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19/11/21 | Normativa

Res.Gral.AFIP 5101/21

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Res.Gral.AFIP 5101/21
Ref. Condonación de deudas - Alivio Fiscal para el sostenimiento económico - Beneficios a contribuyentes cumplidores - Implementación.
18/11/2021 (BO 19/11/2021)
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01416261- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 27.653 el Honorable Congreso de la Nación dispuso una serie de medidas destinadas a fortalecer la reactivación económica y promover la recuperación y el desarrollo del entramado productivo, dando una clara señal para la salida de la pandemia generada por el COVID-19.
Que en ese marco, estableció como primera medida la condonación de deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social líquidas y exigibles vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, para determinadas entidades y organizaciones sin fines de lucro, así como para las Micro y Pequeñas Empresas, personas humanas y sucesiones indivisas consideradas "pequeños contribuyentes", en estos últimos casos con deudas inferiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).
Que asimismo, amplió el régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, aprobado por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y que luego fuera modificado por la Ley 27.562, a efectos de permitir la normalización de las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive; dispuso la rehabilitación de los planes caducos formulados en el marco de dicha moratoria y estableció un régimen de promoción para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de procesos de fiscalización iniciados por esta Administración Federal.
Que, por otra parte, fijó beneficios tributarios para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o inscriptos en el impuesto a las ganancias que revistan la condición de "cumplidores", en los términos que dispone la Ley 27.653.
Que esta Administración Federal ha sido facultada para dictar la normativa complementaria necesaria para instrumentar las mencionadas medidas, de manera tal de propender a la consecución de los objetivos perseguidos por la ley mencionada en el párrafo anterior, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo.
Que dando cumplimiento al aludido mandato, es que se procede a la reglamentación de la citada ley.
Que en ese sentido y para facilitar el acceso al beneficio de condonación previsto en su Título I, se entiende oportuno extender el plazo para que los pequeños contribuyentes efectúen la adhesión al Régimen de Regularización de Deudas dispuesto por el Título V de la Ley 27.639, y para que las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en el inciso f) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y las entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, realicen la presentación de la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor, exclusivamente, a los efectos dispuestos por el inciso f) del artículo 3° de la Res.Gral.AFIP 2681/09, sus modificatorias y complementarias.
Que, por último, en consonancia con los propósitos antes mencionados y en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, se estima conveniente extender hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares con los alcances previstos en la Res.Gral.AFIP 4936/21 y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 27.653 y el artículo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

TÃTULO I
CONDONACIÓN DE DEUDAS PARA ENTIDADES Y ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO; MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS Y "PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES" CON DEUDAS INFERIORES A PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-). CUENTA FISCAL CERO

A - ALCANCE

ARTÃCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, que revistan las condiciones previstas en el artículo 1° del Título I de la Ley 27.653, a fin de acceder al beneficio de condonación de deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social -incluidos los intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás sanciones- con los alcances allí previstos, deberán observar los requisitos y el procedimiento que se establecen en el presente título.

B - OBLIGACIONES ALCANZADAS

ARTÃCULO 2°.- La condonación de deudas a que se refiere el artículo anterior alcanza a las obligaciones líquidas y exigibles vencidas al 31 de agosto de 2021 que no hayan sido canceladas o regularizadas a la fecha de la solicitud del beneficio dispuesto por el Título I de la Ley 27.653, -excepto que se trate de las obligaciones incluidas en el "Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes" previsto en el Título V de la Ley 27.639-.

C - OBLIGACIONES EXCLUIDAS

ARTÃCULO 3°.- Se encuentran excluidas del presente beneficio las obligaciones que se indican a continuación:
a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
g) El Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS).
h) Las retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.
i) La tarifa sustitutiva de aportes y contribuciones dispuesta por la Res.Gral.AFIP 4135/17 de la Secretaría de Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos del 22 de septiembre de 2017, y por la Res.Gral.AFIP 4270/18.
El monto adeudado por los conceptos detallados precedentemente no será considerado para la determinación de la condición a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de la Ley 27.653 -deudas líquidas y exigibles al 31 de agosto de 2021 inferiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-)-.

D - REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÃCULO 4°.- A efectos de solicitar la adhesión al beneficio de condonación previsto en este título se deberán cumplir los requisitos y las condiciones que se indican seguidamente:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Res.Gral.AFIP 4280/18 y su modificatoria. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio "Domicilio Fiscal Electrónico", accediendo a la opción "Datos de Contacto".
b) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas determinativas e informativas a las que hubiera estado obligado el contribuyente, con vencimiento operado a partir del 1° de enero de 2016.
c) Tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones.
d) No registrar baja en impuestos por omisión en la presentación de declaraciones juradas, conforme al tercer párrafo del artículo 53 del Dec.1397/79 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
e) Haber registrado en el "Sistema Registral" la forma jurídica que corresponda, según los tipos de entidades a que se refiere el inciso a) del artículo 1º de la Ley 27.653.
f) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo con el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883" aprobado por la Res.Gral.AFIP 3537/13.
g) Las cooperativas de trabajo y escolares -incluyendo las cooperativas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social-, las bibliotecas populares, los clubes de barrio, las asociaciones de pueblos originarios, de bomberos voluntarios y aquellas relacionadas con el fomento rural, deberán contar con el reconocimiento o inscripción en los registros a cargo de las respectivas autoridades de aplicación, las que informarán a esta Administración Federal el detalle de los sujetos registrados, siendo ello condición necesaria para gozar del beneficio de condonación.
h) Las Micro y Pequeñas Empresas deberán contar con el "Certificado MiPyME" vigente a la fecha de la solicitud del beneficio, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Res.SEPyME 220/19 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.
i) Las personas humanas y sucesiones indivisas serán consideradas "Pequeños Contribuyentes" cuando registren inscripción en los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al día de entrada en vigencia de la Ley 27.653, hayan revestido la condición de activo en alguno de dichos impuestos durante el año 2020 y cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Registrar ingresos que no superen el monto equivalente a los ingresos brutos máximos de la categoría K vigente al mes de diciembre de 2020 correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cuyo efecto se verificará:
1.1. El total de ingresos gravados y exentos consignados en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2020, o
1.2. en caso de no corresponder la presentación de la declaración jurada indicada en el punto anterior, la sumatoria de ingresos que se conformará según se detalla a continuación:
1.2.1. Los ingresos brutos máximos de la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para el año 2020 en la que revista el contribuyente a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general;
1.2.2. la sumatoria de la "Remuneración Total" informada en las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) presentadas por su/s empleador/es correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2020, ambos inclusive, y
1.2.3. los ingresos provenientes de regímenes de jubilaciones y/o pensiones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2020, ambos inclusive.
2. En caso de haber realizado la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2020, que el total de bienes del país y del exterior gravados y exentos declarados -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible- no superen el monto de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000.-).
En tal sentido, será condición excluyente para aquellos contribuyentes que registren inscripción en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, haber presentado la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2020 y tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones.
j) Las demás entidades civiles de asistencia social, caridad, beneficencia, literarias y artísticas que cumplan funciones de contención social, sin fines de lucro, que desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa como sociedades de fomento, centros de jubilados, centros culturales, organizaciones dedicadas a la asistencia de comunidades migrantes, de grupos vulnerados, a la prevención de la violencia de género y sus víctimas, entre otras, deberán registrar la exención en el impuesto a las ganancias, de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 26 de la ley del citado gravamen.
A tal efecto, el representante legal deberá acceder al servicio denominado "Presentaciones Digitales" en los términos de la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Acreditación entidades civiles - Ley 27.653" a fin de informar la actividad desarrollada según lo establecido precedentemente y adjuntar la documentación de respaldo de la que surja su carácter. La aludida presentación podrá realizarse hasta el 16 de febrero de 2022, inclusive.

E - PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DEL BENEFICIO

ARTÃCULO 5°.- Los sujetos que resulten alcanzados por las disposiciones del presente título podrán realizar la solicitud del beneficio de condonación hasta el 2 de marzo de 2022, inclusive, a través del servicio denominado "Condonación de Deudas - Título I - Ley 27.653", disponible en el sitio "web" de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Res.Gral.AFIP 5048/21.
Al efecto, el sistema detallará las obligaciones adeudadas susceptibles de ser condonadas.
Los sujetos que cumplan con los requisitos y las condiciones del artículo anterior, a efectos de obtener el beneficio deberán convalidar las obligaciones a condonar, las que serán exhibidas por el sistema. El reconocimiento de la deuda implicará que el beneficiario declara cumplir con la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos en la presente y que la deuda convalidada se encuentra alcanzada por el beneficio de condonación. Como resultado, el sistema generará el formulario F.1006 que contendrá el detalle de las obligaciones que resulten convalidadas.

F - DISCONFORMIDAD

ARTÃCULO 6°.- En el caso de que como resultado de los controles sistémicos surjan inconsistencias, diferencias y/o falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, los contribuyentes y responsables podrán manifestar su disconformidad hasta el 2 de marzo de 2022, inclusive, a través del servicio denominado "Presentaciones Digitales" en los términos de la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Manifestación de disconformidad Beneficio condonación Ley 27.653", a cuyo efecto se deberá adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento de los aludidos requisitos.
La resolución respectiva será notificada a través del Domicilio Fiscal Electrónico dentro de los SIETE (7) días corridos contados a partir de la presentación efectuada y, en caso de corresponder, se deberá efectuar una nueva solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Cuando la solicitud de disconformidad se resuelva favorablemente con posterioridad al 2 de marzo de 2022, el contribuyente o responsable deberá efectuar una nueva solicitud del beneficio dentro de los CINCO (5) días corridos de la notificación.

G - DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ESTABLECIDO POR EL TÃTULO V DE LA LEY 27.639

ARTÃCULO 7°.- Los contribuyentes que hayan adherido al régimen de regularización de deudas dispuesto por el Título V de la Ley 27.639, a fin de gozar del beneficio de condonación en las condiciones previstas en el presente título, podrán solicitar hasta el 16 de febrero de 2022, inclusive, la anulación de los planes de facilidades de pago oportunamente presentados mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales" en los términos de la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras".
Los pagos efectuados en concepto de cuotas del citado régimen de regularización podrán ser imputados a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que puedan ser afectados a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.
Sin perjuicio de ello, el componente destinado al Sistema Nacional de Obras Sociales podrá incluirse en un nuevo plan de facilidades de pago en el marco del mencionado régimen de regularización.

H - OTRAS CONSIDERACIONES

ARTÃCULO 8°.- El beneficio a que se refiere el presente título podrá solicitarse por única vez -excepto cuando el mismo resulte denegado y se subsanen las inconsistencias observadas- y no podrá ser rectificado cuando se hayan validado las obligaciones a condonar, sin perjuicio de lo cual esta Administración Federal realizará los controles y verificaciones que resulten pertinentes.

TÃTULO II
ALIVIO FISCAL PARA EL SOSTENIMIENTO ECONÓMICO

CAPÃTULO 1 - AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS DE LA Ley 27.541 Y SUS MODIFICACIONES

A - ALCANCE

ARTÃCULO 9°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir a la ampliación del régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras dispuesto por la Ley 27.541 y sus modificaciones, en el marco de lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley 27.653, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos que se establecen en el presente capítulo.
El acogimiento al presente régimen de regularización podrá realizarse hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive.

B - OBLIGACIONES ALCANZADAS

ARTÃCULO 10.- Podrán incluirse en el presente régimen de regularización las obligaciones mencionadas en el artículo anterior vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, los intereses no condonados, así como las multas y demás sanciones firmes relacionadas con dichas obligaciones.

C - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÃCULO 11.- Quedan excluidos del régimen:
a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el artículo 39 de la presente.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente resolución general.
i) Las obligaciones derivadas de exclusiones o incumplimientos previstas en el Título I del Libro II de la Ley 27.260 y sus modificaciones, y en el Título II de la Ley 27.613.
j) El aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley 27.605.
k) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
l) Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.

