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09/11/21 | Normativa

Res.MDP 758/21

Image Res.MDP 758/21
Ref. Dumping - Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a 6.500 frigor铆as/hora (NCM 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20), de CHINA - Apertura del examen por expiraci贸n de plazo - Mantiene derechos antidumping.
08/11/2021 (BO 09/11/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2021-82649166-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MP 776/16 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N y Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MP 776/16 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N se procedi贸 al cierre del examen por expiraci贸n de plazo manteniendo vigente la medida dispuesta mediante la Res.MI 44/11 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron valores m铆nimos de exportaci贸n FOB definitivos por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACI脫N DE F脕BRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTR脫NICA (AFARTE), en nombre de BGH S.A., NEW SAN S.A., RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. y CARRIER FUEGUINA S.A., present贸 una solicitud de inicio de examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se consideraron los precios de venta del mercado interno de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, informaci贸n proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportada por la peticionante.
Que el precio FOB de exportaci贸n se obtuvo de los listados de importaci贸n suministrados por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportaci贸n hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la ASOCIACI脫N DE F脕BRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTR脫NICA (AFARTE).
Que, con fecha 1掳 de octubre de 2021, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiraci贸n de Plazo de la Medida Antidumping aplicada por Res.MP 776/16, en el cual expres贸 que "...se encontrar铆an reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Res.MP 776/16 a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a seis mil quinientas (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, del citado Informe T茅cnico se desprende que, atento a que los precios FOB de exportaci贸n se pudieron haber visto afectados por la medida vigente, se procedi贸 a calcular el presunto margen de recurrencia de dumping, considerando las operaciones de exportaci贸n hacia un tercer mercado, la REP脷BLICA DE CHILE.
Que, en este sentido, el presunto margen de recurrencia de dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA DE CHILE es de OCHENTA Y SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (86,15%) Que en orden a lo establecido en el Art铆culo 7掳 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL remiti贸 el Informe mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 a trav茅s del Acta de Directorio No 2380 del 12 de octubre de 2021, determinando que "...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetici贸n del da帽o, es procedente la apertura de la revisi贸n por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de 'equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor', originarias de la Rep煤blica Popular China".
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 776/16 a las importaciones de 'equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor', originarias de la Rep煤blica Popular China".
Que, con fecha 12 de octubre de 2021, la mencionada Comisi贸n Nacional remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n efectuada en el Acta N掳 2380.
Que, al respecto, la referida Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisi贸n en condiciones tales que pudieran reproducir el da帽o determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento, la evaluaci贸n de esta Comisi贸n se centr贸, principalmente, en el an谩lisis de la comparaci贸n entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que 茅stos no se encuentran afectados por una medida antidumping".
Que, en consecuencia, la nombrada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Chile, de acuerdo a la metodolog铆a considerada en esta etapa de la investigaci贸n".
Que, asimismo, la aludida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...de las comparaciones efectuadas se observ贸 que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Chile fue inferior al nacional en casi todo el per铆odo analizado, para todos los modelos representativos, con subvaloraciones que oscilaron entre un 24% y 42%".
Que, de lo expuesto anteriormente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendi贸 que "...de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios significativamente inferiores a los de la rama de producci贸n nacional".
Que, adicionalmente, la citada Comisi贸n Nacional sostuvo que "...en un contexto de consumo aparente en ca铆da en los a帽os completos considerados y con la medida vigente las importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participaci贸n en el mercado entre 0,3% y 0,14%".
Que, a su vez, ese organismo t茅cnico se帽al贸 que "...la industria nacional mantuvo una participaci贸n en el mercado entre el 94% y 99%, donde la participaci贸n de las solicitantes en el consumo aparente que fluctu贸 entre el 67% y el 85%".
Que, seguidamente, la mencionada Comisi贸n Nacional expres贸 que "...con la medida antidumping vigente, las ventas al mercado interno de las peticionantes alcanzaron su volumen m谩s bajo en 2020", que "...las existencias de las peticionantes se redujeron en los a帽os completos y mostraron un importante crecimiento en el per铆odo analizado de 2021 (109%)", y que "...el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada de las solicitantes fue bajo en todo el per铆odo, y alcanz贸 su nivel m谩ximo en 2018 con un 45%, mientras que la cantidad de personal ocupado aument贸 entre puntas del per铆odo analizado".
