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07/09/21 | Normativa

Res.MDP 525/21

Image Res.MDP 525/21
Ref. Dumping - Bombas para l铆quido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresi贸n (NCM 8413.30.90), de CHINA - Cierre de examen - Mantiene derecho antidumping.
06/09/2021 (BO 07/09/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-41072186-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MEFP 1011/15 de fecha 25 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 y Res.MDP 490/20 de fecha 17 de septiembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 1011/15 de fecha 25 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se procedi贸 al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "bombas para l铆quido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresi贸n, con un caudal de entre DOS METROS C脷BICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS C脷BICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposici贸n no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agr铆colas, tractores, lanchas, grupos electr贸genos, usinas m贸viles y dem谩s motores de encendido por chispa o compresi贸n fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y a茅reos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
Que en virtud de dicha resoluci贸n, se fij贸 para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto en cuesti贸n, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n del DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (246%), por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma VMG S.A. solicit贸 el inicio de examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping establecida mediante la citada Res.MEFP 1011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS.
Que por la Res.MDP 490/20 de fecha 17 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declar贸 procedente la apertura de examen por expiraci贸n de plazo, manteniendo vigentes las medidas antidumping aplicadas por la Res.MEFP 1011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto citado en el primer considerando, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria del examen, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 4 de mayo de 2021, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 su Informe Final determinando que "...a partir del procesamiento y an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportaci贸n y los Valores Normales considerados", e indic贸 que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de que ello suceda, en caso que la medida fuera levantada".
Que en el mencionado Informe se determin贸 que el margen de dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de revisi贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, es de OCHENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (89,77%).
Que, asimismo, del referido Informe T茅cnico se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ORIENTAL DEL URUGUAY del producto objeto de examen originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, es de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (286,35%).
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante Nota de fecha 4 de mayo de 2021, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o a trav茅s de su Acta de Directorio No 2358 del 5 de agosto de 2021, concluyendo que "...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Res.MEFP 1011/15 a las importaciones de 'bombas para l铆quido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresi贸n, con un caudal de entre DOS METROS C脷BICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS C脷BICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposici贸n no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agr铆colas, tractores, lanchas, grupos electr贸genos, usinas m贸viles y dem谩s motores de encendido por chispa o compresi贸n fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y a茅reos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki' originarias de la Rep煤blica Popular China, en condiciones tales que podr铆an ocasionar la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...la supresi贸n de la medida vigente dar铆a lugar a la continuaci贸n o la repetici贸n del da帽o y el dumping, por lo que est谩n dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicaci贸n de las medidas antidumping vigentes".
Que, en consecuencia, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 "...mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Res.MEFP 1011/15 del 25 de septiembre de 2018 (...), a las importaciones de 'bombas para l铆quido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresi贸n, con un caudal de entre DOS METROS C脷BICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS C脷BICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposici贸n no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agr铆colas, tractores, lanchas, grupos electr贸genos, usinas m贸viles y dem谩s motores de encendido por chispa o compresi贸n fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y a茅reos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki' originarias de la Rep煤blica Popular China".
Que, con fecha 5 de agosto de 2021, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de da帽o efectuada en el Acta N掳 2358.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del da帽o a la rama de producci贸n nacional, la citada Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...el derecho antidumping aplicado a las importaciones de bombas de agua originarias de China result贸 eficaz durante su vigencia, ya que las importaciones objeto de medidas no fueron significativas en t茅rminos relativos a las importaciones totales, a la producci贸n nacional y al consumo aparente".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en un contexto de consumo aparente variable, la participaci贸n de las importaciones objeto de medidas en Argentina registraron una cuota m谩xima del 1% en 2017, la que disminuy贸 tanto en t茅rminos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional, tanto entre puntas de los a帽os completos como del per铆odo analizado", y que "...por su parte, la producci贸n nacional mantuvo una participaci贸n superior al 80%, perdiendo 2 puntos porcentuales entre puntas del per铆odo considerado a manos de las importaciones de or铆genes distintos de China, las que alcanzaron su cuota m谩xima de participaci贸n de 19% en enero-agosto de 2020".
Que, adicionalmente, la referida Comisi贸n Nacional sostuvo que "...a pesar de la medida antidumping vigente, tanto la producci贸n nacional como la de la peticionante, sus ventas al mercado interno y el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada si bien mostraron un aumento en 2019, la tendencia general entre puntas fue decreciente", y que "...se registr贸 un descenso en el nivel de empleo y en el volumen exportado a lo largo de todo el per铆odo".
