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20/08/21 | Normativa

Res.MDP 485/21

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Ref. Dumping - Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares (NCM 7016.10.00), de TURQU脥A y TAILANDIA - Contin煤a investigaci贸n - Fija derecho antidumping provisional.
18/08/2021 (BO 20/08/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-88195331-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Res.SIECGCE 47/21 de fecha 25 de febrero de 2021 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MURVI S.A. solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares", originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.
Que por la Res.SIECGCE 47/21 de fecha 25 de febrero de 2021 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando inmediato anterior, originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y del REINO DE TAILANDIA.
Que, con fecha 11 de mayo de 2021, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUSBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 su Informe de Determinaci贸n Preliminar del Margen de Dumping, en el cual indic贸 que "...a partir del procesamiento y an谩lisis efectuado de toda la documentaci贸n obrante en el expediente en esta instancia de la investigaci贸n, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares' originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y del REINO DE TAILANDIA".
Que en el mencionado Informe se determin贸 que el margen de dumping para esta etapa de la investigaci贸n es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (262,43%) para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (977,35%) para las operaciones de exportaci贸n originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que en el marco del Art铆culo 21 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante Nota de fecha 11 de mayo de 2021, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad a trav茅s del Acta de Directorio N掳 2354 de fecha 20 de julio de 2021, determinando preliminarmente que "...la rama de producci贸n nacional de 'Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares' sufre da帽o importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la Rep煤blica de Turqu铆a y del Reino de Tailandia, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos para continuar con la investigaci贸n".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional recomend贸 "...aplicar una medida provisional a las importaciones de 'Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares' originarias de la Rep煤blica de Turqu铆a y del Reino de Tailandia bajo la forma de un derecho espec铆fico de 12,65 d贸lares por metro cuadrado para la Rep煤blica de Turqu铆a y de 14,76 d贸lares por metro cuadrado para el Reino de Tailandia".
Que, con fecha 20 de julio de 2021, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n preliminar de da帽o efectuada mediante el Acta N掳 2354, en la cual manifest贸 respecto al da帽o a la rama de producci贸n nacional que "...en primer lugar, si bien en t茅rminos absolutos las importaciones de plaquitas de vidrio de los or铆genes investigados se redujeron durante los per铆odos anuales, aumentaron en t茅rminos del consumo aparente entre puntas de los mismos y presentaron porcentajes muy significativos en relaci贸n a la producci贸n nacional en todo el per铆odo en un contexto de ca铆da del consumo interno".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...en t茅rminos absolutos, si bien mostraron una disminuci贸n a lo largo del per铆odo analizado incrementaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales obteniendo una participaci贸n m谩xima del 56% en 2020".
Que, en este sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...en un contexto de consumo aparente en retroceso, la participaci贸n de las importaciones de los or铆genes investigados gan贸 5 puntos porcentuales de mercado entre 2018 y 2020 al pasar de 43% a 48%, respectivamente, esencialmente a costa de las importaciones de or铆genes no investigados que perdieron 9 puntos porcentuales de participaci贸n al pasar de un 46% en 2018 a 37% en 2020".
Que, a su vez, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...la relaci贸n entre las importaciones investigadas y la producci贸n nacional si bien se redujo entre puntas de los a帽os completos siempre represent贸 porcentajes muy significativos", y que "...en ese sentido, las importaciones investigadas llegaron a representar un 382% en 2018 y 349% en 2020".
Que, al respecto, la aludida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...de las comparaciones de precios se observ贸 que los correspondientes al producto investigado estuvieron por debajo de los nacionales para ambos or铆genes investigados tanto a nivel de primera venta como a nivel de dep贸sito del importador", y que "...las subvaloraciones a dep贸sito del importador oscilaron entre 46% y 56% en el caso de Turqu铆a y entre 60% y 65% en el de Tailandia, mientas que a nivel de primera venta oscilaron entre 16% y 32% para Turqu铆a y entre 12% y 46% para Tailandia".