D - TIPOS DE CONTRIBUYENTES

ARTÃCULO 12.- El universo de contribuyentes comprendidos en el presente régimen de regularización se encuentra conformado, según se indica a continuación:
a) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y el de sus directivos fijados en el territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, las que deberán encontrarse registradas ante esta Administración Federal bajo alguna de las formas jurídicas que, según corresponda, se indican a continuación:
CÓDIGO
FORMA JURÃDICA
86
ASOCIACIÓN
87
FUNDACIÓN
94
COOPERATIVA
95
COOPERATIVA EFECTORA
167
CONSORCIO DE PROPIETARIOS
203
MUTUAL
215
COOPERADORA
223
OTRAS ENTIDADES CIVILES
242
INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256
ASOCIACIÓN SIMPLE
257
IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS
260
IGLESIA CATÓLICA
De tratarse de entidades comprendidas en este inciso que no se encuentren registradas bajo la forma jurídica correspondiente, se deberá solicitar su corrección mediante el servicio con Clave Fiscal "Presentaciones Digitales" en los términos de la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Inscripción y Modificación de datos de Personas Jurídicas" en cuyo caso se deberá adjuntar la documentación de respaldo que acredite la condición invocada.
b) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con "Certificado MiPyME" vigente a la fecha de adhesión, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la ResSEPyME 220/19 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.
c) "Condicionales": contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de inscripción en el "Registro de Empresas MiPyMES" a la fecha de solicitud para el período fiscal vigente, de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del inciso f) del artículo 6° de la Ley 27.653, en cuyo caso deberán manifestar la voluntad de adherir al presente régimen a través del sistema "Mis Facilidades", seleccionando la opción "Certificado MiPyME en trámite".
La aludida manifestación deberá efectuarse con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de finalización del plazo para efectuar el acogimiento al régimen.
Los sujetos que a la mencionada fecha obtengan el "Certificado MiPyME" deberán realizar el acogimiento con las condiciones previstas para los sujetos a que se refiere el inciso b) precedente, según corresponda. En tanto, aquellos contribuyentes y responsables que no obtengan el citado certificado, deberán efectuar la adhesión con las condiciones establecidas para los sujetos comprendidos en el inciso e) del presente artículo -"demás contribuyentes"-. En ambos supuestos el acogimiento deberá realizarse hasta la fecha prevista en el segundo párrafo del artículo 9° de la presente.
d) Personas humanas y sucesiones indivisas consideradas "pequeños contribuyentes" conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 4° de la presente, quienes serán caracterizados en el "Sistema Registral" con el código "523 - Pequeños Contribuyentes - Ley 27.653".
Dicha caracterización será tenida en cuenta a los efectos de la adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el presente capítulo, en forma previa a la verificación de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa que pudieran revestir, en los términos del artículo 2° de la Ley 24.467 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como "pequeños contribuyentes" y consideren que cumplen los requisitos previstos a tal efecto, podrán acreditar su condición hasta el 16 de febrero de 2022, inclusive, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales" en los términos de la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Pequeños Contribuyentes - Caracterización Ley 27.653" debiendo aportar la documentación de respaldo que resulte pertinente.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones correspondientes a fin de registrar -de corresponder- la condición subjetiva invocada por el contribuyente y/o responsable.
e) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.

E - REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN

Requisitos

ARTÃCULO 13.- Para adherir al presente régimen de regularización y a los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 27.653, se deberá:
a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.
b) Declarar en el servicio "Declaración de CBU" en los términos de la Res.Gral.AFIP 2675/09, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso de que la adhesión al régimen de regularización se realice mediante planes de facilidades de pago.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Res.Gral.AFIP 4280/18 y su modificatoria. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio "Domicilio Fiscal Electrónico", accediendo a la opción "Datos de Contacto".

Solicitud de adhesión

ARTÃCULO 14.- La adhesión al régimen de regularización deberá realizarse accediendo a los sistemas informáticos que, según corresponda, se indican a continuación:
a) "Sistema de Cuentas Tributarias": cuando se opte por la cancelación de obligaciones impositivas y/o previsionales, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.
b) "Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros": cuando se opte por la cancelación de obligaciones de naturaleza aduanera, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.
c) "Mis Facilidades": cuando la regularización se realice mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones y en el inciso f) del artículo 6° de la Ley 27.653, respectivamente.

