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13/08/21 | Normativa

Res.SENASA 425/21

Image Res.SENASA 425/21
Ref. Fipronil - Prohibici贸n de importaci贸n
11/08/2021 (BO 13/08/2021)
VISTO el Expediente N EX-2021-32022387- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley 27.233; el Decreto-Ley N 3.489 del 24 de marzo de 1958; los Dec.5769/59 del 12 de mayo de 1959 y Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019; las Res.SAGPA 350/99 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTACI脫N y sus modificatorias, y Res.SENASA 45/01 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley No 3.489 del 24 de marzo de 1958 se estableci贸 la obligatoriedad de la inscripci贸n de todo plaguicida como condici贸n indispensable para su comercializaci贸n en el Territorio Nacional.
Que mediante el Dec.5769/59 del 12 de mayo de 1959 se cre贸 el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal.
Que la Ley 27.233 declar贸 de inter茅s nacional la sanidad de los animales y los vegetales, as铆 como la prevenci贸n, el control y la erradicaci贸n de las enfermedades y de las plagas que afecten la producci贸n silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agr铆colas, ganaderas y de la pesca, as铆 como tambi茅n la producci贸n, la inocuidad y la calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios espec铆ficos y el control de los residuos qu铆micos y contaminantes qu铆micos y microbiol贸gicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicaci贸n y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que por el Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019 se aprob贸 la reglamentaci贸n de la citada ley.
Que los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el Territorio Nacional deben encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal, en los t茅rminos del "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA REP脷BLICA ARGENTINA", aprobado por la Res.SAGPA 350/99 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTACI脫N y sus modificatorias.
Que, por su parte, la Res.SENASA 45/01 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Registro de Productos Fitosanitarios Destinados Exclusivamente para la Exportaci贸n, en el 谩mbito de la entonces Coordinaci贸n de Agroqu铆micos y Biol贸gicos de la ex-Direcci贸n de Agroqu铆micos, Productos Farmacol贸gicos y Veterinarios del SENASA, y establece los requisitos que deben cumplir los establecimientos donde se elaboren productos fitosanitarios en el 谩mbito nacional con destino a la exportaci贸n.
Que el Cap铆tulo 18 del referido Manual de Procedimientos aprobado por la citada Res.SAGPA 350/99 fija las pautas, requisitos y procedimientos para iniciar la reevaluaci贸n de riesgo de los usos agr铆colas de los productos fitosanitarios ya inscriptos en Argentina.
Que los insecticidas de la familia neonicotinoides, as铆 como tambi茅n la sustancia activa Fipronil, han sido sujetos a procesos de reevaluaci贸n de sus usos agr铆colas aprobados por diversas agencias regulatorias del mundo.
Que, en dicho contexto, se inici贸 la evaluaci贸n de riesgo de los usos agr铆colas de los insecticidas Acetamiprid, Imidacloprid, Tiametoxam, Clotianidin, Dinotefuran, Tiacloprid y Fipronil, conforme las disposiciones del mencionado Cap铆tulo 18, considerando, asimismo, los lineamientos establecidos en la Gu铆a de Evaluaci贸n de Riesgos de Plaguicidas para las Abejas de la Oficina de Programas de Plaguicidas de la Agencia de Protecci贸n Ambiental de los ESTADOS UNIDOS DE AM脡RICA.
Que en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal se encuentran inscriptas diversas formulaciones que contienen la sustancia activa Fipronil.
Que existen formulaciones espec铆ficas de Fipronil registradas para uso como ter谩pico para el tratamiento de semillas (FS), como cebos (GB) o como Suspensi贸n Concentrada (SC) y Gr谩nulos Dispersables (WG) para la pulverizaci贸n sobre cultivos y pasturas.
Que las empresas registrantes han presentado los estudios ecotoxicol贸gicos del principio activo Fipronil en Apis mellifera, a fin de iniciar el an谩lisis de riesgo de fase UNO (1), para todos los usos aprobados en la REP脷BLICA ARGENTINA.
Que las empresas registrantes no han aportado la informaci贸n complementaria que permita concluir el an谩lisis de riesgo determinado por la normativa vigente, para los usos agr铆colas de protecci贸n de cultivos dependientes de la pulverizaci贸n al suelo o al follaje de los cultivos en los que est谩 autorizado su uso en Argentina.
Que debido a ello no resulta posible determinar que los usos de Fipronil en pulverizaciones de cobertura total sobre cultivos actualmente aprobados, no representen un riesgo inaceptable para las abejas silvestres y mel铆feras, cuando se aplican las medidas adecuadas de mitigaci贸n de riesgo.
Que resulta conveniente dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la reducci贸n de los L铆mites M谩ximos de Residuos (LMR) establecidos a los efectos de inscripci贸n de los usos foliares de la sustancia activa Fipronil, con el fin de que los productores agr铆colas de Argentina o de los terceros pa铆ses, tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de su prohibici贸n de comercializaci贸n y uso en la REP脷BLICA ARGENTINA.
Que la Direcci贸n de Asuntos Jur铆dicos ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Art铆culo 8o, inciso e) del Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ART脥CULO 1掳.- Fipronil. Prohibici贸n de importaci贸n. Se proh铆be a partir de los SESENTA (60) d铆as de entrada en vigencia de la presente resoluci贸n, la importaci贸n de productos fitosanitarios formulados como Suspensi贸n Concentrada (SC) y Gr谩nulos Dispersables (WG), que contengan la sustancia activa Fipronil en su composici贸n.

