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20/12/21 | Normativa

Res.MDP 937/21

Image Res.MDP 937/21
Ref. Dumping - Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares (NCM 7016.10.00), de TURQU脥A y TAILANDIA - Cierra investigaci贸n - Fija medida definitiva bajo la forma de un derecho espec铆fico.
17/12/2021 (BO 20/12/2021)
VISTO el Expediente N潞 EX-2020-88195331-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MDP 485/20 de fecha 18 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y Res.SIECGCE 47/21 de fecha 25 de febrero de 2021 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MURVI S.A. solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares", originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.
Que por la Res.SIECGCE 47/21 de fecha 25 de febrero de 2021 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y del REINO DE TAILANDIA.
Que a trav茅s de la Res.MDP 485/21 de fecha 18 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuaci贸n de la investigaci贸n con la aplicaci贸n de un derecho antidumping provisional bajo la forma de un derecho espec铆fico de D脫LARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 12,65) por metro cuadrado para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares", originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A, y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 14,76) por metro cuadrado para las operaciones de exportaci贸n originarias del REINO DE TAILANDIA, por el t茅rmino de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de investigaci贸n se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria de la investigaci贸n, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 25 de octubre de 2021, la firma IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED present贸 un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que, en ese sentido, con fecha 1掳 de noviembre de 2021, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 el Informe Relativo a la procedencia del compromiso de precios ofrecido por la firma IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED desde el punto de vista del dumping, en el cual indic贸 "...que el mismo ha sido efectuado teniendo en cuenta lo establecido en el Art铆culo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay)", y al respecto se帽al贸 "...que del an谩lisis realizado surge que se estar铆a cumpliendo con lo dispuesto en el Art铆culo 8 apartado 1 en el sentido que 'Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no ser谩n superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping'".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 1掳 de noviembre de 2021, remiti贸 el informe mencionado en el considerando anterior a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, con fecha 17 de noviembre de 2021, la Direcci贸n de Competencia Desleal elabor贸 su Informe Final en el cual indic贸 que "... se ha determinado la existencia de m谩rgenes de dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares', originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y REINO DE TAILANDIA".
Que en el mencionado Informe se determin贸 que el margen de dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de investigaci贸n es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (262,43%) para las originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (977,35%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de diciembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL remiti贸 el referido Informe T茅cnico comunicando sus conclusiones a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad como as铆 tambi茅n respecto de la oferta de compromiso de precios presentado por la firma productora/exportadora IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED por medio del Acta de Directorio N潞 2394 de fecha 19 de noviembre de 2021.
Que, a trav茅s de dicha Acta, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...la rama de producci贸n nacional de 'Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares' sufre da帽o importante", y se帽al贸 que "...ese da帽o importante (...) es causado por las importaciones con dumping originarias de la Rep煤blica de Turqu铆a y del Reino de Tailandia, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, a su vez, el mencionado organismo concluy贸 que "...desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el compromiso de precios presentado por la firma IMEX INTERNATIONAL COMPANY LIMITED no re煤ne las condiciones previstas por la legislaci贸n vigente en cuanto a la eliminaci贸n del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producci贸n nacional y que, por lo tanto, no corresponde su aceptaci贸n".
Que, en ese sentido, la aludida Comisi贸n Nacional recomend贸 "...la aplicaci贸n de medidas antidumping definitivas a las importaciones de 'Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares' originarias de la Rep煤blica de Turqu铆a y del Reino de Tailandia bajo la forma de un derecho espec铆fico de 12,48 d贸lares por metro cuadrado para la Rep煤blica de Turqu铆a y de 14,57 d贸lares por metro cuadrado para el Reino de Tailandia".
Que, con fecha 19 de noviembre de 2021, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de da帽o efectuada mediante el Acta N掳 2394.
