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07/09/21 | Normativa

Res.MDP 529/21

Image Res.MDP 529/21
Ref. Dumping - Equipos acondicionadores de aire (hasta 6.500 frigor铆as/hora) (NCM 8415.10.19), de TAILANDIA - Cierre de examen - Mantiene derecho antidumping Ad Valorem definitivo.
06/09/2021 (BO 07/09/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-67277287-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MEFP 1900/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 y Res.MDP 1/21 de fecha 4 de enero de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 1900/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se procedi贸 al cierre del examen por expiraci贸n de plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MP 245/09 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor, mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire", originarias del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
Que en virtud de la citada Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se fij贸 para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, originarias del REINO DE TAILANDIA, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACI脫N DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS EL脡CTRICOS (AFARTE), junto a las firmas BGH S.A. y NEWSAN S.A., efectu贸 una presentaci贸n en la cual solicit贸 el inicio del examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor, mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire", originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que mediante la Res.MDP 1/21 de fecha 4 de enero de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declar贸 procedente la apertura de examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, manteniendo vigente la medida aplicada por dicha resoluci贸n hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria del examen, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 18 de junio de 2021, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 su Informe Final determinando que "...a partir del procesamiento y an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportaci贸n y los Valores Normales considerados", e indic贸 que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de que ello suceda, en caso que la medida fuera levantada".
Que en el Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se determin贸 que no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de examen.
Que, asimismo, del citado Informe se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportaci贸n originarias del REINO DE TAILANDIA hacia un tercer mercado (REP脷BLICA DE CHILE) es de SETECIENTOS CINCUENTA COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (750,85%).
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante Nota de fecha 18 de junio de 2021, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o a trav茅s del Acta de Directorio No 2357 de fecha 27 de julio de 2021, concluyendo que "...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Res.MEFP 1900/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 (...), resulte probable que ingresen importaciones de 'equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor, mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire' originarias del Reino de Tailandia, en condiciones tales que podr铆an ocasionar la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...la supresi贸n de la medida vigente dar铆a lugar a la continuaci贸n o la repetici贸n del da帽o y el dumping, por lo que est谩n dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicaci贸n de medidas antidumping".
Que, en conclusi贸n, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 "...mantener la medida vigente aplicada mediante la Res.MEFP 1900/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 (...), a las importaciones de 'equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor, mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire' originarias del Reino de Tailandia".
Que, con fecha 27 de julio de 2021, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de da帽o efectuada mediante la citada Acta No 2357.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del da帽o a la rama de producci贸n nacional, la referida Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...considerando la evoluci贸n de las importaciones desde Tailandia, el derecho antidumping aplicado result贸 eficaz en la medida que el volumen importado se redujo significativamente, resultando nulo desde el mismo a帽o de entrada en vigencia de la medida original".
Que, asimismo, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en un contexto de consumo aparente que se recuper贸 en el 煤ltimo a帽o analizado, pero que tuvo una gran ca铆da respecto al inicio del per铆odo, la industria nacional tuvo una participaci贸n pr谩cticamente total en el mercado, mientras que las empresas del relevamiento tuvieron una cuota de entre el 67% y el 99%", y que "...las importaciones de los or铆genes no objeto de revisi贸n apenas llegaron a una cuota m谩xima del 0,5%".
Que, a su vez, la citada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...pese a la existencia de la medida antidumping en vigor la producci贸n del relevamiento, las ventas al mercado interno en volumen, las existencias y el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada disminuyeron durante todo el per铆odo, al igual que el nivel de empleo, que pas贸 de 190 personas en 2018 a 106 personas en 2020".
Que, adicionalmente, la nombrada Comisi贸n Nacional expres贸 que "...sin considerar el beneficio promocional, los productos representativos informados por las empresas del relevamiento arrojaron m谩rgenes unitarios mayormente negativos durante todo el per铆odo, si bien en el caso de una de las empresas se observ贸 una recuperaci贸n en el 煤ltimo a帽o analizado", y que "...de igual manera, las cuentas especificas -que consolidan al conjunto del producto similar- tuvieron una relaci贸n ventas/costo total inferior a uno en, pr谩cticamente, todos los casos, evidenciando para el total del producto similar una peor situaci贸n hacia el final del per铆odo en t茅rminos de m谩rgenes unitarios".