Anulación de la adhesión y nueva solicitud. Efectos

ARTÃCULO 15.- Ante la detección de errores los contribuyentes y responsables podrán solicitar hasta el 10 de marzo de 2022, inclusive, la anulación del acogimiento al régimen de regularización mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales" en los términos de la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite que según el modo de adhesión se indica a continuación:
a) Compensación: "Procesamiento o anulación de compensación".
b) Pago al contado o plan de facilidades de pago: "Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras".
Al efecto, deberá fundamentarse el motivo de la respectiva solicitud a fin de efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la presente, según corresponda.
En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de pago a cuenta el mismo podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que pueda ser afectado a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.
Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en la Ley 27.653.

F - COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES

Alcance

ARTÃCULO 16.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley 27.653, a fin de compensar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente apartado.
Origen de los saldos a favor

ARTÃCULO 17.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados- serán los que se indican a continuación:
a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas registradas en el "Sistema de Cuentas Tributarias" a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.653.
b) Devoluciones, reintegros o reembolsos en materias impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido solicitados hasta la fecha indicada en el inciso anterior, se encuentren aprobados por esta Administración Federal y registrados en el "Sistema de Cuentas Tributarias" o en el servicio denominado "Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros", según corresponda.

Compensación de obligaciones impositivas y previsionales

ARTÃCULO 18.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de obligaciones cuyos saldos de origen y destino sean de naturaleza impositiva o previsional deberán acceder a la transacción "Compensación Ley 27.541" a través del "Sistema de Cuentas Tributarias", disponible en el sitio "web" de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Res.Gral.AFIP 5048/21.
A fin de compensar obligaciones impositivas o previsionales con créditos provenientes de estímulos a la exportación, se deberá acceder al "Sistema de Cuentas Tributarias", luego de haber realizado el traslado del saldo de origen desde el servicio con Clave Fiscal denominado "Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros" establecido por la Res.Gral.AFIP 3962/16.
Al efecto, deberá ingresarse el saldo de capital a cancelar. La transacción calculará el monto de los intereses resarcitorios y/o punitorios y, luego, aplicará el porcentaje de condonación correspondiente.
El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del capital así como el de los intereses resarcitorios y/o punitorios no condonados. Caso contrario, se deberá modificar el importe del capital que se pretende cancelar de esta forma.
Una vez realizada la operación, el sistema reflejará el importe del capital de la obligación compensada y el monto de los intereses resarcitorios y/o punitorios condonados y no condonados.
Esta Administración Federal realizará controles sistémicos en línea y en caso de no resultar procedente la compensación, informará las observaciones y/o inconsistencias detectadas.
En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales", en los términos de la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Procesamiento o anulación de compensación", adjuntando el reporte con las observaciones y/o inconsistencias indicadas por el "Sistema de Cuentas Tributarias" y la documentación que respalde la procedencia del saldo de libre disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas, contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).
De corresponder, la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto procesará la compensación solicitada en el "Sistema de Cuentas Tributarias", en cuyo caso las sucesivas solicitudes que tengan como origen el mismo saldo a favor deberán ser efectuadas por el contribuyente y/o responsable de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, siempre que no se haya modificado la situación oportunamente analizada.
No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aun cuando correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.

Compensación de obligaciones aduaneras

ARTÃCULO 19.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de origen impositivo o previsional deberán efectuar el traslado del saldo de origen desde el "Sistema de Cuentas Tributarias" y luego acceder al sistema informático denominado "Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros" establecido por la Res.Gral.AFIP 3962/16, disponible en el sitio "web" de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Res.Gral.AFIP 5048/21.
La compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de la misma naturaleza deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros".