Que respecto del da帽o importante a la rama de producci贸n nacional, la referida Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...si bien en t茅rminos absolutos las importaciones investigadas de plaquitas de vidrio se redujeron entre puntas de los per铆odos anuales, aunque las importaciones desde Tailandia aumentaron en 2020, aumentaron en t茅rminos del consumo aparente entre puntas de los mismos y presentaron porcentajes muy significativos en relaci贸n a la producci贸n nacional en todo el per铆odo en un contexto de ca铆da del consumo interno, alcanzando una participaci贸n m谩xima del 56% en 2020 en las importaciones totales".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional sostuvo que "...en un contexto de consumo aparente en retroceso, la participaci贸n de las importaciones de los or铆genes investigados gan贸 3 puntos porcentuales de mercado entre 2018 y 2020 al pasar de 44% a 47%, respectivamente, esencialmente a costa de las importaciones de or铆genes no investigados que perdieron 6 puntos porcentuales de participaci贸n al pasar de un 44% en 2018 a 38% en 2020".
Que, seguidamente, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...la relaci贸n entre las importaciones investigadas y la producci贸n nacional si bien se redujo entre puntas de los a帽os completos siempre represent贸 porcentajes muy significativos", y que "...en ese sentido, las importaciones investigadas llegaron a representar un 362% en 2018 y 349% en 2020".
Que, a su vez, la nombrada Comisi贸n Nacional advirti贸 que "...de las comparaciones de precios se observ贸 que los correspondientes al producto investigado estuvieron por debajo de los nacionales para ambos or铆genes investigados tanto a nivel de primera venta como a nivel de dep贸sito del importador", y que "...las subvaloraciones a dep贸sito del importador oscilaron entre 46% y 58% en el caso de Turqu铆a y entre 60% y 65% en el de Tailandia, mientras que a nivel de primera venta oscilaron entre 16% y 32% para Turqu铆a y entre 12% y 46% para Tailandia".
Que prosigui贸 esgrimiendo dicho organismo t茅cnico que "...la relaci贸n precio/costo del producto representativo de MURVI fue inferior a la unidad en todo el per铆odo", que "...si a estos m谩rgenes unitarios negativos se adicionara una rentabilidad de referencia para el sector en las comparaciones de precios efectuadas, las subvaloraciones se profundizar铆an", y que "...asimismo, los indicadores contables de rentabilidad muestran un deterioro importante de la empresa entre 2018 y 2020".
Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...tanto la producci贸n nacional como la de la peticionante y sus ventas al mercado interno se redujeron en los a帽os completos del per铆odo al igual que las existencias, no obstante la relaci贸n existencias/ventas expresada en meses de venta promedio fue de 6 en los dos primeros a帽os y 4 en 2020", y que "...el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada se redujo en todo el per铆odo habiendo operado a una capacidad m谩xima del 39% al inicio del mismo, mientras que el personal ocupado tuvo una baja en 2019 y se mantuvo constante el resto del per铆odo".
Que, de lo expuesto, la referida Comisi贸n Nacional concluy贸 que "...pese a que las cantidades de plaquitas de vidrio importadas de Turqu铆a y Tailandia se redujeron a lo largo de todo el per铆odo en un contexto de contracci贸n del mercado, las mismas mostraron un incremento en t茅rminos relativos a las importaciones totales y al consumo aparente entre puntas de los a帽os completos y tambi茅n representaron porcentajes muy significativos en relaci贸n a la producci贸n nacional en todo el per铆odo", y que "...m谩s aun, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusi贸n que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evoluci贸n negativa de ciertos indicadores de volumen de la peticionante (producci贸n, ventas y grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada) y en el deterioro de sus precios en t茅rminos reales que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos en todo el per铆odo, evidencian un da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de plaquitas de vidrio".
Que respecto de la relaci贸n causal entre las importaciones objeto de dumping y el da帽o a la rama de producci贸n nacional, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se帽al贸 que "...en el Informe de Determinaci贸n Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la Argentina de plaquitas de vidrios originarias de Turqu铆a y Tailandia, habi茅ndose calculado un margen de dumping de 262,43% y de 977,35% respectivamente".
Que, a continuaci贸n, la citada Comisi贸n Nacional argument贸 que "...en lo que respecta al an谩lisis de otros factores de da帽o distintos de las importaciones investigadas se destaca que las importaciones de los or铆genes no investigados se redujeron en t茅rminos absolutos a lo largo de todo el per铆odo y en relaci贸n al consumo aparente entre puntas de los a帽os completos analizados, presentando precios medios FOB significativamente superiores a los de los or铆genes investigados en el caso de China y, en el caso del resto de los or铆genes, levemente inferiores a los de Turqu铆a y superiores a los de Tailandia en todo el per铆odo".
Que, por tanto, la mencionada Comisi贸n Nacional sostuvo que "...las importaciones de plaquitas de vidrio originarias de China (origen alcanzando por una medida antidumping vigente) disminuyeron en t茅rminos absolutos en 2019 y en t茅rminos relativos a las importaciones totales en todo el per铆odo, en tanto que en relaci贸n al consumo aparente mantuvieron su participaci贸n en torno al 6% tanto el primer a帽o analizado como el ultimo, sin embargo, como se indic贸, sus precios medios FOB fueron superiores a los de Turqu铆a y Tailandia en los a帽os analizados".
