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15/07/21 | Normativa

Res.MDP 353/21

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Ref. Dumping - Pelotas de tenis (NCM 9506.61.00), de China, Filipinas y Tailandia - Cierre de examen - Fija derechos antidumping espec铆ficos definitivos.
13/07/2021 (BO 15/07/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2019-95418149-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Reso.MEFP 14/15 de fecha 23 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 14/15 de fecha 23 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se procedi贸 al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, de la REP脷BLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.
Que en virtud de la citada resoluci贸n se fij贸 a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis para competencia en tubos presurizados, una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping espec铆ficos de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON DOCE CENTAVOS (U$S 0,12) por unidad para las originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTI脷N CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad para las originarias de la REP脷BLICA DE FILIPINAS, y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON TRECE CENTAVOS (U$S 0,13) por unidad para las originarias del REINO DE TAILANDIA, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que, asimismo, por medio de la mencionada resoluci贸n se fij贸 a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis sueltas, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, de la REP脷BLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping espec铆ficos de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 0,52) por unidad, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que por el expediente citado en el Visto, la firma ESAT S.A. solicit贸 el inicio del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la Res.MEFP 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE FILIPINAS.
Que mediante la Res.MDP 33/20 de fecha 21 de enero de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedi贸 a la apertura del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias, manteni茅ndose vigente la medida antidumping dispuesta mediante la Res.MEFP 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE FILIPINAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, con fecha 10 de noviembre de 2020, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 el Informe de Determinaci贸n Final del Examen por Expiraci贸n de Plazo, concluyendo que "...a partir del procesamiento y an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportaci贸n y los Valores Normales considerados".
Que, en ese sentido, la citada Direcci贸n indic贸 que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de que ello suceda, en caso que la medida fuera levantada".
Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de revisi贸n es de DOSCIENTOS VEINTIS脡IS COMA TRES POR CIENTO (226,3%) para las originarias de la REP脷BLICA DE FILIPINAS, de CIENTO SETENTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (176,4%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA, y de CIENTO SEIS COMA NUEVE POR CIENTO (106,9%) para la originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, del referido Informe T茅cnico se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS POR CIENTO (272%) para las originarias de la REINO DE TAILANDIA, de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (298%) para las originarias de la REP脷BLICA DE FILIPINAS, y de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (344,4%) para las originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, con de fecha 10 de noviembre de 2020, inform贸 sus conclusiones a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 el Acta de Directorio No 2346 del 7 de junio de 2021, expidi茅ndose respecto al da帽o y concluyendo, desde el punto de vista de su competencia, que "...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Res.MEFP 14/15 del 23 de enero de 2015 (...), resulte probable que ingresen importaciones de pelotas de tenis originarias de la Rep煤blica Popular China, Reino de Tailandia y Rep煤blica de Filipinas en condiciones tales que podr铆an ocasionar la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...la supresi贸n de la medida vigente dar铆a lugar a la continuaci贸n o la repetici贸n del da帽o y el dumping, por lo que est谩n dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicaci贸n de medidas antidumping".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 aplicar un derecho antidumping espec铆fico a las importaciones de pelotas de tenis originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 0,20) por unidad para las originarias de la REP脷BLICA DE FILIPINAS, y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTI脷N CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad para las originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que, con fecha 7 de junio de 2021, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en dicha Acta.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del da帽o, la referida Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...la participaci贸n de las ventas de producci贸n nacional en el consumo aparente cay贸 a 60% promedio en el per铆odo 2016-2019, mientras que las importaciones de los or铆genes objeto de revisi贸n aumentaron su participaci贸n a 37% en 2016-2019", que "...la producci贸n de ESAT cay贸 en todo el per铆odo analizado, 44% considerando el per铆odo de la investigaci贸n original, explicado principalmente por ca铆da de las ventas de producci贸n propia, y que "...
asimismo, el grado de utilizaci贸n de la capacidad disminuy贸 a 12% en 2019".
Que, a su vez, la citada Comisi贸n Nacional expres贸 que "...como se mostr贸 las comparaciones de los precios de las pelotas de tenis objeto de medidas estimados a partir del precio medio FOB de importaci贸n en el tercer mercado Chile con el precio de las pelotas de producci贸n nacional arrojaron subvaloraciones en todo el per铆odo considerado", y que "...estas subvaloraciones se representan en el Gr谩fico V.5 del Informe T茅cnico".
Que, adicionalmente, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...el deterioro de los precios relativos de las pelotas de tenis de ESAT se mostr贸 en la Tabla No 10 del Acta".
Que, seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se帽al贸 que "...la rentabilidad medida por la relaci贸n precio/costo se mantuvo por debajo de la unidad para las pelotas de tenis sueltas en todo el per铆odo analizado, mientras que para las pelotas de tenis en tubos presurizados solo fue superior a la unidad al inicio del per铆odo e inferior en los 煤ltimos dos a帽os considerados", y que "...las cuentas espec铆ficas muestran una relaci贸n ventas/costo total inferior a la unidad en todo el per铆odo".