ART脥CULO 2掳.- Fipronil. Prohibici贸n de formulaci贸n y fraccionamiento. Se proh铆be a partir de los CIENTO VEINTE (120) d铆as de entrada en vigencia de la presente resoluci贸n, la elaboraci贸n y el fraccionamiento de productos fitosanitarios formulados como Suspensi贸n Concentrada (SC) o Gr谩nulos Dispersables (WG), que contengan la sustancia activa Fipronil en su composici贸n.

ART脥CULO 3掳.- Fipronil. Prohibici贸n de comercializaci贸n y uso. Se proh铆be a partir de los CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (485) d铆as de entrada en vigencia de la presente resoluci贸n, la comercializaci贸n y uso en todo el Territorio Nacional de los productos formulados a base de Fipronil como Suspensi贸n Concentrada (SC) y Gr谩nulos Dispersables (WG).
A partir de esa fecha, se producir谩 la baja autom谩tica de dichos productos en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal a cargo de la Direcci贸n de Agroqu铆micos y Biol贸gicos dependiente de la Direcci贸n Nacional de Protecci贸n Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ART脥CULO 4o.- Registros s贸lo exportaci贸n. Excepci贸n. Quedan exceptuados de la presente norma, la formulaci贸n y fraccionamiento local de productos formulados a base de Fipronil como Suspensi贸n Concentrada (SC) y Gr谩nulos Dispersables (WG) exclusivamente para la exportaci贸n.
La persona humana o jur铆dica debidamente inscripta en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal que desee registrar productos fitosanitarios destinados exclusivamente para la exportaci贸n, con el prop贸sito de formular y fraccionar y luego exportar el mismo, debe cumplir con los requisitos establecidos en las Res.SAGPA 350/99 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTACI脫N y Res.SENASA 45/01 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ART脥CULO 5o.- L铆mites M谩ximos de Residuos (LMR). Se fija en CERO COMA CERO UN MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0,01 mg/kg) el l铆mite de determinaci贸n de Fipronil en todos los productos y subproductos agropecuarios que se importen o produzcan localmente para el consumo interno, a partir de los SEISCIENTOS CINCO (605) d铆as de entrada en vigencia de la presente resoluci贸n.

ART脥CULO 6o.- Baja voluntaria. Las firmas que tengan inscriptos en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal productos formulados contemplados en las prohibiciones previstas en la presente norma, pueden solicitar voluntariamente la baja de las inscripciones con anterioridad al plazo establecido en el Art铆culo 3o de la presente.

ART脥CULO 7掳.- Declaraci贸n de existencias. Plazo. Las firmas que posean productos formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal y que se encuentren alcanzados por la presente prohibici贸n, deben declarar sus existencias en la Direcci贸n de Estrategia y An谩lisis de Riesgo dependiente de la Direcci贸n Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, dentro de los TREINTA (30) d铆as corridos de entrada en vigencia de la prohibici贸n establecida en el Art铆culo 2掳 de la presente resoluci贸n, detallando para cada producto su n煤mero de Registro, cantidad de envases, capacidad, lote y fecha de vencimiento de cada uno, as铆 como la ubicaci贸n donde se encuentran depositados al momento de la declaraci贸n.

ART脥CULO 8掳.- Remanente de existencias. Las firmas titulares de los productos alcanzados por la presente resoluci贸n, que a la fecha de prohibici贸n de uso establecida cuenten con un remanente de las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situaci贸n a la referida Direcci贸n de Estrategia y An谩lisis de Riesgo, dentro de los QUINCE (15) d铆as corridos contados a partir de la fecha de la prohibici贸n aludida en el Art铆culo 3o de la presente resoluci贸n, quien determinar谩 su destino.

ART脥CULO 9掳.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a la presente resoluci贸n, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el Cap铆tulo V de la Ley 27.233 y su Decreto Reglamentario Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019. Sin perjuicio de ello, preventivamente, se pueden adoptar las acciones previstas en el Manual de Procedimientos de Infracciones del mencionado Servicio Nacional, aprobado por la Res.MAGP 38/12 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADER脥A Y PESCA.

ART脥CULO 10.- Incorporaci贸n. Se incorpora la presente resoluci贸n al Libro Tercero, Parte Cuarta, T铆tulo I, Cap铆tulo II, Secci贸n 7a del 脥ndice Tem谩tico del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Res.SENASA 401/10 del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.

ART脥CULO 11.- Vigencia. La presente resoluci贸n entra en vigencia a partir del d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 12.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Carlos Alberto Paz

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