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06/08/21 | Normativa

Res.SENASA 414/21

Image Res.SENASA 414/21
Ref. Clorpirif贸s etil y Clorpirif贸s metil - Prohibici贸n de importaci贸n.
04/08/2021 (BO 06/08/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2021-31604982- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley 27.233; el Decreto-Ley 3.489 del 24 de marzo de 1958; los Dec.5769/59 del 12 de mayo de 1959 y Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019; las Res.SAGPA 350/99 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTACI脫N y sus modificatorias, y Res.SENASA 45/01 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley No 3.489 del 24 de marzo de 1958 se estableci贸 que la venta, en todo el territorio de la Naci贸n, de productos qu铆micos o biol贸gicos destinados al tratamiento y destrucci贸n de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o 煤tiles, as铆 como de los coadyuvantes de tales productos quedaba sometida al contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADER脥A.
Que mediante el Dec.5769/59 del 12 de mayo de 1959 se cre贸 el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal.
Que la Ley 27.233 declar贸 de inter茅s nacional la sanidad de los animales y los vegetales, as铆 como la prevenci贸n, el control y la erradicaci贸n de las enfermedades y plagas que afecten la producci贸n silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agr铆colas, ganaderas y de la pesca, la producci贸n, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios espec铆ficos y el control de los residuos qu铆micos y contaminantes qu铆micos y microbiol贸gicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicaci贸n y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que mediante el Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019 se aprob贸 la reglamentaci贸n de la citada ley.
Que los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el Territorio Nacional deben encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal, en los t茅rminos del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA REP脷BLICA ARGENTINA, aprobado por la Res.SAGPA 350/99 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTACI脫N y sus modificatorias.
Que dicha inscripci贸n implica que, en forma previa a la autorizaci贸n para su venta y uso, los productos sean evaluados en base a datos cient铆ficos que demuestren que los mismos son eficaces para el fin al que se destinan y no entra帽an riesgos para la salud y al ambiente, todo ello en los t茅rminos establecidos en la mentada Res.SAGPA 350/99 y de acuerdo con lo dispuesto en el "C贸digo Internacional de Conducta para la Distribuci贸n y Utilizaci贸n de Plaguicidas", adoptado por el 123o per铆odo de sesiones del Consejo de la ORGANIZACI脫N DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACI脫N (FAO), en noviembre de 2002.
Que por la Res.SENASA 45/01 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se cre贸 el Registro de Productos Fitosanitarios Destinados Exclusivamente para la Exportaci贸n, en el 谩mbito de la entonces Coordinaci贸n de Agroqu铆micos y Biol贸gicos de la ex-Direcci贸n de Agroqu铆micos, Productos Farmacol贸gicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y se determinaron los requisitos que deben cumplir los establecimientos donde se elaboren productos fitosanitarios en el 谩mbito nacional con destino a la exportaci贸n.
Que existen sustancias activas respecto de las cuales corresponde extremar las medidas para evitar su comercializaci贸n y uso, concretando regulaciones y acciones preventivas.
Que, en tal sentido, el principio activo Clorpirif贸s est谩 siendo sometido a procesos de revisi贸n de registro en muchas agencias regulatorias del mundo.
Que debido al tiempo transcurrido desde la autorizaci贸n de uso del Clorpirif贸s en Argentina, la Direcci贸n de Agroqu铆micos y Biol贸gicos dependiente de la Direcci贸n Nacional de Protecci贸n Vegetal del aludido Servicio Nacional, ha realizado una revisi贸n integral de antecedentes cient铆ficos sobre los riesgos para la salud humana asociados a esta sustancia activa.
Que dicha evaluaci贸n incluy贸 los resultados de nuevos estudios de toxicolog铆a cr贸nica generados con posterioridad a la evaluaci贸n de riesgos para la salud humana que la citada Direcci贸n llev贸 a cabo para autorizar el uso de Clorpirif贸s en Argentina.
Que como resultado de la revisi贸n de antecedentes, la mencionada Direcci贸n actualiz贸 los par谩metros toxicol贸gicos cr贸nicos y los coeficientes de seguridad que determinan la ingesta diaria admisible utilizada para realizar los an谩lisis de riesgo al consumidor, de los usos aprobados del Clorpirif贸s en nuestro pa铆s.
Que, asimismo, como resultado del an谩lisis de riesgo al consumidor, resulta necesario restringir los usos agr铆colas aprobados para el Clorpirif贸s y el Clorpirif贸s metil en la REP脷BLICA ARGENTINA.
Que en virtud de la revisi贸n de antecedentes del Clorpirif贸s por distintas agencias regulatorias del mundo, los L铆mites M谩ximos de Residuos (LMR) establecidos para esta sustancia por los principales pa铆ses importadores de productos argentinos, son incompatibles con las pr谩cticas de protecci贸n de cultivos registradas en Argentina para dicho principio activo, lo cual impide el acceso de muchos productos de origen vegetal a numerosos mercados, o resta competitividad comercial a nuestras exportaciones.
Que en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal se encuentran inscriptas diversas formulaciones que contienen los principios activos Clorpirif贸s etil o Clorpirif贸s metil, las que corresponde prohibir para uso agr铆cola en Argentina.
Que resulta conveniente dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la reducci贸n de los L铆mites M谩ximos de Residuos (LMR) establecidos a los efectos de inscripci贸n para las sustancias activas Clorpirif贸s etil y Clorpirif贸s metil, con el fin de que los productores agr铆colas de Argentina o de los terceros pa铆ses, tengan tiempo de prepararse para cumplir con los nuevos requisitos que se deriven de su prohibici贸n de comercializaci贸n y uso en Argentina.
Que la Direcci贸n de Asuntos Jur铆dicos ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Art铆culo 8o, inciso e) del Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ART脥CULO 1掳.- Clorpirif贸s etil y Clorpirif贸s metil. Prohibici贸n de importaci贸n. Se proh铆be a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) d铆as de entrada en vigencia de la presente resoluci贸n, la importaci贸n de principios activos y productos fitosanitarios formulados a base de Clorpirif贸s etil y Clorpirif贸s metil.

