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14/12/21 | Normativa

Res.MDP 915/21

Image Res.MDP 915/21
Ref. Dumping - Calzados (NCM 6401 a 6405), de China - Cierra examen - Fija valor FOB m铆nimo definitivo y compromiso de precios.
13/12/2021 (BO 14/12/2021)
VISTO el Expediente N潞 EX-2020-62052304-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MIT 46/10 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, Res.MEFP 1859/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 y Res.MDP 734/20 de fecha 15 de diciembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MIT 46/10 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedi贸 al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sint茅tico y la parte inferior de material natural y/o sint茅tico, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluido el calzado ortop茅dico clasificado fuera de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la pr谩ctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00, fij谩ndose un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB definitivo de D脫LARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 13,38) por par.
Que por la Res.MEFP 1859/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se procedi贸 al cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la Res.MIT 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la C脕MARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO present贸 una solicitud de inicio de examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Res.MEFP 1859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS.
Que, con fecha 14 de octubre de 2020, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO instruy贸 a la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL y a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de dicha Secretar铆a, para que, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, analicen e informen si existen elementos que permitan iniciar de oficio el examen por expiraci贸n del plazo y cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la Res.MEFP 1859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS.
Que por la Res.MDP 734/20 de fecha 15 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declar贸 procedente la apertura de examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias, manteniendo vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la Res.MEFP 1859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sint茅tico y la parte inferior de material natural y/o sint茅tico, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil, destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortop茅dico, clasificado fuera de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la pr谩ctica de Ski y Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria del examen, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por los Art铆culos 53 y 56 tercer p谩rrafo del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicaci贸n, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, con fecha 3 de septiembre de 2021, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 su Informe Final en el cual determin贸 que "...a partir del an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportaci贸n y el Valor Normal considerado", e indic贸 que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada".
Que en el mencionado Informe se determin贸 la existencia de un presunto margen de dumping de DOS COMA DIECIOCHO POR CIENTO (2,18%) para las operaciones de exportaci贸n a la REP脷BLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, del referido Informe T茅cnico se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (262,15%), para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 6 de septiembre de 2021, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente comunicando sus conclusiones a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por medio de los Informes IF-2021-75793817-APN-DGD#MDP e IF-2021-75794076-APN-DGD#MDP, la firma SOJITZ CORPORATIONS OF AMERICA present贸 un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que, en ese sentido, con fecha 8 de septiembre de 2021, la Direcci贸n de Competencia Desleal elabor贸 el Informe Relativo a la procedencia del Compromiso de Precios ofrecido por la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA desde el punto de vista del dumping, en el cual indica que "...el mismo ha sido efectuado teniendo en cuenta lo establecido en el Art铆culo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay)", y al respecto se帽al贸 que "...del an谩lisis realizado surge que se estar铆a cumpliendo con lo dispuesto en el Art铆culo 8 apartado 1 en el sentido que 'Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no ser谩n superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping' si se considera el margen de recurrencia del dumping determinado teniendo en cuenta los precios de exportaci贸n a terceros mercados".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante Nota de fecha 9 de septiembre, remiti贸 el informe mencionado en el considerando anterior a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 el Acta de Directorio N潞 2375 de fecha 24 de septiembre de 2021, por la cual se expidi贸 respecto de la oferta de compromiso de precios presentado por la firma productora/exportadora SOJITZ CORPORATION OF AMERICA concluyendo que "...desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el compromiso de precios presentado por la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA re煤ne las condiciones previstas por la legislaci贸n vigente en cuanto a la eliminaci贸n del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producci贸n nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptaci贸n".
