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03/11/21 | Normativa

Res.SIECGCE 701/21

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Ref. Dumping - Poliestireno expandible en gr谩nulos (NCM 3903.11.10 y 3903.11.20), de CHINA y TAIP脡I CHINO - Cierra investigaci贸n sin la aplicaci贸n de derechos antidumping definitivos.
01/11/2021 (BO 03/11/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-13324741- -APN-DGD#MPYT, los Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Res.SIECGCE 72/20 de fecha 21 de mayo de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y Res.MDP 86/21 de fecha 25 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma STYROPEK S.A. solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Poliestireno Expandible en Gr谩nulos", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y TAIP脡I CHINO, mercader铆a que clasifica en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20.
Que mediante la Res.SIECGCE 72/20 de fecha 21 de mayo de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n por presunto dumping del producto originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y TAIP脡I CHINO.
Que por la Res.MDP 86/21 de fecha 25 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuaci贸n de la investigaci贸n con la aplicaci贸n de un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (7,4 %).
Que al respecto, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) para el producto investigado son 3903.11.10 y 3903.11.20.
Que con posterioridad a la apertura de investigaci贸n se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria de la investigaci贸n, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art铆culo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, la Autoridad de Aplicaci贸n, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigaci贸n, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, por su parte, con fecha 30 de septiembre de 2021, la SUSBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, dependiente de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 su Informe Final IF-2021-93096991-APN- DCD#MDP y determin贸 que, "De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia de m谩rgenes de dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Poliestireno expandible en gr谩nulos", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y TAIP脡I CHINO conforme al punto XIV del presente informe".
Que en el mencionado Informe se determin贸 la existencia de un margen de dumping de CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA POR CIENTO (48,80 %) para los exportadores de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de VEINTICUATRO COMA CERO SEIS POR CIENTO (24,06 %) para los exportadores de TAIP脡I CHINO.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL mediante la Nota de fecha 1 de octubre de 2021, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad por medio del Acta de Directorio No 2379 de fecha 4 de octubre de 2021, por la cual emiti贸 su determinaci贸n final de da帽o indicando que "...la rama de producci贸n nacional de "Poliestireno expandible en gr谩nulos" no sufre da帽o importante ni amenaza de da帽o importante a causa de las importaciones originarias de la Rep煤blica Popular China y Taip茅i Chino." Que, en ese sentido, la citada Comisi贸n Nacional recomend贸 "...el cierre de la investigaci贸n sin aplicaci贸n de medidas antidumping definitivas".
Que con fecha 4 de octubre de 2021, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de da帽o efectuada mediante el Acta N掳 2379, en la cual manifest贸 que "Respecto del da帽o importante (...), se observ贸 que las importaciones de EPS de los or铆genes investigados registraron un comportamiento oscilante en t茅rminos absolutos, increment谩ndose s贸lo en 2019, pero disminuyeron un 9% entre puntas de los a帽os completos. En efecto, estas importaciones pasaron de 4,35 millones de kilogramos en 2017 a 3,98 millones de kilogramos en 2019. No obstante, aumentaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales entre puntas de los a帽os completos".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...en un contexto de consumo aparente en disminuci贸n en todo el per铆odo, las importaciones investigadas ganaron 3 puntos porcentuales entre puntas de los a帽os completos y 6 puntos porcentuales entre puntas del per铆odo analizado. Las ventas de producci贸n nacional ganaron 2 puntos porcentuales entre 2017 y 2019, alcanzando el 63% del consumo total en ese a帽o, pero en el per铆odo parcial de 2020 volvi贸 a caer su participaci贸n en el mercado al 56%. Las ventas de STYROPEK mantuvieron una participaci贸n en el consumo aparente relativamente estable en los a帽os completos analizados, con un market share siempre superior al 50% entre 2017 y 2019, aunque que cae al 42% en los meses enero-abril 2020, un per铆odo parcialmente afectado por la pandemia del COVID-19".
Que, en este sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...la relaci贸n importaciones investigadas/ producci贸n nacional pas贸 de 30% a 33% entre puntas del per铆odo analizado".
Que, a su vez, la citada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...los precios medios FOB del producto importado de China y Taip茅i caen en 2019 y en el per铆odo parcial 2020 alcanzando los valores m铆nimos del per铆odo analizado.