Invalidez de las compensaciones

ARTÃCULO 20.- La inexactitud del saldo a favor de libre disponibilidad que hubiera sido utilizado para compensar obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el presente apartado, como consecuencia de la presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes efectuados por esta Administración Federal, producirá la invalidez de la totalidad de las compensaciones realizadas que tengan como origen dicho saldo a favor y, en su caso, la caducidad de los planes de facilidades de pago presentados en el marco del presente régimen, en razón de lo establecido por el punto 6.3. del inciso f) del artículo 6° de la Ley 27.653.
La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El saldo que resulte improcedente sea igual o menor a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) o al CINCO POR CIENTO (5%) del monto compensado, el que fuera mayor.
b) Se proceda a cancelar las obligaciones emergentes -en virtud del rechazo de las compensaciones efectuadas- mediante pago al contado junto con los intereses que correspondan dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la resolución que determina la invalidez del saldo o de presentada la declaración jurada rectificativa, según el caso.

G - CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE PAGO AL CONTADO

ARTÃCULO 21.- La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante pago al contado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, se efectuará mediante el sistema "Mis Facilidades", opción "Regularización Excepcional - Ley 27.653".
Al efecto se deberá consolidar la deuda y generar a través del sistema "Mis Facilidades" el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Res.Gral.AFIP 1778/06, sus modificatorias y complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
El pago al contado realizado mediante un procedimiento distinto al indicado no será considerado con los alcances previstos en el inciso b) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.
No podrán cancelarse mediante pago al contado los anticipos previstos en el artículo 39 de la presente y el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.

H - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Tipos de planes

ARTÃCULO 22.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley 27.653, a fin de cancelar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigiblesmediante planes de facilidades de pago en los términos del inciso f) del artículo 6° de dicha ley, deberán observar el procedimiento y las condiciones que se establecen en el presente apartado.
Los tipos de planes se encontrarán definidos en función del tipo de deuda y/o de la condición subjetiva que revista el contribuyente o responsable que adhiera al presente régimen de regularización.
La cantidad máxima de cuotas se determinará de acuerdo con el tipo de contribuyente y obligación, conforme se indica seguidamente:
a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos considerados "pequeños contribuyentes" a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12: SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones.
b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- comprendidas en el inciso b) del artículo 12: TREINTA Y SEIS (36) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y SESENTA (60) cuotas para las restantes obligaciones.
c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12: VEINTICUATRO (24) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y TREINTA Y SEIS (36) cuotas para las restantes obligaciones.
Cuando se pretenda incluir en un mismo plan de facilidades de pago obligaciones de distinta naturaleza -conforme a lo indicado precedentemente- la cantidad máxima de cuotas del plan será la correspondiente al límite previsto para el tipo de obligación que admita una cantidad de cuotas menor. Los contribuyentes concursados y fallidos, a fin de regularizar obligaciones de distinta naturaleza, deberán presentar un plan de facilidades de pago por cada tipo de obligación.

Características de los planes

ARTÃCULO 23.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:

a) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:
1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1- comprendidas en el inciso b) del artículo 12 de esta norma.
2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas Empresas -Tramo 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12 de esta norma.
3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de los sujetos a que se refiere el inciso e) del artículo 12 -"demás contribuyentes"-.
b) El pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado "Moratoria" (https//www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los anticipos y el monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se realice en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.
c) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio mencionado en el inciso precedente. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el esquema que según el tipo de contribuyente se indica a continuación:
1. Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos considerados "pequeños contribuyentes" a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12:
1.1. UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de marzo de 2023, inclusive, excepto para la primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:
1.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.
1.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.
1.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.
1.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.
1.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de abril de 2023 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres abril/septiembre y octubre/marzo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de abril de 2023.
2. Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12:
2.1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:
2.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.
2.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.
2.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.
2.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.
2.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de octubre de 2022.
3. Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12:
3.1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:
3.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.
3.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.
3.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.
3.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.
3.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de octubre de 2022.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.
f) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.
g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

