en el perÃodo parcial de 2021, perÃodo en el que alcanzaron su máxima participación, también a costa de las importaciones investigadasâ€, y que “…en este marco, las empresas del relevamiento lograron mantener su cuota los dos primeros años, pero la disminuyeron a partir de 2020â€.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional consideró que “…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparenteâ€.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…al igual que en la etapa anterior, la relación entre las importaciones de los orÃgenes investigados y la producción nacional se incrementó a lo largo de todo el perÃodo, pasando del 14% en 2018 al 116% en enero-octubre de 2021â€.
Que, además, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…las comparaciones de precios muestran que los del producto investigado estuvieron mayormente por debajo de los nacionales, con una sola excepción en una de las comparaciones con China, en un añoâ€, que “…en efecto, las subvaloraciones fueron preponderantes en ambos niveles, observándose las más altas diferencias al final del perÃodo en ambos orÃgenesâ€, y que “…la sobrevaloración de 2020 en una de las comparaciones con China a nivel de primera venta se revirtió en subvaloración en el perÃodo siguienteâ€.
Que continuó señalando que “…considerando que solo se cuenta con las estructuras de costos aportada por SILFAB, de su análisis se observó que la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante todo el perÃodo, y fueron básicamente crecientes, detectándose el mismo comportamiento al análisis las cuentas especÃficas y la respectiva relación ventas/costo totalâ€, y que “…asimismo, los precios de venta promedio de ambas empresas del relevamiento mostraron mayormente variaciones positivas en términos reales respecto al IPIM general y sectoriales, incidiendo esto, también a nivel individual, en el margen de rentabilidad de la peticionanteâ€.
Que de la misma forma indicó que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria, con la información obtenida en esta etapa, se observó que la producción nacional disminuyó a lo largo de todo el perÃodo analizado, al igual que la producción de las empresas del relevamientoâ€, que “…las ventas al mercado interno de estas empresas disminuyeron durante los años completos, y si bien en el perÃodo parcial de 2021 se incrementaron, no llegaron a superar el volumen de 2020â€, que “…las exportaciones de las empresas y sus existencias mostraron el mismo comportamiento, disminuyendo tanto al principio como al final del perÃodo analizadoâ€, que “…el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional y del relevamiento mostró el mismo comportamiento que la producción: en el primer caso, de un máximo del 67% en 2018 pasó al 18% en enero-octubre de 2021, mientras que, en el segundo, del 57% se pasó al 14%, respectivamenteâ€, y que “…el nivel de empleo del área de producción del producto similar del relevamiento se mantuvo estable durante los dos primeros años completos, para disminuir en 2020 manteniéndose en 57 empleadosâ€.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…las cantidades de nebulizadores importados de China y Taipéi aumentaron significativamente en 2020, mostrando inclusive un incremento entre puntas del perÃodo, al ser el volumen importado en enero-octubre de 2021 superior al primer año completoâ€, y que “…las importaciones de estos orÃgenes mantuvieron e incluso incrementaron su participación en el total importado en los años completos analizados, en un contexto de retracción del mercado durante la mayor parte del perÃodo, con precios medios FOB de importación en general decrecientes, e ingresando mayormente con diferentes niveles de subvaloración, incidiendo desfavorablemente sobre la industria nacionalâ€.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional expresó que “…en efecto, estas importaciones, que representaron prácticamente el 100% del total importado en 2020, incrementaron su importancia relativa en el mercado; entre puntas de los años completos ganaron 24 puntos porcentuales y 18 entre puntas del perÃodoâ€, y que “…como fuera mencionado, dicha ganancia fue, durante los años completos, básicamente a costa de la industria nacional, que si bien, de acuerdo al análisis de costos de la estructura aportada por la empresa solicitante, no se vio reflejada en los márgenes de dicha firma, perdió presencia en el mercado a lo largo de todo el perÃodoâ€.
Que, ante esto, dicho organismo sostuvo que “…si bien los indicadores de volumen de la industria mostraron un comportamiento decreciente en prácticamente todos los casos, y aunque algunos de ellos mostraron mejoras en algunos de los subperÃodos analizados, las mismas no alcanzaron para revertir la pérdida de cuota en un mercado en el cual los productos importados de China y Taipéi ingresaron con subvaloraciones que se ubicaron entre el 4% y el 72%, según el perÃodo, el nivel y el origenâ€, y que “…cabe señalar que, a diferencia de la etapa anterior, se observó un solo caso de sobrevaloración, el que cambió de signo en el perÃodo parcial de 2021, perÃodo en el que, a pesar de registrar una pérdida de dos puntos porcentuales en la cuota de mercado de las importaciones investigadas, coincidió con un aumento en términos absolutos de las mismas y con las más altas subvaloraciones del perÃodoâ€.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de lo expuesto, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron las importaciones investigadas, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en la pérdida de cuota de mercado, en la evolución negativa de sus indicadores de volumen durante la mayor parte del perÃodo (producción, ventas, existencias, grado de utilización de la capacidad instalada), y en el deterioro de algunos de sus precios en términos reales, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de nebulizadoresâ€.
Que, por ello, la referida Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de nebulizadores por causa de las importaciones originarias de China y de Taipéiâ€.
Que, por lo tanto, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de nebulizadores, de 71,00% en el caso de China, y de 401,39% en el caso de Taipéiâ€.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas, la aludida Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expedienteâ€.