Que continu贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que "...la comparaci贸n de precios de los equipos de aire acondicionado compactos del origen objeto de medidas importados en un tercer mercado respecto de los precios de la industria local resultaron en significativos porcentajes de subvaloraci贸n".
Que, de lo expuesto en los p谩rrafos precedentes, la mencionada Comisi贸n Nacional advirti贸 que "...la rama de producci贸n nacional de equipos de aire acondicionado compactos se encuentra en una situaci贸n de fragilidad que podr铆a tornarla vulnerable ante la eventual supresi贸n de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en los niveles de la rentabilidad del producto representativo, as铆 como en las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas espec铆ficas, en la evoluci贸n de ciertos indicadores de volumen como la ca铆da de la producci贸n, las ventas, las existencias y el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada a lo largo de todo el per铆odo".
Que, asimismo, la aludida Comisi贸n Nacional agreg贸 que "...a esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de Tailandia en el mercado mundial en el per铆odo analizado y en el muy relevante hecho de que, si dejara de existir la medida vigente podr铆an ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en los terceros mercados (Chile) que, como se se帽alara, presentaron subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional".
Que, por tanto, la referida Comisi贸n Nacional concluy贸 que "...en caso de no mantenerse la aplicaci贸n de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Tailandia en cantidades y con precios que incidir铆an negativamente en la rama de producci贸n nacional dando lugar a la repetici贸n del da帽o determinado oportunamente".
Que respecto de la relaci贸n de la recurrencia de da帽o y de dumping, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que "...del informe remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresi贸n del derecho vigente podr铆a dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la pr谩ctica de comercio desleal, determin谩ndose un margen de recurrencia de dumping de 750,85% considerando las exportaciones originarias del Reino de Tailandia hacia la Rep煤blica de Chile".
Que, seguidamente, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en lo atinente a otros factores que podr铆an influir en el an谩lisis de la recurrencia del da帽o se destaca que se registraron importaciones de otros or铆genes, que cubrieron la demanda interna en ausencia de importaciones del origen objeto de examen", y que "...sin embargo, a pesar de representar el 100% de las importaciones, en t茅rminos del consumo aparente no superaron el 0,5% del mercado, en el a帽o de mayor volumen importado".
Que, adicionalmente, la citada Comisi贸n Nacional sostuvo que "...otra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como otro factor posible de da帽o distinto de las importaciones objeto de revisi贸n son las exportaciones", y que "...en este sentido, se se帽ala que las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones durante el per铆odo analizado, y que las exportaciones nacionales registradas fueron realizadas por empresas que no son productoras de equipos de aire acondicionado compactos".
Que, a continuaci贸n, ese organismo t茅cnico manifest贸 que "...si bien como demuestran los datos globales, se verifica un crecimiento de la producci贸n y preferencia de los equipos Split, los vol煤menes de consumo aparente existentes de este producto muestran que existe una demanda que requiere ser satisfecha, pudiendo resultar un destino atractivo para los stocks exportables internacionales en caso de un marcado retroceso de la industria nacional", y que "...en efecto, de acuerdo a lo indicado por AFARTE estos productos se venden ampliamente en la regi贸n y contin煤an siendo atractivos".
Que, por 煤ltimo, la nombrada Comisi贸n Nacional expres贸 que "...as铆, la conclusi贸n se帽alada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra Tailandia se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia final de la investigaci贸n".
Que, por consiguiente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "...teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetici贸n del da帽o en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, (...) est谩n dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicaci贸n de medidas antidumping".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 el cierre del examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor, mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire", originarias del REINO DE TAILANDIA, manteniendo vigentes las medidas aplicadas por la mencionada Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que en virtud del Art铆culo 30 del Dec.1393/08, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca del cierre del examen por expiraci贸n de plazo y del mantenimiento de las medidas antidumping impuestas mediante la Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Proc茅dese al cierre del examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Res.MEFP 1900/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor, mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire", originarias del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.

ART脥CULO 2o.- Manti茅nense vigentes las medidas aplicadas por la Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n.

ART脥CULO 3o.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1o de la presente medida, el importador deber谩 abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

ART脥CULO 4o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial, y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 8掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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