Que, por otra parte, la aludida Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...si bien los indicadores de endeudamiento de la empresa mejoran, los indicadores de resultado fueron todos negativos en 2019", y que "...el margen neto sobre ventas fue -75% en ese a帽o".
Que, asimismo, la referida Comisi贸n Nacional sostuvo que "...en atenci贸n a todo lo expuesto respecto de la evoluci贸n de las variables de volumen de la rama de producci贸n nacional, la p茅rdida de participaci贸n en el consumo aparente a expensas de las importaciones investigadas, los m谩rgenes de rentabilidad negativos, el deterioro de los precios relativos, y las subvaloraciones de precios que muestran las comparaciones de precios efectuadas, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicaci贸n de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los or铆genes objeto de medidas en cantidades y con precios que incidir铆an negativamente en la rama de producci贸n nacional dando lugar a la repetici贸n del da帽o determinado oportunamente".
Que, respecto de la relaci贸n de la recurrencia de da帽o y de dumping, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirti贸 que "...en lo atinente a otros factores que podr铆an influir en el an谩lisis de la recurrencia del da帽o se destac贸 que las importaciones de otros or铆genes fueron de escasa significatividad durante el per铆odo objeto de an谩lisis", y que "..as铆, estas no superaron el 3% de participaci贸n en el consumo aparente".
Que, a continuaci贸n, ese organismo t茅cnico indic贸 que "...as铆, la conclusi贸n se帽alada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China, Filipinas y Tailandia se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia final de la investigaci贸n".
Que, por consiguiente, la referida Comisi贸n Nacional expuso que "...teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetici贸n del da帽o en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que est谩n dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicaci贸n de medidas antidumping".
Que, respecto del cambio de circunstancias, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...en oportunidad de la investigaci贸n inicial, la CNCE, con la informaci贸n obrante en dichas actuaciones, en su Acta N掳 1840, consider贸 conveniente recomendar la aplicaci贸n de derechos antidumping seg煤n la presentaci贸n de las pelotas de tenis".
Que dicha Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en esta oportunidad, de las presentes actuaciones surge que se comercializan en el mercado modelos de pelotas de tenis nacionales de la marca PENN en tubos presurizados homologadas por la ITF y modelos de la marca no homologados en presentaciones distintas a los tubos presurizados, lo cual no implica diferencias de calidad", y que "...una pelota suelta reci茅n fabricada con entrega inmediata conserva las mismas caracter铆sticas que una pelota en tubo".
Que, asimismo, esa Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...surge que las pelotas de tenis en tubos presurizadas no son de uso exclusivo para competencia de alto rendimiento, ya que nada impide su uso en actividades de ense帽anza, recreativas, de entrenamiento o torneos regionales, ya sea que cuenten o no con homologaci贸n del organismo competente".
Que, adem谩s, prosigui贸 esgrimiendo la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "...la mayor parte de las importaciones de pelotas de tenis corresponden a pelotas en tubos".
Que, atento a lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional concluy贸 que "...se ha producido un cambio en las circunstancias imperantes al momento de recomendar los derechos vigentes".
Que, seguidamente, la citada Comisi贸n Nacional expres贸 que "...en raz贸n a todo lo expuesto y analizado, atento a que en el marco del presente examen se determin贸 un cambio en las circunstancias existentes en la investigaci贸n original, esta Comisi贸n procedi贸 a analizar nuevamente el tipo y la cuant铆a de la medida a aplicar, calcul谩ndose un margen de da帽o conforme se detalla en el Acta".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 el cierre del presente examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la Res.MEFP 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, con la aplicaci贸n de un derecho antidumping espec铆fico de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad para las originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 0,20) por unidad para las originarias de la REP脷BLICA DE FILIPINAS, y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTI脷N CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad para las originarias del REINO DE TAILANDIA, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 sobre la procedencia de aplicaci贸n de derechos antidumping espec铆ficos para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE FILIPINAS, compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretar铆a.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Proc茅dese al cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la Res.MEFP 14/15 de fecha 23 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE FILIPINAS, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.

ART脥CULO 2o.- F铆jase para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, un derecho antidumping espec铆fico de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad.

ART脥CULO 3o.- F铆jase para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, un derecho antidumping espec铆fico de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTI脷N CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad.

ART脥CULO 4o.- F铆jase para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REP脷BLICA DE FILIPINAS, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, un derecho antidumping espec铆fico de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 0,20) por unidad.

ART脥CULO 5o.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1o de la presente resoluci贸n, el importador deber谩 abonar un derecho antidumping espec铆fico de acuerdo con lo detallado en los Art铆culos 2掳, 3掳 y 4掳 de esta resoluci贸n.

ART脥CULO 6o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 7o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 8掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 9掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial, y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 10.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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