Que continu贸 diciendo la nombrada Comisi贸n Nacional que "...como se mostr贸, los m谩rgenes unitarios fueron inferiores a la unidad para la mayor铆a de los modelos en el per铆odo analizado, y cuando fueron superiores a la unidad resultaron inferiores al nivel considerado como de referencia para el sector y solo en tres casos superior a la unidad y al nivel considerado como de referencia para el sector".
Que, asimismo, la referida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...estas variaciones en la rentabilidad, negativa en la mayor parte del per铆odo o inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, junto con el deterioro de algunos de los indicadores de volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama de producci贸n nacional de aires acondicionados", y que "...lo anteriormente expuesto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresi贸n de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y precios que incidir铆an negativamente en la industria nacional, recre谩ndose as铆 las condiciones de da帽o que fueran determinadas en la investigaci贸n original".
Que, en conclusi贸n, la aludida Comisi贸n Nacional consider贸 que "...conforme a los elementos presentados en esta instancia, (...) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresi贸n del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de aires acondicionados originarias de China dar铆a lugar a la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional del producto similar".
Que prosigui贸 esgrimiendo esa Comisi贸n Nacional que "...conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrar铆an reunidos los elementos que permitir铆an iniciar el examen por expiraci贸n del plazo, habi茅ndose calculado el margen de recurrencia indicado en el punto VII" del Acta N掳 2380.
Que, en lo que respecta al an谩lisis de otros factores que podr铆an incidir en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se帽al贸 que "...las importaciones de or铆genes no objeto de medidas representaron entre el 5% y el 51% de las importaciones totales, y entre el 0,14% y el 1% del consumo aparente", y que "...adem谩s, estas importaciones registraron precios tanto por debajo como en niveles superiores a los precios del origen objeto de medidas, dependiendo del origen y per铆odo analizado".
Que, a este respecto, la citada Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...si bien las importaciones de estos or铆genes podr铆an tener incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de aires acondicionados dada su importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos casos, la conclusi贸n se帽alada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra China se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia del procedimiento".
Que, a mayor abundamiento, la mencionada Comisi贸n Nacional advirti贸 que "...otra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como otro factor posible de da帽o distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisi贸n son las exportaciones", y que "...en este sentido se se帽ala que el coeficiente de exportaci贸n nacional resulta muy poco significativo, ubic谩ndose en el 0% a lo largo de todo el per铆odo analizado, por lo que la conclusi贸n anterior contin煤a siendo v谩lida y consistente".
Que, finalmente, la referida Comisi贸n Nacional opin贸 que "...atento a la determinaci贸n positiva realizada por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisi贸n, se considera que est谩n reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping impuesta por Res.MP 776/16 de fecha 6 de diciembre de 2016".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elev贸 su recomendaci贸n a la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA, acerca de la apertura del examen por expiraci贸n de plazo manteniendo vigente la medida antidumping aplicada mediante la Res.MP 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca de la procedencia de la apertura del examen y del mantenimiento de la medida antidumping vigente dispuesta por la Res.MP 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que conforme lo establecido en el Art铆culo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicaci贸n podr谩 resolver la aplicaci贸n del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuesti贸n.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Art铆culo 15 del Dec.1393/08, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que el per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n del da帽o por parte de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA podr谩 solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por dicha medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Decl谩rase procedente la apertura del examen por expiraci贸n de plazo de la medida dispuesta mediante la Res.MP 776/16 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.

ART脥CULO 2o.- Manti茅nese vigente la medida aplicada por la Res.MP 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el art铆culo precedente, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.

ART脥CULO 3o.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar los cuestionarios para participar en la investigaci贸n y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/ cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditaci贸n de las partes en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ART脥CULO 4o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6o.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7o.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir el d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 8o.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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