Que, a la vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…se observó que las importaciones de los orÃgenes no investigados, si bien tuvieron un comportamiento oscilante durante los años completos, presentaron volúmenes muy por debajo de los de China y Taipéiâ€, que “…en el perÃodo enero-octubre de 2021 se incrementaron fuertemente, manteniéndose, sin embargo, por debajo del volumen importado de los orÃgenes investigadosâ€, que “…durante los años completos tuvieron participaciones bajas, tanto en el total importado como en el consumo aparente, coincidiendo las participaciones máximas con el perÃodo parcial de 2021, del 31,9% en el total importado y del 20% en el consumo aparenteâ€, que “…sus precios fueron muy superiores durante los años completos, de los precios de los orÃgenes investigados, ubicándose tanto por debajo como por encima dependiendo del origen no investigado, en el perÃodo parcial de 2021â€, y que “…asÃ, si bien el comportamiento de parte de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, en particular en enero-octubre de 2021, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño importante a la rama de producción nacional, considerándose que los volúmenes y participaciones de estos orÃgenes no investigados estuvieron muy por debajo de los registrados para los orÃgenes investigados especialmente durante los años completos analizadosâ€.
Que continuó diciendo que “…otro indicador que habitualmente podrÃa ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podrÃa tener efectos sobre la industria localâ€, que “…al respecto, debe señalarse que las empresas del relevamiento, consideradas en forma conjunta, realizaron exportaciones durante todo el perÃodo analizado, que se incrementaron fuertemente en 2020, registrando ese año su máximo coeficiente de exportación del 21%â€, que “…sin embargo, si bien en dicho perÃodo las ventas al mercado interno también disminuyeron, aumentaron las existenciasâ€, que “…cabe señalarse asimismo que se pudo observar que el relevamiento contó con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local como la externaâ€, y que “…en este marco, conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacionalâ€.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, (…) ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China y Taipéiâ€.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘nebulizadores’, asà como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China y de Taipéi, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigaciónâ€.
Que respecto al asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la SECRETARÃA DE INDUSTRIA, ECONOMÃA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, el organismo señaló que “…cabe destacar el comportamiento de las importaciones observado en el último año completo del perÃodo analizado, las que incrementaron significativamente su cuota de mercado en 2020, fundamentalmente a costa de la industria nacional, asà como el aumento en el perÃodo parcial de 2021, que generó un volumen importado superior inclusive al del último año completo y una cuota de mercado en dicho perÃodo por encima de la de 2018 y 2019; con precios medios FOB que disminuyeron en uno de los orÃgenes, asemejándose los precios de ambos orÃgenes investigados, y elevando las subvaloraciones hacia el final del perÃodo; destacándose también la fragilidad de la industria nacional, que se observa particularmente en los indicadores de volumen de la industria durante todo o gran parte del perÃodoâ€.
Que, en virtud de ello, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…en el caso de que se decida continuar con la presente investigación, resultarÃa conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de nebulizadores de los orÃgenes investigados, a los efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste hasta culminar con la mismaâ€.
Que, en efecto, el referido organismo indicó que “…de acuerdo a lo establecido en la normativa, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumpingâ€, que “… se observa de dicho informe, en el caso de China el margen de daño resulta superior al margen de dumping calculado por la DCD, mientras que, en el caso de Taipéi, el cálculo del margen de daño resulta inferior al margen de dumping calculado por la DCD y el mismo elimina el daño a la rama de producción nacional, determinado por esta CNCEâ€, y que “…en función de las caracterÃsticas del producto y mercado analizado, se considera apropiado considerar el promedio de los canales de comercialización y que, de aplicarse medidas antidumping definitivas, éstas sean bajo la forma de un valor FOB mÃnimo de exportaciónâ€.
Que, por último, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de ‘nebulizadores’ originarios de la República Popular China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un valor FOB mÃnimo de exportación, de una cuantÃa equivalente al margen de dumping para China, es decir de 25,36 dólares por unidad, y equivalente al margen de daño para Taipéi, es decir de 24,97 dólares por unidadâ€.
Que la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, en base a lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadoresâ€, con la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un valor FOB mÃnimo de exportación, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 25,36) por unidad para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por el término de CUATRO (4) meses, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 24,97) por unidad para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO por el término de SEIS (6) meses.
Que la SECRETARÃA DE INDUSTRIA, ECONOMÃA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la continuación de la investigación por presunto dumping con la aplicación de un derecho antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del ArtÃculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurÃdico mediante la Ley 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadoresâ€, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderÃas alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos JurÃdicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÃCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadoresâ€, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercaderÃa que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20.
ARTÃCULO 2º.- FÃjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores†una medida antidumping provisional bajo la forma de un valor FOB mÃnimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 25,36) por unidad para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DÓLARES ESTADOUNIDENESES VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 24,97) por unidad para las originarias de TAIPÉI CHINO.
ARTÃCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercaderÃa descripta a precios inferiores al valor FOB mÃnimo de exportación establecido conforme a lo detallado en el ArtÃculo 2° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantÃa equivalente a la diferencia entre el valor FOB mÃnimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÃCULO 4º.- ComunÃquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÃA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÃCULO 5°.- ComunÃquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el ArtÃculo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÃCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del ArtÃculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurÃdico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÃCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de SEIS (6) meses para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO, según lo dispuesto en el ArtÃculo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del ArtÃculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley 24.425.
ARTÃCULO 8°.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archÃvese.
MatÃas Sebastián Kulfas
- Compartir: Twittear
-
Normativa
Res.SIC 32/24
-
Normativa
Res.Gral.AFIP 5504/24
-
Normativa
Res.SIC 9/24