Solicitud de adhesión

ARTÃCULO 24.- A fin de adherir a los planes de facilidades de pago del presente capítulo se deberá:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema informático "Mis Facilidades", opción "Regularización Excepcional - Ley 27.653", que se encuentra disponible en el sitio "web" de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio "Moratoria" (https://www.afip.gob.ar/moratoria).
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación y sus intereses, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración), previo al ingreso al sistema "Mis Facilidades" el contribuyente deberá cumplir con el procedimiento descripto en el mencionado micrositio.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación a regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda -con la condonación prevista en el inciso b) del artículo 6° de la Ley 27.653, según la condición que revista el contribuyente al momento de la adhesión-, generar a través del sistema "Mis Facilidades" el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta -de corresponder- que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y efectuar su ingreso de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Res.Gral.AFIP 1778/06, sus modificatorias y complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
De no haberse ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a su cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.
f) En caso de no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

Aceptación de los planes

ARTÃCULO 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución general, la solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación.
No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo -excepto cuando se omita la presentación de la información a que se refiere el inciso d) del tercer párrafo del artículo 48-, determinará el rechazo del plan propuesto independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se encuentre.
En dicho supuesto, el importe ingresado en concepto de pago a cuenta y cuotas no se podrá imputar al pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.

Ingreso de las cuotas

ARTÃCULO 26.- La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente y sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Res.Gral.AFIP 3926/16, a cuyo efecto esta funcionalidad se encontrará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 30 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

Cancelación anticipada

ARTÃCULO 27.- Los sujetos que adhieran al presente régimen a través de planes de facilidades de pago podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en aquellos, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales", en los términos de la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras", a cuyo efecto se deberá informar el número de plan a cancelar en forma anticipada.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Res.Gral.AFIP 4407/19.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema "Mis Facilidades" calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.
De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 30 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.

I - REFINANCIACIÓN DE PLANES VIGENTES

ARTÃCULO 28.- Los planes de facilidades de pago vigentes podrán refinanciarse en el marco del presente régimen de regularización, a fin de gozar del beneficio de condonación de intereses que prevé el inciso b) del artículo 6° de dicha ley, siempre que hayan sido presentados a través del sistema "Mis Facilidades" y que la totalidad de las obligaciones incluidas sean susceptibles de regularización en los términos del presente capítulo.
No podrán refinanciarse los planes de facilidades de pago presentados en el marco de las Res.Gral.AFIP 4667/20 y Res.Gral.AFIP 4816/20 y sus respectivas modificatorias.
A fin de refinanciar los planes de facilidades de pago vigentes se deberán observar las siguientes pautas:
a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema informático "Mis Facilidades" accediendo a la opción "Refinanciación de planes vigentes".
b) Para determinar el monto total que se refinanciará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la refinanciación y sobre el saldo impago se aplicará la condonación prevista en el inciso b) del artículo 6º de la Ley 27.653 según el tipo de contribuyente a que se refiere el artículo 12 de la presente al momento de la adhesión. En tal sentido, deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.
A su vez, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar, generándose a tal efecto el "F. 1242 - Refinanciación de planes sin saldo a cancelar", como constancia de su presentación.
c) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien por la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido en los Apartados G y H del presente capítulo, respectivamente.
d) En caso de optarse por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, la cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés mensual de financiamiento y, de corresponder, el porcentaje del pago a cuenta serán los que, según el tipo de contribuyente y obligación se indican en los artículos 22 y 23. La reducción de la tasa de interés de financiamiento correspondiente a la primera cuota del plan dispuesta por el inciso d) del artículo 23 se determinará -con los alcances allí previstos- en función del mes de presentación del plan de refinanciación.
e) En caso de que el plan que se pretenda refinanciar contenga obligaciones que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de esta resolución general, admita una cantidad de cuotas menor (por ejemplo, aportes de la seguridad social, retenciones y/o percepciones), la misma operará como límite respecto de la cantidad de cuotas del plan de refinanciación.
f) El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado "Moratoria" (https://www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
g) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio referido en el inciso anterior. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
h) La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
i) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.
j) Para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema informático "Mis Facilidades", el cual tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
k) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.
l) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
m) Efectuada la refinanciación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
n) Los sujetos que revistan el carácter de "condicionales", de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta resolución general, podrán refinanciar los planes con las condiciones previstas para los sujetos comprendidos en el inciso e) de dicho artículo -"demás contribuyentes"-.
ñ) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan refinanciado cuando, según el caso, se cumpla alguna de las causales que se indican en el artículo 30 de la presente.