ART脥CULO 2掳.- Clorpirif贸s etil y Clorpirif贸s metil. Prohibici贸n de elaboraci贸n y fraccionamiento. Se proh铆be a partir de los NOVENTA (90) d铆as de entrada en vigencia de la presente resoluci贸n, la elaboraci贸n y el fraccionamiento de productos fitosanitarios formulados a base de Clorpirif贸s etil y Clorpirif贸s metil, destinados para su comercializaci贸n y uso en el Territorio Nacional.

ART脥CULO 3o.- Clorpirif贸s etil y Clorpirif贸s metil. Prohibici贸n de comercializaci贸n y uso. Se proh铆be a partir de los CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) d铆as de entrada en vigencia de la presente resoluci贸n, la comercializaci贸n y uso de productos fitosanitarios formulados a base de Clorpirif贸s etil y Clorpirif贸s metil en todo el Territorio Nacional.
Desde esa fecha, se producir谩 la baja autom谩tica de los registros de principios activos y de los productos fitosanitarios que contengan Clorpirif贸s etil y Clorpirif贸s metil, en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal a cargo de la Direcci贸n de Agroqu铆micos y Biol贸gicos dependiente de la Direcci贸n Nacional de Protecci贸n Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ART脥CULO 4o.- Registros s贸lo exportaci贸n. Excepci贸n. Queda exceptuada de lo establecido en la presente norma, la importaci贸n de ingredientes activos destinados a la formulaci贸n de productos fitosanitarios cuyo destino sea exclusivamente la exportaci贸n, como as铆 tambi茅n la formulaci贸n y fraccionamiento local de productos formulados exclusivamente para la exportaci贸n.
La persona humana o jur铆dica debidamente inscripta en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal que desee registrar productos fitosanitarios destinados exclusivamente para la exportaci贸n, con el prop贸sito de formular, fraccionar y luego exportar los mismos, debe cumplir con los requisitos fijados en las Res.SAGPA 350/99 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTACI脫N y Res.SENASA 45/01 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ART脥CULO 5o.- L铆mites M谩ximos de Residuos (LMR). Se fija en CERO COMA CERO UN MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0,01 mg/kg) el l铆mite de determinaci贸n de Clorpirif贸s etil y de Clorpirif贸s metil para todos los productos y subproductos agropecuarios que se importen o produzcan localmente para consumo interno, a partir de los QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575) d铆as de entrada en vigencia de la presente resoluci贸n.

ART脥CULO 6o.- Baja voluntaria. Las firmas que tengan inscriptos en el Registro Nacional de Terap茅utica Vegetal, principios activos y productos fitosanitarios formulados contemplados en las prohibiciones previstas en la presente norma, pueden solicitar voluntariamente la baja de las inscripciones con anterioridad al plazo establecido en el Art铆culo 3o de la presente.

ART脥CULO 7掳.- Declaraci贸n de existencias. Plazo. Las firmas que posean productos formulados inscriptos en el citado Registro Nacional y que se encuentren alcanzados por dicha prohibici贸n, deben declarar sus existencias en la Direcci贸n de Estrategia y An谩lisis de Riesgo dependiente de la Direcci贸n Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro de los TREINTA (30) d铆as corridos de la entrada en vigencia de la prohibici贸n de elaboraci贸n y fraccionamiento establecida en el Art铆culo 2掳 de la presente resoluci贸n, detallando para cada producto su n煤mero de registro, cantidad de envases, capacidad, lote y fecha de vencimiento de cada uno, as铆 como la ubicaci贸n donde se encuentran depositados al momento de la declaraci贸n.

ART脥CULO 8掳.- Remanente de existencias. Las firmas titulares de los productos alcanzados por la presente resoluci贸n, que a la fecha de prohibici贸n de uso establecida cuenten con un remanente de las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situaci贸n a la referida Direcci贸n de Estrategia y An谩lisis de Riesgo, dentro de los QUINCE (15) d铆as corridos contados a partir de la fecha de la prohibici贸n aludida en el Art铆culo 3o de la presente resoluci贸n, quien determinar谩 su destino.

ART脥CULO 9掳.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a la presente resoluci贸n, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el Cap铆tulo V de la Ley 27.233 y su Decreto Reglamentario Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019. Sin perjuicio de ello, preventivamente, se pueden adoptar las acciones previstas en el Manual de Procedimientos de Infracciones del mencionado Servicio Nacional, aprobado por la Res.MAGP 38/12 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADER脥A Y PESCA.

ART脥CULO 10.- Incorporaci贸n. Se incorpora la presente resoluci贸n al Libro Tercero, Parte Cuarta, T铆tulo I, Cap铆tulo II, Secci贸n 7a del 脥ndice Tem谩tico del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Res.SENASA 401/10 del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.

ART脥CULO 11.- Vigencia. La presente resoluci贸n entra en vigencia a partir del d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 12.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Carlos Alberto Paz

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