Que, posteriormente, la citada Comisi贸n Nacional se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad por medio del Acta de Directorio N潞 2389 de fecha 5 de noviembre de 2021, por la cual emiti贸 su determinaci贸n final de da帽o indicando que "...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Res.MEFP 1859/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 (...), resulte probable que ingresen importaciones de 'Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sint茅tico y la parte inferior de material natural y/o sint茅tico, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil, destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortop茅dico, clasificado fuera de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la pr谩ctica de ski y snowboard clasificado en la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12' originario de la Rep煤blica Popular China, en condiciones tales que podr铆an ocasionar la repetici贸n de la amenaza de da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que, asimismo, la referida Comisi贸n Nacional determin贸 que "...la supresi贸n de la medida vigente dar铆a lugar a la continuaci贸n o la repetici贸n de la amenaza de da帽o y el dumping, por lo que est谩n dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicaci贸n de medidas antidumping".
Que, en ese sentido, la aludida Comisi贸n Nacional recomend贸 "...aplicar un derecho antidumping bajo la forma de un valor FOB m铆nimo, en d贸lares por par, a las importaciones de 'Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sint茅tico y la parte inferior de material natural y/o sint茅tico, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil, destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortop茅dico, clasificado fuera de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la pr谩ctica de ski y snowboard clasificado en la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12' originario de la Rep煤blica Popular China, de 15,7 d贸lares por par".
Que, con fecha 5 de noviembre de 2021, la nombrada Comisi贸n Nacional remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de da帽o efectuada mediante el Acta N掳 2389.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del da帽o, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...a lo largo del per铆odo analizado la industria nacional, si bien con p茅rdida de puntos porcentuales, ha mantenido una muy importante presencia en el mercado, pasando de representar el 74% en 2017 al 71% en enero-noviembre de 2020".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...en un contexto de consumo aparente en ca铆da durante todo el per铆odo, la participaci贸n de las importaciones objeto de medidas se mantuvo estable al principio del per铆odo para disminuir levemente a partir de 2019, hasta su m铆nima cuota del 2% en enero-noviembre 2020", y que "...las importaciones de los or铆genes no objeto de medidas mostraron un comportamiento contrario, incrementando en 5 puntos porcentuales su participaci贸n entre puntas del per铆odo y alcanzando su m谩xima cuota en el per铆odo parcial de 2020, con un 27% del mercado".
Que, en ese sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional sostuvo que "...las ventas del relevamiento tuvieron una participaci贸n estable en un 5% desde 2018, luego de perder un punto porcentual respecto al primer a帽o".
Que, a su vez, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...pese a la medida antidumping en vigor, tanto la producci贸n del relevamiento como la nacional mostraron ca铆das durante todo el per铆odo, del 38% y 19% entre puntas de los a帽os completos, respectivamente, porcentaje que se incrementa al 31% en el caso de la producci贸n nacional en el per铆odo analizado de 2020", que "...tanto las ventas al mercado interno como las exportaciones y las existencias de las empresas del relevamiento tambi茅n disminuyeron durante todo el per铆odo", que "...en un contexto de ca铆da de la capacidad de producci贸n y ca铆da de los vol煤menes producidos, el grado de utilizaci贸n de dicha capacidad tambi茅n disminuy贸, registr谩ndose en el per铆odo parcial de 2020 los menores guarismos, del 39% para la producci贸n nacional y del 49% para el relevamiento", y que "...cabe mencionar que entre puntas del per铆odo se perdieron 1.270 puestos de trabajo".
Que la nombrada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...el margen unitario promedio de las empresas del relevamiento, medido por la relaci贸n precio/costo, estuvo por encima de la unidad, excepto en enero-noviembre de 2020 en una de las categor铆as de los productos representativos, per铆odo en que se torn贸 negativa", que "...sin embargo, en los casos en que fue positivo, estuvo en su mayor parte por debajo del nivel de referencia para el sector", y que "...de igual manera, las cuentas especificas consolidadas tuvieron una relaci贸n ventas/costo total superior a uno en todos los casos, disminuyendo significativamente en el per铆odo analizado de 2020".