Que, adicionalmente, la nombrada Comisi贸n Nacional advirti贸 que "...la relaci贸n precio/costo del producto que representa el 100% de la facturaci贸n para MURVI fue inferior a la unidad en todo el per铆odo", y que "...se hace notar que si a estos m谩rgenes unitarios negativos si se adicionara una rentabilidad de referencia para el sector en las comparaciones de precios efectuadas, las subvaloraciones se profundizar铆an".
Que la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en cuanto a la evoluci贸n de los indicadores de volumen de la industria se observ贸 que tanto la producci贸n nacional como la de la peticionante y sus ventas al mercado interno se redujeron en los a帽os completos del per铆odo, al igual que las existencias", y que "...el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada se redujo en todo el per铆odo habiendo operado a una capacidad m谩xima del 34% al inicio del mismo, mientras que el personal ocupado tuvo una baja en 2019 y se mantuvo constante el resto del per铆odo".
Que, de lo expuesto, dicho organismo t茅cnico entendi贸 que "...pese a que las cantidades de plaquitas de vidrio importadas de Turqu铆a y Tailandia se redujeron a lo largo de todo el per铆odo en un contexto de contracci贸n del mercado, las mismas mostraron un incremento en t茅rminos relativos a las importaciones totales y al consumo aparente entre puntas de los a帽os completos y tambi茅n representaron porcentajes muy significativos en relaci贸n a la producci贸n nacional en todo el per铆odo", y que "...m谩s a煤n, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusi贸n que ello ha tenido en la industria nacional manifestada en la evoluci贸n negativa de ciertos indicadores de volumen de la peticionante (producci贸n, ventas y grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada) y en el deterioro de sus precios en t茅rminos reales que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos en todo el per铆odo, evidencian un da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de plaquitas de vidrio".
Que respecto a la relaci贸n causal entre las importaciones investigadas y el da帽o a la rama de producci贸n nacional, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que "...conforme surge del Informe de Determinaci贸n Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de plaquitas de vidrios originarias de Turqu铆a y Tailandia, habi茅ndose calculado un margen de dumping de 262,43% y de 977,35% respectivamente".
Que prosigui贸 esgrimiendo dicho organismo t茅cnico que "...mediante Res.MEFP 309/14 de fecha 2 de julio de 2014 se aplicaron medidas definitivas a las guardas, listeles y plaquitas originarias de Brasil, Espa帽a y China", que "...posteriormente se solicit贸 la revisi贸n de las mismas 煤nicamente para el origen China", y que "...
en tal sentido, las medidas antidumping aplicadas al producto originario de Espa帽a y Brasil estuvieron vigentes desde el 2 de julio de 2014 hasta 1 de julio de 2019, y las aplicadas a las guardas, listeles y plaquitas de China se mantienen vigentes 煤nicamente para las plaquitas de vidrio conforme Res.MDP 770/20 de fecha 31 de diciembre de 2020".
Que, asimismo, la referida Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...en lo que respecta al an谩lisis de otros factores de da帽o distintos de las importaciones investigadas se destaca que, conforme los t茅rminos del Acuerdo Antidumping, el mismo deber谩 hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho an谩lisis deber谩 realizarse sobre la base de las evidencias 'conocidas' que surjan del expediente".
Que, en tal sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...este tipo de an谩lisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de plaquitas de vidrio de or铆genes distintos al investigado".
Que, por lo tanto, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...las importaciones de los or铆genes no investigados se redujeron en t茅rminos absolutos a lo largo de todo el per铆odo y en relaci贸n al consumo aparente en los a帽os completos analizados, presentando precios medios FOB inferiores a los de Turqu铆a y superiores a los de Tailandia en todo el per铆odo".
Que, asimismo, la aludida Comisi贸n Nacional advirti贸 que "...las importaciones de plaquitas de vidrio originarias de China (origen alcanzando por una medida antidumping vigente) disminuyeron en t茅rminos absolutos en 2020 y en t茅rminos relativos a las importaciones totales en todo el per铆odo, en tanto que en relaci贸n al consumo aparente incrementaron su participaci贸n del 2% en 2017 a 6% en 2020, sin embargo sus precios medios FOB fueron superiores a los de Turqu铆a y Tailandia en los a帽os analizados".
Que, as铆, la nombrada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la din谩mica del mercado y de la industria nacional, con la informaci贸n obrante en esta etapa no puede atribuirse a estas importaciones el da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que continu贸 se帽alando dicho organismo t茅cnico que "...otro indicador que habitualmente podr铆a ameritar atenci贸n en este an谩lisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local, y que "...en ese sentido, la peticionante realiz贸 exportaciones durante todo el per铆odo que mostraron una evoluci贸n creciente durante los a帽os analizados.