J - REFORMULACIÓN DE PLANES PRESENTADOS POR CONTRIBUYENTES "CONDICIONALES" EN EL MARCO DE LAS Res.Gral.AFIP 4667/20 y Res.Gral.AFIP 4816/20

ARTÃCULO 29.- Los contribuyentes y responsables que en su carácter de "condicionales" presentaron planes de facilidades de pago en el marco de las Res.Gral.AFIP 4667/20 y Res.Gral.AFIP 4816/20 y sus respectivas modificatorias, podrán proceder a su reformulación -siempre que se encuentren vigentes conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 6° de la Ley 27.653.
A tal efecto, se deberán observar las siguientes pautas:
a) La reformulación se efectuará por cada plan a través del sistema informático "Mis Facilidades" accediendo a la opción "Reformulación de planes condicionales - RG 4667/4816".
b) La aludida reformulación será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago reformulará, en cuyo caso se le asignará a cada uno de ellos un nuevo número de plan. De no realizarse la reformulación serán de aplicación las causales de caducidad previstas en la Ley 27.541 y sus modificaciones.
c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la reformulación, por lo que deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.
Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la reformulación no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el "F. 2044 - Reformulación de planes sin saldo a cancelar", como constancia de su presentación.
d) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien por la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido en los Apartados G y H del presente capítulo, respectivamente.
e) En caso de optarse por la reformulación a través de planes de facilidades de pago, la cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés mensual de financiamiento y, de corresponder, el porcentaje del pago a cuenta serán los que, según el tipo de contribuyente y obligación se indican en los artículos 22 y 23.
f) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el referido micrositio. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
g) La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
h) La nueva fecha de consolidación del plan será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan, calculando los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes hasta dicha fecha y aplicando las condonaciones que establece el inciso b) del artículo 6° de la Ley 27.653, según el tipo de contribuyente al momento de la adhesión, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente.
i) Para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema informático "Mis Facilidades", el cual tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
j) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.
k) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
l) Efectuada la reformulación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
m) Los sujetos que revistan el carácter de "condicionales", de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta resolución general, podrán reformular los planes, con las condiciones previstas para los sujetos comprendidos en el inciso e) de dicho artículo -"demás contribuyentes"-.
n) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan reformulado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las causales que se indican en el artículo 30 de la presente.

K - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÃCULO 30.- Sin perjuicio de las demás causales previstas en el punto 6. del inciso f) del artículo 6° de la Ley 27.653, los planes de facilidades de pago comprendidos en el presente capítulo caducarán depleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con el tipo de sujeto, se indican a continuación:
a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos considerados "pequeños contribuyentes" a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12 y sujetos concursados y fallidos:
1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:
1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
2. Planes de CUARENTA Y UNA (41) a OCHENTA (80) cuotas:
2.1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
3. Planes de OCHENTA Y UNA (81) a CIENTO VEINTE (120) cuotas:
3.1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
3.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- comprendidas en el inciso b) del artículo 12 y demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) de dicho artículo:
1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:
1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
2. Planes de CUARENTA Y UNA (41) cuotas en adelante:
2.1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

ARTÃCULO 31.- La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere y causará la pérdida de las condonaciones con los alcances previstos en el artículo 6° de la Ley 27.653, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, se considerará como deuda pendiente a la que no haya sido cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los "Registros Especiales Aduaneros" de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero.

ARTÃCULO 32.- Una vez producida la caducidad del plan de facilidades de pago, los contribuyentes y responsables deberán cancelar la totalidad del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme con lo establecido por la Res.Gral.AFIP 1778/06, sus modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal "Mis Facilidades", accediendo a la pantalla "Impresiones" y seleccionando la opción "Detalle de Imputación de Cuotas" y/o "Detalle de Deuda Impaga".
A dicho saldo se le deberá adicionar la diferencia de intereses n

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