Que, adicionalmente, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...la comparaci贸n de precios del calzado del origen objeto de medidas importados en un tercer mercado respecto de los precios de la industria local resultaron en su mayor parte en significativos porcentajes de subvaloraci贸n".
Que, de lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirti贸 que "...la rama de producci贸n nacional de calzado se encuentra en una situaci贸n de relativa fragilidad que podr铆a tornarla vulnerable ante la eventual supresi贸n de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en la evoluci贸n de ciertos indicadores de volumen como la ca铆da de la producci贸n, las ventas y el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada a lo largo de todo el per铆odo y en la p茅rdida de puesto de trabajo".
Que, seguidamente, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...en vista de que el presente examen tiene por objeto determinar si la eliminaci贸n de la medida podr铆a dar lugar a la recurrencia de amenaza de da帽o, no debe escapar al an谩lisis que el origen objeto de revisi贸n es el principal pa铆s productor y exportador de calzados a escala global, manteniendo su posici贸n a lo largo de los 煤ltimos a帽os, inclusive en un contexto de aumento de su demanda interna de acuerdo a los dichos de algunos exportadores", y que "...en ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta el probable redireccionamiento hacia mercados no centrales como la Argentina, que podr铆a tener lugar con los excedentes de exportaciones causados por modificaciones en la demanda de calzados chinos por parte de los principales mercados de importaci贸n, y la existencia de medidas antidumping sobre las exportaciones chinas de este producto que fueran aplicadas en los 煤ltimos a帽os, y que se detallaran anteriormente".
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional concluy贸 que "...la rama de producci贸n nacional se encuentra en una situaci贸n de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la ca铆da de la producci贸n y las ventas, as铆 como en ajustados m谩rgenes de rentabilidad en algunas de las categor铆as de productos representativos y en las cuentas espec铆ficas al final del per铆odo analizado, con precios de calzados exportados desde China hacia Uruguay que muestran, en muchas de las alternativas de comparaci贸n realizadas, que la eliminaci贸n del derecho antidumping abaratar铆a el producto importado del origen investigado y lo colocar铆a a valores inferiores a los del producto similar nacional, agravando esta situaci贸n de relativa vulnerabilidad de la rama de producci贸n nacional, considerando la condici贸n preponderante de China como principal productor y exportador de calzados en el mundo".
Que prosigui贸 esgrimiendo la referida Comisi贸n Nacional que "...por tanto, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicaci贸n de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidir铆an negativamente en la rama de producci贸n nacional recre谩ndose as铆 las condiciones de amenaza de da帽o importante que fueran determinadas en la investigaci贸n original".
Que respecto de la recurrencia de da帽o y de dumping, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendi贸 que "...en lo atinente a otros factores que podr铆an influir en el an谩lisis de la recurrencia del da帽o se destaca que se registraron importaciones de otros or铆genes, que cubrieron parte de la demanda interna, y tuvieron una participaci贸n de entre el 83% y 92% de las importaciones totales y de entre el 22% y el 27% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron inferiores a los precios FOB de exportaci贸n de los productos objeto de medida hacia la Argentina", y que "...dichos precios medios FOB se ubicaron, sin embargo, significativamente por encima de los precios medios FOB correspondiente a las exportaciones chinas a un tercer mercado".
Que, a este respecto, la nombrada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...si bien las importaciones de estos or铆genes podr铆an tener una incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de calzado dada su importancia relativa y los niveles de precios observados, la conclusi贸n de que, de suprimirse la medida vigente contra las importaciones originarias de China se recrear铆an las condiciones de amenaza de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia final de la investigaci贸n".
Que, por otro lado, la aludida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...otra variable que habitualmente amerita un an谩lisis, como otro factor posible de da帽o, distinto de las importaciones objeto de revisi贸n son las exportaciones", que "...en este sentido, se se帽ala que las exportaciones nacionales, que fueron decrecientes a lo largo de todo el per铆odo analizado, tienen una participaci贸n en la producci贸n que no super贸 el 1,5% en todo el per铆odo, mientras que el coeficiente de las empresas del relevamiento no super贸 el 4,2%", y que "...por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable resultado da帽oso alguno en los t茅rminos planteados".
Que, por consiguiente, la mencionada Comisi贸n Nacional afirm贸 que "...la conclusi贸n se帽alada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrear铆an las condiciones de amenaza de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia final de la investigaci贸n".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional argument贸 que "...teniendo en cuenta las conclusiones de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetici贸n de la amenaza de da帽o en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que est谩n dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicaci贸n de medidas antidumping".
