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09/06/21 | Normativa

Res.MDP 271/21

Image Res.MDP 271/21
Ref. Dumping - Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 150 l (NCM 8516.10.00), de CHINA - Contin煤a investigaci贸n - F铆jase derecho antidumping AD VALOREM provisional.
08/06/2021 (BO 09/06/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-61486075-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, y las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Res.SIECGCE 5/21 de fecha 11 de enero de 2021 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la C脕MARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS - CAFAGAS, junto con las firmas RHEEM S.A., ESKABE S.A., ROTOPLAS S.A. y LONGVIE S.A., solicitaron el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA (150 l)", originarias de los REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
Que por medio de la Res.SIECGCE 5/21 de fecha 11 de enero de 2021 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n por presunto dumping del citado producto originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 23 de marzo de 2021, elabor贸 el correspondiente Informe de Determinaci贸n Preliminar del Margen de Dumping, determinando que "...de acuerdo al an谩lisis t茅cnico efectuado, habr铆a elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros', originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA...".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigaci贸n para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de investigaci贸n originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (239,38%).
Que en el marco del Art铆culo 21 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL remiti贸 copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad a trav茅s del Acta de Directorio No 2342 de fecha 11 de mayo de 2021, determinando preliminarmente que "...la rama de producci贸n nacional de 'Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros', sufre da帽o importante causado por las importaciones con dumping originarias de la Rep煤blica Popular China, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos para continuar con la investigaci贸n".
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional recomend贸 "...aplicar una medida provisional a las importaciones de 'Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros' originarios de la Rep煤blica Popular China bajo la forma de un derecho ad valorem de 59%".
Que, con fecha 11 de mayo de 2021, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la mencionada Acta.
Que, en este sentido, la citada Comisi贸n Nacional expuso con respecto al da帽o a la rama de producci贸n nacional que "...en primer lugar, las importaciones de calentadores el茅ctricos de China, si bien disminuyeron en 2019, se incrementaron tanto en 2020 como entre puntas del per铆odo analizado, en t茅rminos absolutos y relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional", que "...entre puntas de los a帽os completos analizados se incrementaron un 59%, luego del significativo aumento anual de 2020 (106%)", y que "...estas importaciones tuvieron una participaci贸n en el total importado del 79% en 2018 y del 86% en el resto del per铆odo".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en un contexto en el que el consumo aparente se mantuvo relativamente estable -cayendo 5% entre puntas-, las importaciones investigadas incrementaron su participaci贸n en 2020 y entre puntas del per铆odo, pasando del 15% al inicio al 25% al final del mismo", que "...esta din谩mica se dio esencialmente a costa de la producci贸n del relevamiento que alcanz贸 su menor participaci贸n en 2020 (59%), perdiendo 10 puntos porcentuales entre puntas", que "...el resto de la industria mantuvo relativamente estable su participaci贸n en el entorno del 23%", y que "...todo ello se observ贸 en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente".
Que, adicionalmente, la referida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...la relaci贸n entre las importaciones de China y la producci贸n nacional marco un significativo incremento entre puntas, pasando del 18% en 2018 al 34% en 2020".
Que, seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expres贸 que "...las comparaciones de precios muestran los precios del producto investigado siempre por debajo de los nacionales, tanto a nivel de primera venta, como de dep贸sito del importador, para el producto representativo considerado en esta etapa", que "...las subvaloraciones oscilaron entre el 45% y el 52% a nivel de dep贸sito del importador y entre el 23% y el 34% a nivel de primera venta", y que "...de hecho, el valor unitario FOB de los calentadores el茅ctricos de origen China cayeron 16% entre puntas, pasando de US$ 52 a US$ 44 por unidad".
Que, asimismo, la aludida Comisi贸n Nacional sostuvo que "...del an谩lisis de las estructuras de costos aportadas por tres de las empresas del relevamiento, se observ贸 que la relaci贸n precio/costo promedio se ubic贸 por encima de la unidad y del nivel considerado como de referencia para el sector, durante todo el per铆odo analizado, aunque con alta heterogeneidad entre firmas", que "...de hecho, en una de las firmas se observaron relaciones por debajo de la unidad", que "...al considerar las cuentas espec铆ficas, se observ贸 una situaci贸n similar, con una relaci贸n ventas/costo total consolidada oscilante, pero por encima de la unidad y del nivel considerado como de referencia a lo largo de todo el per铆odo", y que "...como se se帽al贸 oportunamente en el Acta, la evaluaci贸n de estas variables ser谩 objeto de profundizaci贸n, de corresponder, en la siguiente etapa de la investigaci贸n".
Que prosigui贸 esgrimiendo el citado organismo t茅cnico que "...en cuanto a la evoluci贸n de los indicadores de volumen de la industria se observ贸 que tanto la producci贸n nacional como la del relevamiento mostraron un aumento en 2019 pero una disminuci贸n significativa en 2020, observ谩ndose una ca铆da entre puntas del per铆odo del 15% en el primer caso y del 21% en el segundo", que "...las ventas del relevamiento mostraron un comportamiento similar con una ca铆da entre puntas del 20%", que "...el grado de utilizaci贸n de la capacidad de producci贸n del relevamiento disminuy贸 durante todo el per铆odo, de un m谩ximo de 73% a un m铆nimo del 53%, mientras que la nacional se redujo de 57% a 49%", que "...las existencias, luego de incrementarse levemente el primer a帽o, disminuyeron un 31% en 2020 y un porcentaje similar al considerar las puntas del per铆odo analizado", y que "...el nivel de empleo del producto similar de las empresas del relevamiento disminuy贸 en 2019 y se increment贸 tanto en 2020 como entre puntas, en un 3% en este 煤ltimo caso".