Que continu贸 esgrimiendo dicho organismo t茅cnico que "...la relaci贸n precio/costo result贸 superior a la unidad durante todo el per铆odo y estuvo en torno al nivel considerado como de referencia por esta CNCE para el sector, destac谩ndose que en ambos productos representativos dicha rentabilidad se redujo en enero-agosto de 2020, cuando fue la m铆nima del per铆odo", y que "...las cuentas espec铆ficas, que consolidan el conjunto de producto similar producido por la empresa, mostraron una relaci贸n ventas/costo total mayor a uno en todo el per铆odo y similar o superior al nivel considerado de referencia para el sector".
Que, seguidamente, agreg贸 que "...las comparaciones de precios resultaron en importantes porcentajes de subvaloraci贸n del precio de las bombas de agua del origen objeto de medidas importadas en un tercer mercado frente a los precios de la industria local".
Que, de lo expuesto en los p谩rrafos precedentes, la aludida Comisi贸n Nacional advirti贸 que "...la rama de producci贸n nacional de bombas de agua se encuentra en una situaci贸n de fragilidad que podr铆a tornarla vulnerable ante la eventual supresi贸n de la medida vigente", que "...este entendimiento se basa en la ca铆da de la rentabilidad de los productos representativos en el per铆odo parcial de 2020, la evoluci贸n de ciertos indicadores de volumen con ca铆das en la producci贸n, las ventas, el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y el empleo", y que "...
se suma la presencia dominante de las exportaciones chinas en el mercado mundial durante el per铆odo analizado y en el hecho que, si dejara de existir la medida vigente, podr铆an ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en un tercer mercado que, como se mostr贸, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional".
Que, en atenci贸n a ello, la nombrada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...puede concluirse que en caso de no mantenerse la aplicaci贸n de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidir铆an negativamente en la rama de producci贸n nacional dando lugar a la repetici贸n del da帽o determinado oportunamente".
Que respecto de la relaci贸n de la recurrencia de da帽o y de dumping, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se帽al贸 que "...del Informe remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresi贸n de los derechos vigentes podr铆a dar lugar a la probabilidad de recurrencia de la pr谩ctica de comercio desleal, calcul谩ndose un margen de recurrencia de dumping de 89,77% considerando las exportaciones de China hacia la Argentina y de 286,35% considerando las exportaciones de China a Uruguay".
Que prosigui贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que "...en lo atinente a otros factores que podr铆an influir en el an谩lisis de la recurrencia del da帽o, las importaciones de or铆genes no objeto de medida tuvieron una participaci贸n de entre el 16% y el 19% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, en general, superiores a los precios FOB de exportaci贸n de los productos objeto de medida hacia la Argentina".
Que, a ese respecto, la mencionada Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...la incidencia de mercado que pudieran tener las importaciones de estos or铆genes, no es suficientemente significativa para modificar la conclusi贸n se帽alada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de China se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente".
Que, a mayor abundamiento, la referida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...otra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como posible factor adicional de da帽o distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisi贸n son las exportaciones", que "...tanto las exportaciones como el coeficiente de exportaci贸n de VMG fueron decrecientes a lo largo de todo el per铆odo analizado", y que "...por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable resultado da帽oso alguno en los t茅rminos planteados".
Que, por 煤ltimo, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...teniendo en cuenta lo determinado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetici贸n del da帽o en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que est谩n dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicaci贸n de medidas antidumping".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 el cierre del presente examen por expiraci贸n de plazo, manteniendo las medidas antidumping vigentes aplicadas mediante la Res.MEFP 1011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "bombas para l铆quido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresi贸n, con un caudal de entre DOS METROS C脷BICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS C脷BICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposici贸n no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agr铆colas, tractores, lanchas, grupos electr贸genos, usinas m贸viles y dem谩s motores de encendido por chispa o compresi贸n fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y a茅reos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki" originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que en virtud del Art铆culo 30 del Dec.1393/08, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes aplicadas mediante la Res.MEFP 1011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL a trav茅s de su Informe de Recomendaci贸n.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Proc茅dese al cierre del examen por expiraci贸n de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Res.MEFP 1011/15 de fecha 25 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "bombas para l铆quido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresi贸n, con un caudal de entre DOS METROS C脷BICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS C脷BICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposici贸n no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agr铆colas, tractores, lanchas, grupos electr贸genos, usinas m贸viles y dem谩s motores de encendido por chispa o compresi贸n fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y a茅reos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.

ART脥CULO 2o.- Manti茅nense vigentes las medidas aplicadas por la Res.MEFP 1011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el art铆culo anterior originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, consistente en un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n del DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (246%).

ART脥CULO 3o.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1o de la presente medida, el importador deber谩 abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo de acuerdo con lo detallado en el Art铆culo 2掳 de esta resoluci贸n.

ART脥CULO 4o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto por la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 8掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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