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20/08/21 | Normativa

Res.MDP 486/21

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Ref. Dumping - Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrer铆a y los no met谩licos, de los tipos utilizados para medidas anat贸micas (NCM 9017.80.10), de INDIA - Cierre de investigaci贸n - Fija derecho antidumping espec铆fico definitivo.
18/08/2021 (BO 20/08/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2019-113678149-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res..MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 y Res.MDP 669/20 de fecha 1 de diciembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 23 de fecha 28 de febrero de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL S.A. solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrer铆a y los no met谩licos, de los tipos utilizados para medidas anat贸micas", originarias de la REP脷BLICA DE LA INDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que por la Res.SIECGCE 23/20 de fecha 28 de febrero de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n por presunto dumping del producto descripto precedentemente originario de la REP脷BLICA DE LA INDIA.
Que a trav茅s de la Res.MDP 669/20 de fecha 1 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuaci贸n de la presente investigaci贸n por presunto dumping con la aplicaci贸n de una medida antidumping provisional bajo la forma de un derecho espec铆fico a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de investigaci贸n, originario de la REP脷BLICA DE LA INDIA, por el t茅rmino de SEIS (6) meses.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art铆culo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, la Autoridad de Aplicaci贸n, con el objeto de dar cumplimiento a la finalizaci贸n de la presente investigaci贸n, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, con fecha 12 de marzo de 2021, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 el correspondiente Informe de Determinaci贸n Final del Margen de Dumping, en el cual indic贸 que "...se ha determinado la existencia de m谩rgenes de dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Metros de cintas, excepto los de los utilizados en sastrer铆a y los no met谩licos, de los tipos utilizados en medidas anat贸micas'".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigaci贸n para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de investigaci贸n originario de la REP脷BLICA DE LA INDIA es de TRESCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (327,78%).
Que en el marco del Art铆culo 21 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante Nota de fecha 12 de marzo de 2021, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad a trav茅s del Acta de Directorio No 2355 de fecha 21 de julio de 2021, determinando que "...la rama de producci贸n nacional de 'Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrer铆a y los no met谩licos, de los tipos utilizados para medidas anat贸micas' sufre da帽o importante".
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...ese da帽o importante determinado sobre la rama de producci贸n nacional de 'Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrer铆a y los no met谩licos, de los tipos utilizados para medidas anat贸micas' es causado por las importaciones con dumping originarias de la Rep煤blica de la India, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional concluy贸 que "...desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el compromiso de precios presentado por la firma FREEMANS MEASURES PVT LTD. no re煤ne las condiciones previstas por la legislaci贸n vigente en cuanto a la eliminaci贸n del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producci贸n nacional y que, por lo tanto, no corresponde su aceptaci贸n".
Que, seguidamente, la referida Comisi贸n Nacional recomend贸 "...la aplicaci贸n de medidas antidumping definitivas a las importaciones de 'Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrer铆a y los no met谩licos, de los tipos utilizados para medidas anat贸micas' originarias de la Rep煤blica de la India, bajo la forma de derechos espec铆ficos de 0,48 d贸lares estadounidenses por metro lineal".
Que, con fecha 21 de julio de 2021, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en el Acta N掳 2355, en la cual manifest贸 respecto al da帽o a la rama de producci贸n nacional que "...las importaciones de cintas m茅tricas originarias de India se incrementaron significativamente en 2018, alcanzando un volumen m谩ximo de 830,7 mil unidades, y si bien se redujeron en 2019 entre puntas de los per铆odos anuales considerados aumentaron un 186%, al pasar de 108,1 mil unidades en 2017 a 309,5 mil unidades en 2019, advirti茅ndose de ello que en 煤ltimo a帽o el volumen de las mismas casi triplic贸 el del primer a帽o del per铆odo", y que "...estas importaciones incrementaron su relevancia en el total importado, siendo su participaci贸n del 46% en el 煤ltimo a帽o completo del per铆odo".
Que, en ese sentido, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo a partir de 2018, las importaciones investigadas incrementaron su participaci贸n en el mismo, ganando 6 puntos porcentuales entre los a帽os completos del per铆odo", que "...la suba fue de 34 puntos porcentuales al considerar el a帽o de mayor volumen de las importaciones originarias de India (2018), a costa, fundamentalmente, de las ventas nacionales que, por su parte, redujeron en 7 puntos porcentuales su participaci贸n en el mercado entre 2017 y 2019 y en 26 puntos porcentuales en 2018", y que "...las ventas de EVEL -quien mantuvo una participaci贸n del 95% en la industria nacional durante el per铆odo investigado- mostraron el mismo comportamiento que el descripto para el conjunto de la producci贸n nacional, con similar p茅rdida de puntos porcentuales en su cuota de mercado".