Las comparaciones de precios a nivel de dep贸sito del importador mostraron que los precios nacionalizados de los productos investigados estuvieron por debajo de los nacionales tanto para el EPS con retardante como par el EPS sin retardante, pero con un diferencial que tiende a reducirse hacia el final del per铆odo. A nivel de primera venta las comparaciones resultaron en sobrevaloraciones en todo el per铆odo y en todos los casos, con excepci贸n del per铆odo parcial de 2020 para el EPS con retardante originario de China".
Que, asimismo, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...la producci贸n nacional, como la producci贸n y las ventas de la peticionante, disminuyeron durante todo el per铆odo, mientras que las existencias, luego de aumentar en 2018, disminuyeron el resto del per铆odo. Con estos comportamientos, la relaci贸n existencias/ventas expresada en meses de venta promedio pas贸 de 1,2 en 2017 a 1,1 en 2019. Sin embargo, el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada se mantuvo en niveles elevados entre el 72% y el 78% en los a帽os completos, solo cayendo al 58% en el per铆odo parcial. El nivel de empleo se mantuvo relativamente constante, despu茅s haber disminuido entre a帽os completos, se recupera en los meses considerados de 2020".
Que, en este sentido, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...la relaci贸n precio/costo para el producto de mayor representatividad fue inferior a la unidad en 2017 y 2018 pero superior a la unidad el resto del per铆odo, y superior al nivel considerado de referencia para el sector en enero-abril de 2020. Mientras que, en el caso del producto EPS sin retardante de llama la relaci贸n precio/costo fue superior a la unidad durante todo el per铆odo con tendencia creciente y superior al nivel de referencia considerado para el sector".
Que, seguidamente, la mencionada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...las cuentas espec铆ficas de STYROPEK, que involucran al total del producto analizado, muestran que la relaci贸n ventas/costo total superior fue superior a la unidad y creciente a lo largo de todo el per铆odo y desde 2018 superior al nivel de referencia considerado para el sector por esta CNCE".
Que continu贸 se帽alando dicho organismo t茅cnico que "...los indicadores de rentabilidad, en particular los relativos a resultados operativos decrecieron en casi todos los a帽os; llegando a resultados netos negativos en 2018. La capacidad de reunir capital de la empresa, medida tanto por la tasa de retorno sobre el patrimonio neto como por la tasa de retorno sobre los activos, registr贸 valores positivos en 2019 aunque ubic谩ndose en un nivel m谩s bajo que al inicio del per铆odo. En particular, la tasa de retorno sobre patrimonio neto se redujo, entre puntas, del 15% al 9%. La situaci贸n patrimonial es de solvencia con altos, aunque decrecientes indicadores de rentabilidad y bajos niveles de endeudamiento".
Que, por lo tanto, el mencionado organismo manifest贸 que "...si bien se registraron importaciones de EPS originarias de China y Taip茅i Chino a precios inferiores a los de la producci贸n nacional a nivel de dep贸sito del importador, y ciertos indicadores de volumen de la peticionante mostraron un comportamiento desfavorable a lo largo de todo el per铆odo (producci贸n, ventas), la peticionante mantuvo su participaci贸n de mercado en torno al 50% durante los a帽os completos analizados y un grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada superior al 70%, solo cayendo al 58% en el per铆odo parcial de 2020 que, como ya se dijo, es un per铆odo at铆pico influenciado por la pandemia del COVID-19. La industria nacional tambi茅n logr贸 mantener su cuota de mercado en los a帽os completos analizados por encima del 60%. En particular, la peticionante mejor贸 su ecuaci贸n econ贸mica reflejada en la relaci贸n ventas/ costos totales superior a la unidad, creciente y m谩s elevada respecto al nivel considerado de referencia para el sector. A su vez, los indicadores de rentabilidad de STYROPEK muestran una tendencia decreciente pero todav铆a reflejan resultados positivos y aceptables en el 煤ltimo ejercicio contable considerado (2019) y mantuvo bajos y decrecientes niveles de endeudamiento. Por todo lo expuesto, se entiende que a煤n no se ha configurado una situaci贸n de da帽o importante en los t茅rminos del Acuerdo Antidumping".
Que, en atenci贸n a lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "...la industria nacional de EPS no sufre da帽o importante en los t茅rminos del Acuerdo Antidumping".
Que, respecto de la amenaza de da帽o, la aludida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...seg煤n lo dispuesto en el citado art铆culo 3.7, a fin de realizar dicha determinaci贸n, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos: "i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportaci贸n que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendr谩n en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigaci贸n".
Que respecto al inciso i), la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observ贸 que "...se verific贸 una ca铆da de las importaciones objeto de investigaci贸n en t茅rminos absolutos entre puntas del per铆odo analizado, incluyendo una ca铆da del 3% en el per铆odo analizado de 2020 y que la participaci贸n de las importaciones objeto de investigaci贸n en el consumo aparente alcanz贸 su nivel m谩ximo de 23% en enero-abril de 2020, en un contexto de ca铆da de consumo aparente".
