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08/11/21 | Normativa

Dec. 754/21

Image Dec. 754/21
Ref. Derechos de Exportación - Modificaciones.
05/11/2021 (BO 06/11/2021)
VISTO el Expediente N° EX-2021-60457178-APN-DGD#MAGYP, las Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, los Dec.230/20 del 4 de marzo de 2020, Dec.1060/20 del 30 de diciembre de 2020 y Dec.302/21 del 7 de mayo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se estableció que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades allí establecidas.
Que el presente decreto tiene por objetivo atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular, asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así como promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, al igual que dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales.
Que mediante el artículo 52 de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública se facultó, hasta el 31 de diciembre de 2021, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí previstos.
Que mediante los Dec.230/20 y Dec.1060/20 se fijaron alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría productos agroindustriales e industriales, y se incluyeron determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que la escala de alícuotas propuesta está regida por una lógica de promoción del desarrollo e incentivo a la producción y las exportaciones de las cadenas productivas pesqueras con el objetivo de generar una mayor presencia territorial, promover el agregado de valor y potenciar la creación de empleo.
Que se considera prioritario promover la exportación de productos de merluza común, langostino y calamar en presentaciones para el consumo final que sean elaborados mediante procesos que se completan enteramente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, se considera necesario realizar un esfuerzo fiscal con el objeto de lograr que los productos de exportación del sector pesquero enteramente terminados en los territorios provinciales incrementen progresivamente su presencia y participación en los mercados internacionales.
Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas de los Derechos de Exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que corresponde mantener lo establecido por el Dec.302/21, mediante el cual se establece un tratamiento arancelario de exportación para las operaciones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) respecto de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo que forma parte integrante del mencionado decreto, en atención a que las mismas tienen una importancia central para la economía nacional por su aporte a la producción y distribución de bienes y servicios y su gran potencial de generación de puestos de trabajo.
Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÃCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla que, como Anexo (IF-2021-89858581-APN-DPP#MAGYP), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÃCULO 2°.- Déjase sin efecto para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo (IF-2021-89858581-APN-DPP#MAGYP), que forma parte integrante del presente decreto, la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) establecida en los Dec.230/20 del 4 de marzo de 2020 y Dec.1060/20 del 30 de diciembre de 2020, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÃCULO 3°.- Mantiénese vigente lo dispuesto por el Dec.302/21 de fecha 7 de mayo de 2021 para las posiciones arancelarias comprendidas en el citado Anexo, según corresponda.

ARTÃCULO 4º.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÃA Y PESCA a dictar las normas necesarias para la aplicación del presente decreto.

ARTÃCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÃN OFICIAL.

ARTÃCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÃCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÃNDEZ - Juan Luis Manzur - Julian Andres Dominguez - Martín Guzmán

ANEXO

N.C.M.
REF.
DE%
0304.49.10

3,00
0304.49.20

3,00
0304.49.90
(01)
3,00
0304.74.00
(02)
0,00
0304.74.00
(02a)
3,00
0304.74.00
(02b)
3,00
0304.89.10

3,00
0304.89.20

3,00
0304.89.30

3,00
0304.89.90
(03)
3,00
0304.99.00
(04)
5,00
0306.17.10
(05)
6,00
0306.17.90
(06)
1,00
0306.17.90
(06a)
1,00
0306.17.90
(06b)
1,00
0306.17.90
(06c)
1,00
0306.17.90
(06d)
3,00
0306.17.90
(06e)
3,00
0306.17.90
(06f)
3,00
0306.17.90
(06g)
3,00
0306.17.90
(06h)
9,00
0307.43.10
(07)
0,00
0307.43.10
(07a)
5,00
1604.11.00

0,00
1604.12.00

0,00
1604.13.10

0,00
1604.13.90

0,00
1604.14.10

0,00
1604.14.20

0,00
1604.14.30

0,00
1604.15.00

0,00
1604.16.00

0,00
1604.17.00

0,00
1604.18.00

0,00
1604.19.00

0,00
1604.20.10

0,00
1604.20.20

0,00
1604.20.30

0,00
1604.20.90

0,00
1604.31.00

0,00
1604.32.00

0,00
1605.10.00

0,00
1605.21.00

0,00
1605.29.00

0,00
1605.30.00

0,00
1605.40.00

0,00
1605.52.00

0,00
1605.54.00

0,00
1605.55.00

0,00
1605.56.00

0,00
1605.57.00

0,00
1605.58.00

0,00
1605.59.00

0,00
1605.61.00

0,00
1605.62.00

0,00
1605.63.00

0,00
1605.69.00

0,00

(01) Lenguado (Paralichtys spp.); Corvinas (Micropogonias furnieri).
(02) Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), sin desgrasar, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(02 a) Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), desgrasados, sin piel y sin espinas y sin piel y poca espina, elaborados en planta de reproceso en tierra, excepto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg y los lomos.
(02 b) Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), sin desgrasar, elaborados en planta de reproceso en tierra, excepto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(03) Besugo (Pagrus pagrus); Corvinas (Micropogonias furnieri); Lenguados (Paralichtys spp.); Pargo blanco (Umbrina canosai); Salmón de mar (Pseudopersis semifasciata); Pez palo (Percophis brasillensis); Pescadillas (Cynocion spp.).(04) Corvinas (Micropogonias furnieri).
(05) En envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg pero inferior o igual a 2 kg.
(06) Langostinos pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(06 a) Langostinos, pelados y devenados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(06 b) Langostinos, devenados sin pelar (Easy Peel), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1kg.
(06 c) Langostinos, pelados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(06 d) Langostinos, pelados y devenados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg
(06 e) Langostinos, devenados sin pelar (Easy Peel), en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(06 f) Langostinos, pelados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1kg.
(06 g) Langostinos pelados, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(06h) Langostino sin pelar, excepto (Easy Peel), en envases superiores a 2 kg.
(07) Calamar (Illex argentinus): Anillas sin piel.
(07 a) Calamar (Illex argentinus): Tubos Limpios.

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