Que, adicionalmente, la nombrada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...las importaciones originarias de India se incrementaron en relaci贸n a la producci贸n nacional entre puntas de los a帽os completos, al pasar de 20% en 2017 a 77% en 2019, representando en todo el per铆odo porcentajes muy significativos, en particular, en 2018 cuando dicha relaci贸n fue del 77%".
Que continu贸 diciendo la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "...los precios del producto importado de India fueron inferiores a los nacionales en pr谩cticamente todos los casos, con subvaloraciones que oscilaron entre el 14% y 72%, seg煤n el modelo de cinta m茅trica, el per铆odo y la alternativa de valuaci贸n considerada", que "...las excepciones fueron al comparar el precio de ERPA para uno de los modelos representativos, que arroj贸 sobrevaloraciones de 14% y 22%, pero solo cuando se consider贸 el precio de la industria nacional con margen observado", y que "...por el contrario, cuando la comparaci贸n de ese producto importado se hizo considerando un precio nacional con un margen de referencia para el sector, se observaron subvaloraciones de 24% y 14%".
Que, posteriormente, la citada Comisi贸n Nacional expres贸 que "...la relaci贸n precio/costo para el producto de mayor representatividad fue negativa en todo el per铆odo mientras que en el caso del otro modelo dicha relaci贸n fue superior a la unidad en 2017 y 2019 aunque en un nivel inferior al considerado de referencia para el sector", y que "...las cuentas espec铆ficas -que abarcan el total del producto similar nacional- de EVEL mostraron una relaci贸n ventas/costo total positiva pero decreciente a lo largo de todo el per铆odo e inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE desde 2018".
Que, adem谩s, agreg贸 que "...tanto la producci贸n nacional como la producci贸n, las ventas y el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada de la peticionante disminuyeron durante todo el per铆odo, en tanto que las existencias luego de aumentar notablemente en 2018 apenas se redujeron al a帽o siguiente, resultando en un significativo incremento entre puntas de los a帽os analizados", que "...la relaci贸n existencias/ventas expresada en meses de venta promedio aument贸 durante todo el per铆odo, siendo de 2,3 en 2019", y que "...el nivel de empleo disminuy贸 entre puntas, pero principalmente en 2019 respecto al a帽o anterior, en el que se hab铆a registrado un incremento".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional resalt贸 que "...en el a帽o en que ingres贸 el mayor volumen de importaciones investigadas la peticionante registr贸 las peores relaciones precio/costo en sus productos representativos a la vez que, a fin de recuperar parte de la cuota de mercado cedida, el a帽o siguiente sacrific贸 margen tal como se observa de las cuentas espec铆ficas, sin perjuicio de lo cual no pudo sostener su nivel de ventas en los niveles registrados al inicio del per铆odo".
Que, de lo expuesto, la referida Comisi贸n Nacional concluy贸 que "...las cantidades de cintas m茅tricas importadas de India, en t茅rminos absolutos y relativos, tanto al consumo aparente como a la producci贸n nacional, mostraron un importante incremento en 2018 como as铆 tambi茅n entre puntas de los a帽os completos analizados", y que "...las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de ca铆da del consumo aparente durante la mayor parte del per铆odo, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producci贸n nacional (producci贸n, ventas, existencias, empleo y grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada), junto con la p茅rdida de cuota de mercado de la industria nacional y la disminuci贸n de la rentabilidad a lo largo de todo el per铆odo".
Que prosigui贸 esgrimiendo la aludida Comisi贸n Nacional que "Tal tendencia, se evidencia tanto en las cuentas espec铆ficas como en los productos representativos que mostraron relaciones precio/costo y ventas/costo total inferiores a la unidad o positivas aunque en un nivel inferior al considerado de referencia", y que "...estas evidencias son indicios que la rama de producci贸n nacional debi贸 resignar rentabilidad para morigerar la p茅rdida de cuota de mercado, por ello esta CNCE considera, con la informaci贸n disponible en esta etapa final, que la rama de producci贸n nacional de cintas m茅tricas sufre da帽o importante".
Que respecto de la relaci贸n causal entre las importaciones objeto de dumping y el da帽o a la rama de producci贸n nacional, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR record贸 que "...en el Informe Final Relativo a la Determinaci贸n del Margen de Dumping se ha determinado la existencia de pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la Argentina de cintas m茅tricas originarias de India, habi茅ndose calculado un margen de dumping de 327,78%".
Que en lo que respecta al an谩lisis de otros factores de da帽o distintos de las importaciones objeto de investigaci贸n, la nombrada Comisi贸n Nacional destac贸 que "...conforme los t茅rminos del Acuerdo Antidumping, el mismo deber谩 hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho an谩lisis deber谩 realizarse sobre la base de las evidencias 'conocidas' que surjan del expediente".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...como primera variable o factor, este tipo de an谩lisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de cintas m茅tricas de or铆genes distintos al investigado en el mercado nacional del producto similar".