Que, as铆, la Comisi贸n Nacional consider贸 que "...si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la din谩mica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a estas importaciones el da帽o a la rama de producci贸n nacional, dado que las importaciones de los or铆genes investigados se incrementaron en t茅rminos relativos a las importaciones totales y al consumo aparente entre puntas de los a帽os completos y tambi茅n representaron porcentajes muy significativos en relaci贸n a la producci贸n nacional en todo el per铆odo".
Que, en ese sentido, la aludida Comisi贸n Nacional observ贸 que "...otro indicador que habitualmente podr铆a ameritar atenci贸n en este an谩lisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local", y que "...al respecto, se se帽ala que MURVI realiz贸 exportaciones durante todo el per铆odo y que las mismas disminuyeron en 2020".
Que continu贸 diciendo ese organismo t茅cnico que "...el coeficiente de exportaci贸n mostr贸 aumentos significativos durante el per铆odo, pasando del 9% en 2018 a 20% en 2020", y que "...sin perjuicio de ello, no debe ignorarse que dicho incremento se dio en un contexto de ca铆da del mercado nacional, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de da帽o distinto de las importaciones de los or铆genes investigados."
Que, en suma, la referida Comisi贸n Nacional consider贸 que "...ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre el da帽o determinado sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias de Turqu铆a y Tailandia."
Que, en atenci贸n a todo lo expuesto, la nombrada Comisi贸n Nacional afirm贸 que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 'Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares', como as铆 tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Turqu铆a y Tailandia, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas."
Que, por otro lado, respecto del compromiso de precios, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argument贸 que "...del an谩lisis realizado surge que el precio FOB ofrecido a trav茅s del compromiso formulado por IMEX INTERNATIONAL no permite eliminar el efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producci贸n nacional conforme lo establecido por el Art. 8.1 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, es opini贸n de esta Comisi贸n que no corresponde su aceptaci贸n".
Que dicho organismo t茅cnico prosigui贸 esgrimiendo que "...en cuanto al asesoramiento de esta CNCE a la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, en funci贸n de lo establecido en la normativa citada, esta Comisi贸n elabor贸 el c谩lculo de margen de da帽o para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendaci贸n en lo que respecta a la aplicaci贸n de medidas definitivas a las importaciones de plaquitas de vidrio originarias de Turqu铆a y Tailandia", y que "...dicho margen de da帽o fue elaborado con la metodolog铆a descripta en el IF-2021-112378639-APN-CNCE#MDP".
Que, por 煤ltimo, la citada Comisi贸n Nacional advirti贸 que "...del an谩lisis realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping que constituye, seg煤n el Acuerdo Antidumping, el m谩ximo de la medida a aplicar."
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 proceder al cierre de la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares" originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y del REINO DE TAILANDIA", aplicando una medida definitiva bajo la forma de un derecho espec铆fico de D脫LARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 12,48) por metro cuadrado para la REP脷BLICA DE TURQU脥A y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 14,57) por metro cuadrado para el REINO DE TAILANDIA por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca del cierre del examen y de la aplicaci贸n del derecho antidumping compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que la Res.MDP 437/21 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec,438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Proc茅dese al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares", originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.

ART脥CULO 2掳.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el art铆culo precedente, una medida definitiva bajo la forma de un derecho espec铆fico de D脫LARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 12,48) por metro cuadrado para las originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 14,57) por metro cuadrado para las originarias del REINO DE TAILANDIA.

ART脥CULO 3掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, para que proceda a ejecutar las garant铆as establecidas en el Art铆culo 3掳 de la Res.MDP 485/21 de fecha 18 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a tenor de lo resuelto en el Art铆culo 2掳 de la presente medida.

ART脥CULO 4掳.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1掳 de la presente medida, el importador deber谩 abonar un derecho espec铆fico de acuerdo a lo establecido en el Art铆culo 2掳 de esta resoluci贸n.

ART脥CULO 5潞.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduana en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/00 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 6掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1潞 de la presente medida, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MDP 437/21 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 7掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 8潞.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 9掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas



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