Que, seguidamente, agreg贸 que "...el coeficiente de exportaci贸n mostr贸 aumentos significativos durante el per铆odo, pasando del 9% en 2018 a 20% en 2020", y que "...sin perjuicio de ello, no debe ignorarse que dicho incremento se dio en un contexto de ca铆da del mercado nacional, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de da帽o distinto de las importaciones de los or铆genes investigados".
Que, en atenci贸n a ello, con la informaci贸n disponible en esa etapa del procedimiento, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre el da帽o determinado sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias de Turqu铆a y Tailandia".
Que, en tal sentido, la aludida Comisi贸n Nacional concluy贸 que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 'Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares', como as铆 tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Turqu铆a y Tailandia, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse la continuaci贸n de la presente investigaci贸n".
Que respecto al asesoramiento de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA, dicho organismo se帽al贸 que "...si bien durante el per铆odo analizado se registr贸 una ca铆da en volumen de las importaciones investigadas en un contexto de ca铆da del consumo aparente, dichas importaciones incrementaron su cuota de mercado en los a帽os analizados y fueron relevantes en t茅rminos relativos a las importaciones totales de plaquitas de vidrio", y que "...
asimismo, las ventas de la peticionante disminuyeron durante todo el per铆odo mientras que sus indicadores de rentabilidad resultaron negativos".
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...en el caso de que se decida continuar con la presente investigaci贸n, resultar铆a conveniente la aplicaci贸n de medidas provisionales a las importaciones de plaquitas de vidrio de los or铆genes investigados, a los efectos de impedir que se profundice el da帽o durante el lapso que reste hasta culminar con la misma".
Que, en efecto, la nombrada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...de acuerdo a lo establecido en la normativa citada, esta Comisi贸n elabor贸 el c谩lculo de margen de da帽o para las importaciones investigadas con dumping, conforme la metodolog铆a descripta en el IF-2021-64088540-APN-CNCE#MDP", y que "...de acuerdo se observa de dicho informe, el c谩lculo del margen de da帽o resulta inferior al margen de dumping calculado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL y el mismo elimina el da帽o a la rama de producci贸n nacional, determinado por esta CNCE".
Que, finalmente, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 "...aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de 'Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares' originarias de la Rep煤blica de Turqu铆a y del Reino de Tailandia, bajo la forma de un derecho espec铆fico, de una cuant铆a equivalente al margen de da帽o, es decir de 12,65 d贸lares por metro cuadrado para la Rep煤blica de Turqu铆a y 14,76 d贸lares por metro cuadrado para el Reino de Tailandia".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 continuar la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares", originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y del REINO DE TAILANDIA, con la aplicaci贸n de una medida antidumping provisional, bajo la forma de un derecho espec铆fico, de D脫LARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 12,65) por metro cuadrado para la REP脷BLICA DE TURQU脥A y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 14,76) por metro cuadrado para el REINO DE TAILANDIA.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca de la continuaci贸n de la presente investigaci贸n por presunto dumping con la aplicaci贸n de un derecho antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL a trav茅s del Informe de Recomendaci贸n mencionado precedentemente.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proseguir la investigaci贸n con la aplicaci贸n de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares", originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y del REINO DE TAILANDIA.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Contin煤ase la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares", originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.

ART脥CULO 2掳.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares", un derecho antidumping provisional bajo la forma de un derecho espec铆fico de D脫LARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 12,65) por metro cuadrado para las originarias de la REP脷BLICA DE TURQU脥A y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 14,76) por metro cuadrado para las originarias del REINO DE TAILANDIA.

ART脥CULO 3掳.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, el importador deber谩 constituir una garant铆a equivalente al derecho antidumping provisional establecido a tenor de lo dispuesto en el Art铆culo 2掳 de la presente medida.

ART脥CULO 4o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1o de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir del d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial, y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de SEIS (6) meses seg煤n lo dispuesto en el Art铆culo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley 24.425.

ART脥CULO 8掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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