Que, en ese sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...las importaciones de or铆genes no investigados, de representar el 79% de las importaciones totales en 2017 disminuyeron hasta el 54% en el 煤ltimo a帽o completo analizado, manteniendo entre puntas de los a帽os completos su participaci贸n en el mercado en torno al 40%, con un precio medio FOB superior al del origen investigado", que "...entre las importaciones de or铆genes no investigados se destacan las de China que tuvieron una participaci贸n de entre el 13% y 54% de las importaciones totales y de entre el 11% y 40% del consumo aparente, con precios medios FOB que dependiendo del a帽o comparado fue superior, inferior o similar al precio FOB de exportaci贸n del producto investigado hacia la Argentina".
Que, no obstante, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...las importaciones del principal origen no investigado (China) se encuentran afectadas por una medida antidumping", y que "...por lo tanto, esta CNCE considera que no puede atribuirse a estas importaciones el da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que, por otro lado, la aludida Comisi贸n Nacional sostuvo que "...otro indicador que habitualmente podr铆a ameritar atenci贸n en este an谩lisis es el resultado de la actividad exportadora de la empresa peticionante, en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local", y que "...en ese sentido, se se帽ala que EVEL no realiz贸 exportaciones en todo el per铆odo analizado y que el coeficiente de exportaci贸n nacional m谩ximo fue de 0,9%, por lo que no puede, de manera alguna esta variable ser considerada como un factor de da帽o distinto de las importaciones del origen investigado".
Que, en atenci贸n a ello, dicho organismo t茅cnico consider贸 que "...ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre el da帽o determinado sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias de India".
Que respecto del an谩lisis del compromiso de precios, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...del an谩lisis realizado surge que los precios FOB ofrecidos a trav茅s del compromiso formulado por FREEMANS MEASURE no permiten eliminar el efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producci贸n nacional conforme lo establecido por el Art. 8.1 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, es opini贸n de esta Comisi贸n que no corresponde su aceptaci贸n".
Que en cuanto al asesoramiento de la citada Comisi贸n Nacional a la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA, se帽al贸 que "...en funci贸n de lo establecido en la normativa citada, esta CNCE elabor贸 el c谩lculo del margen de da帽o para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendaci贸n en lo que respecta a la aplicaci贸n de medidas definitivas a las importaciones de cintas m茅tricas originarias de India", y que "...dicho margen de da帽o fue elaborado con la metodolog铆a descripta en el IF-2021-63567385-APN-CNCE#MDP".
Que, del an谩lisis realizado, la mencionada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...el mismo resulta inferior al margen de dumping que constituye, seg煤n el Acuerdo Antidumping, el m谩ximo de la medida a aplicar".
Que, finalmente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "...de decidirse la aplicaci贸n de medidas definitivas, es opini贸n de esta Comisi贸n que la misma deber铆a consistir en un derecho espec铆fico, en d贸lares por metro lineal, de una cuant铆a equivalente al margen de da帽o, es decir de 0,48 d贸lares por metro lineal".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 el cierre de la presente investigaci贸n por presunto dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrer铆a y los no met谩licos, de los tipos utilizados para medidas anat贸micas", originarias de la REP脷BLICA DE LA INDIA, con la aplicaci贸n de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho espec铆fico, de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 0,48) por metro lineal, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL se expidi贸 acerca del cierre de la presente investigaci贸n por presunto dumping, con la aplicaci贸n de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho espec铆fico, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL a trav茅s del Informe de Recomendaci贸n antes indicado.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Proc茅dese al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrer铆a y los no met谩licos, de los tipos utilizados para medidas anat贸micas", originarias de la REP脷BLICA DE LA INDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

ART脥CULO 2掳.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrer铆a y los no met谩licos, de los tipos utilizados para medidas anat贸micas" originarias de la REP脷BLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping espec铆fico definitivo de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 0,48) por metro lineal.

ART脥CULO 3掳.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1o de la presente medida, el importador deber谩 abonar un derecho antidumping espec铆fico de acuerdo con lo detallado en el Art铆culo 2掳 de la presente resoluci贸n.

ART脥CULO 4o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, para que proceda a ejecutar las garant铆as establecidas en el Art铆culo 2掳 de la Res.MDP 669/20 de fecha 1 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a tenor de lo resuelto en el Art铆culo 2掳 de la presente medida.

ART脥CULO 5o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 6掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 2o de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 7掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 8掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 9掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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