Que, en funci贸n de lo antedicho, la referida Comisi贸n Nacional consider贸 que "...el comportamiento de estas importaciones no configura una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido del art铆culo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. As铆, el comportamiento de las importaciones objeto de investigaci贸n no indica la probabilidad de que 茅stas aumenten sustancialmente".
Que respecto del inciso ii), la mencionada Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...la informaci贸n disponible en esta etapa y lo manifestado por STYROPEK en el sentido que el 66% de la capacidad mundial de EPS corresponde al noreste asi谩tico, donde China representa el 57% de esa capacidad y que seg煤n la peticionante China, a pesar que su capacidad ociosa es del orden del 45%, ha realizado en los 煤ltimos a帽os inversiones tendientes a incrementar su capacidad productiva. STYROPEK tambi茅n sostuvo que, dado que el producto bajo an谩lisis involucra plantas productivas de proceso continuo, un grado de ociosidad de ese nivel resulta dif铆cilmente sostenible".
Que continu贸 se帽alando que "...STYROPEK aleg贸 que la exigencia de cumplimiento de regulaciones en algunos mercados y el incremento de aranceles en otros mercados de destino, podr铆an ocasionar un desv铆o de las exportaciones hacia mercados como el de Argentina".
Que, asimismo, la citada COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que "...argument贸, asimismo, que la existencia de empresas con bases productivas en ambos pa铆ses objeto de solicitud de investigaci贸n constituir铆a un factor de amenaza, dado que la disminuci贸n coyuntural de las importaciones desde un origen puede llegar a compensarse con el incremento de importaciones desde otro".
Que, sin embargo, la referida Comisi贸n Nacional destac贸 que "...la peticionante no aport贸 a las actuaciones publicaciones especializadas ni informes de mercado que respalden sus dichos, por lo que no fue posible tomar sus alegaciones como prueba fehaciente de la capacidad libremente disponible de los exportadores investigados o de un aumento inminente y sustancial de la misma, en el sentido del inciso ii) del art铆culo 3.7".
Que respecto del inciso iii), la indicada Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...de acuerdo al an谩lisis realizado, las importaciones de China y Taip茅i se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producci贸n nacional en el canal de dep贸sito del importador, pero en las comparaciones realizadas a nivel de primera venta se observaron mayormente sobrevaloraciones. Sin embargo, los precios FOB de las importaciones desde los or铆genes no investigados mostraron disminuciones a lo largo de los a帽os analizados, por lo que no puede concluirse que los precios de las importaciones investigadas vayan a tener de manera exclusiva efectos sobre los precios del producto similar nacional. En efecto, los precios relativos de la peticionante en comparaci贸n al IPIM Nivel General se mantienen pr谩cticamente en el mismo nivel en el a帽o 2017 que en el per铆odo parcial de 2020, lo que muestra un sostenimiento de los precios de venta de la peticionante en relaci贸n a los precios mayoristas de toda la econom铆a".
Que, por 煤ltimo, dicho Organismo T茅cnico afirm贸 que "...no se cuenta en esta etapa, con informaci贸n apoyada por pruebas positivas relativa al 铆tem iv) del mencionado Art铆culo 3.7".
Que, en funci贸n de lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que "...en la instancia final de la investigaci贸n no se ha logrado probar la configuraci贸n de una situaci贸n de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional, en los t茅rminos del art铆culo 3.7 del Acuerdo Antidumping".
Que la mencionada Comisi贸n Nacional finaliz贸 su Acta sosteniendo que "...la rama de producci贸n nacional de EPS no sufre amenaza de da帽o importante por las importaciones originarias de China y Taip茅i Chino".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 el cierre de la presente investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Poliestireno expandible en gr谩nulos", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA Y TAIPEI CHINO, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20, sin la aplicaci贸n de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.1393/08 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Proc茅dese al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Poliestireno expandible en gr谩nulos", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y TAIP脡I CHINO, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20, sin la aplicaci贸n de derechos antidumping definitivos.

ART脥CULO 2掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, para que proceda a liberar las garant铆as establecidas en el Art铆culo 2掳 de la Res.MDP 86/21 de fecha 25 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a tenor de lo resuelto en el Art铆culo 1掳 de la presente medida.

ART脥CULO 3掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 4掳.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir a partir del d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Ariel Esteban Schale

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