Que respecto al cambio de circunstancias, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...de acuerdo surge de la presente revisi贸n, conforme fuera expuesto en las distintas secciones del Acta, ni las caracter铆sticas del producto ni de la din谩mica general del mercado han variado sustantivamente respecto de la investigaci贸n original y de la anterior revisi贸n, manteni茅ndose pol铆ticas de abastecimiento dual, una variedad de importadores y productores nacionales, de modelos y tipos de calzados con caracter铆sticas distintivas, de la importancia de China en el mercado mundial, entre otras".
Que, de lo expuesto, la referida Comisi贸n Nacional sostuvo que "...en relaci贸n con la medida antidumping, se deriva que la forma de la medida contin煤a siendo v谩lida", y que "...sin embargo, no es menor destacar que han transcurrido m谩s de 10 a帽os desde el c谩lculo de dicho derecho, existiendo modificaciones en las estructuras de costos de las empresas nacionales, as铆 como en los precios de los principales insumos tanto a nivel local como internacional, que ameritan analizar una posible actualizaci贸n".
Que, en consecuencia, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...dado el tiempo transcurrido desde la imposici贸n de la medida bajo an谩lisis y lo desarrollado en relaci贸n al producto y a la din谩mica del mercado, esta CNCE considera pertinente proceder a evaluar una actualizaci贸n de la medida vigente para que, en caso de mantenerse el derecho antidumping y si as铆 correspondiera, se proceda a la modificaci贸n de su cuant铆a".
Que, finalmente, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en caso de decidirse continuar con la aplicaci贸n de una medida antidumping al calzado originario de China, es opini贸n de esta CNCE que la misma debiera consistir en un FOB m铆nimo de exportaci贸n de 15,7 d贸lares por par, equivalente al margen de da帽o".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 proceder al cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Res.MEFP 1859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sint茅tico y la parte inferior de material natural y/o sint茅tico, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortop茅dico, clasificado fuera de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la pr谩ctica de Ski y Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, aplicando un derecho antidumping bajo la forma de un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n de D脫LARES ESTADOUNIDENSES QUINCE CON SETENTA CENTAVOS (U$S 15,70) por par, a las importaciones del producto descripto originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que, asimismo, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL aconsej贸 aceptar el compromiso de precios ofrecido por la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca del cierre del examen y de la aplicaci贸n del derecho antidumping as铆 como de la aceptaci贸n del compromiso de precios ofrecido por la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1掳.- Proc茅dese al cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Res.MEFP 1859/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sint茅tico y la parte inferior de material natural y/o sint茅tico, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortop茅dico, clasificado fuera de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la pr谩ctica de Ski y Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆as que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

ART脥CULO 2掳.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el art铆culo precedente, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping bajo la forma de un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n de D脫LARES ESTADOUNIDENSES QUINCE CON SETENTA CENTAVOS (U$S 15,70) por par.

ART脥CULO 3掳.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a sujeta a la medida, conforme a lo detallado en el Art铆culo 2掳 de la presente resoluci贸n, a precios inferiores al valor m铆nimo de exportaci贸n FOB establecido, el importador deber谩 abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor FOB m铆nimo de exportaci贸n y el precio FOB de exportaci贸n declarado.

ART脥CULO 4掳.- Ac茅ptase el compromiso de precios ofrecido por la firma SOJITZ CORPORATION OF AMERICA, de acuerdo a lo detallado en el Anexo (IF-2021-119705894-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente resoluci贸n.

ART脥CULO 5掳.- La SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de dicha Secretar铆a, en su calidad de organismos t茅cnicos competentes, quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y dem谩s formas tendientes a la evaluaci贸n del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

ART脥CULO 6掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 7掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1潞 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 8掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 9掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 10.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


ANEXO



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