Que, as铆 tambi茅n, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...considerando la determinaci贸n efectuada en la etapa previa a la apertura y la actualizaci贸n del per铆odo objeto de an谩lisis en esta instancia preliminar, se verific贸 un aumento de las importaciones objeto de investigaci贸n", que "...en vista a ello, esta CNCE ha variado sus conclusiones y entiende que las cantidades de calefactores el茅ctricos importados de China y su incremento, tanto en t茅rminos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional, en el 煤ltimo a帽o y entre puntas del per铆odo y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron una reducci贸n de la cuota de mercado de las empresas del relevamiento y del resto de las fabricantes nacionales del producto similar" y que "...esto ha repercutido en la industria nacional en una evoluci贸n negativa de los indicadores de volumen del relevamiento (producci贸n, ventas, existencias y grado de utilizaci贸n de la capacidad de producci贸n), y se evidencia un da帽o importante a la rama de la producci贸n nacional de calefactores el茅ctricos, gener谩ndose un cambio en las circunstancias analizadas en la instancia anterior".
Que, por otro lado, la citada Comisi贸n Nacional, con respecto a la relaci贸n causal entre las importaciones investigadas y el da帽o a la rama de producci贸n nacional, observ贸 que "...las importaciones de los or铆genes no investigados, se redujeron en 2019 increment谩ndose ligeramente en 2020, pero mostrando una ca铆da entre puntas del 52%", que "...las mismas tuvieron una participaci贸n m谩xima en el total importado del 21% (2018) y del 4% en el consumo aparente (2018), registrando precios medios FOB superiores a los observados para las importaciones investigadas", y que "...as铆, esta CNCE considera que, con la informaci贸n obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas el da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que, adicionalmente, la mencionada Comisi贸n Nacional continu贸 diciendo que "...el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local", que "...en ese sentido, las peticionantes realizaron exportaciones, las que se redujeron a lo largo del per铆odo analizado, con un coeficiente de exportaci贸n m谩ximo que se ubic贸 en un 2% (2018 y 2020)", que "...en este marco, no puede atribuirse a este factor el da帽o determinado a la rama de producci贸n nacional dada su reducida cuant铆a".
Que, en atenci贸n a ello, la referida Comisi贸n Nacional consider贸 que "...con la informaci贸n disponible en esta etapa del procedimiento, (...) ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre el da帽o determinado sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias de China".
Que, por lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 'Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros' as铆 como tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse la continuaci贸n de la presente investigaci贸n".
Que, por otra parte, el citado organismo t茅cnico destac贸 que "...el comportamiento de las importaciones observado en el 煤ltimo a帽o del per铆odo analizado, las que incrementaron significativamente cuota de mercado en 2020, fundamentalmente a costa de la industria nacional, as铆 como la fragilidad de la industria nacional, que se observa en el comportamiento de los indicadores de volumen".
Que, en virtud de ello, la aludida Comisi贸n Nacional consider贸 que "...en el caso de que se decida continuar con la presente investigaci贸n, resultar铆a conveniente la aplicaci贸n de medidas provisionales a las importaciones de calefactores el茅ctricos del origen investigado, a los efectos de impedir que se profundice el da帽o durante el lapso que reste hasta culminar con la misma".
Que, a continuaci贸n, la referida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...de acuerdo a lo establecido en la normativa, esta Comisi贸n elabor贸 el c谩lculo de margen de da帽o para las importaciones investigadas con dumping", y que "...
conforme se observ贸, el c谩lculo del margen de da帽o resulta inferior al margen de dumping calculado por la DCD y el mismo elimina el da帽o a la rama de producci贸n nacional, determinado por esta CNCE".
Que, en funci贸n de lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomend贸 "...aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de 'Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros' originarios de la Rep煤blica Popular China, bajo la forma de un derecho ad valorem, de una cuant铆a equivalente al margen de da帽o, es decir de 59%".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 la continuaci贸n de la presente investigaci贸n por presunto dumping con la aplicaci贸n de una medida antidumping provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM de una cuant铆a equivalente al margen de da帽o, de un CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca de la continuaci贸n de la presente investigaci贸n por presunto dumping, con la aplicaci贸n de una medida antidumping provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM de una cuant铆a equivalente al margen de da帽o, de un CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%), compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL a trav茅s del Informe de Recomendaci贸n.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Contin煤ase la investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.

ART脥CULO 2掳.- F铆jase un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el art铆culo precedente, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.

ART脥CULO 3掳.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1掳 de la presente medida, el importador deber谩 constituir una garant铆a equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el Art铆culo 2掳 de la presente resoluci贸n.

ART脥CULO 4o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1o de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir del d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de SEIS (6) meses, seg煤n lo dispuesto en el Art铆culo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley 24.425.

ART脥CULO 8掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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