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31/05/21 | Normativa

Res.MDP 239/21

Image Res.MDP 239/21
Ref. Dumping - Neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas (NCM 4011.50.00), de TAILANDIA, INDONESIA y CHINA - Cierre de examen - Fija Valores FOB M铆nimos definitivos.
28/05/2021 (BO 31/05/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-38896220-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MP 377/09 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, Res.MEfP 946/15 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, y Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 y 488 de fecha 15 de septiembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 946/15 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se procedi贸 al cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Res.MP 377/09 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas", originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REP脷BLICA DE INDONESIA y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Que, asimismo, por la citada Res.MEFP 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se fij贸 para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 5,72) para las originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA; de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 4,67) para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 3,99) para las originarias de la REP脷BLICA DE INDONESIA.
Que a trav茅s del expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A. e IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio de examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Res.MEFP 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, para las operaciones de exportaci贸n del producto objeto de examen respecto de los or铆genes REINO DE TAILANDIA, REP脷BLICA DE INDONESIA y REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Res.MDP 488/20 de fecha 15 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declar贸 procedente la apertura de examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias, manteni茅ndose vigentes las medidas dispuestas mediante la Res.MEFP 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, con fecha 22 de marzo de 2021, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 el Informe de Determinaci贸n Final del Examen por Expiraci贸n de Plazo concluyendo que "...a partir del procesamiento y an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportaci贸n y los Valores Normales considerados...".
Que, en ese sentido, la citada Direcci贸n indic贸 que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de que ello suceda, en caso de que la medida fuera levantada".
Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de revisi贸n es de CUARENTA Y OCHO COMA DIEZ POR CIENTO (48,10%) para las originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA; de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (247,48%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de DIEZ COMA OCHENTA POR CIENTO (10,80%) para las originarias de la REP脷BLICA DE INDONESIA.
Que, asimismo, del referido Informe T茅cnico se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA DE CHILE es de CIENTO OCHENTA Y CINCO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (185,36%) para las originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA; de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (438,25%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de SEISCIENTOS CINCO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (605,43%) para las originarias de la REP脷BLICA DE INDONESIA.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL inform贸 sus conclusiones a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 el Acta de Directorio No 2339 del 22 de abril de 2021, y se expidi贸 respecto al da帽o concluyendo, desde el punto de vista de su competencia, que "...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Res.MEFP 946/15 del 17 de septiembre de 2015 (...), resulte probable que ingresen importaciones de 'neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas' originarias de la Rep煤blica Popular China, Reino de Tailandia y Rep煤blica de Indonesia en condiciones tales que podr铆an ocasionar la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional" Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 mediante la mencionada Acta de Directorio que "...la supresi贸n de la medida vigente dar铆a lugar a la continuaci贸n o la repetici贸n del da帽o y el dumping, por lo que est谩n dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicaci贸n de medidas antidumping".
Que, en ese contexto, la referida Comisi贸n Nacional recomend贸 "...aplicar un valor FOB m铆nimo de 7,03 d贸lares por kilogramo, a las importaciones de 'neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas', mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del Mercosur (N.C.M.) 4011.50.00, originarias de la Rep煤blica Popular China, un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n de 6,07 d贸lares por kilogramo para las originarios de Tailandia y un valor FOB m铆nimo de 6,45 d贸lares por kilogramo para las originarias de Indonesia".
Que, con fecha 22 de abril de 2021, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del da帽o, la aludida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China, Tailandia e Indonesia en condiciones tales que pudieran reproducir el da帽o determinado oportunamente, la evaluaci贸n de esta Comisi贸n se centr贸, principalmente, en el an谩lisis de la comparaci贸n entre los precios del producto nacional y los de los productos exportados desde estos or铆genes a otros destinos diferentes de la Argentina, toda vez que 茅stos no se encuentran afectados por una medida antidumping".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en ese sentido, y teniendo en cuenta que debe analizarse cu谩l ser铆a el precio al que ingresar铆an los neum谩ticos para bicicletas originarios de China, Tailandia e Indonesia de no existir los derechos antidumping vigentes, resulta adecuado considerar las comparaciones que analizaron los precios de estos productos exportados a Chile y a Brasil, en funci贸n de la informaci贸n disponible en esta etapa para cada uno de los or铆genes objeto de medida".
Que, a su vez, la mencionada Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...de las comparaciones efectuadas, en los casos en que pudo realizarse tal comparaci贸n, se observ贸 que el precio nacionalizado de los productos originarios de China, Tailandia e Indonesia se ubicaron siempre por debajo de los nacionales, en todas las hip贸tesis y niveles considerado", que "...en efecto, en el caso del producto de China exportado a Chile la subvaloraci贸n fue de entre el 47% y el 71% seg煤n el per铆odo", y que "...en el caso del producto de Tailandia, exportado a Brasil, la subvaloraci贸n fue de entre el 24% y el 58%, mientras que en el caso del producto de Indonesia exportado tambi茅n a Brasil, la subvaloraci贸n fue de entre el 25% y el 58%".
Que prosigui贸 esgrimiendo la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "...por otra parte, los precios medios FOB de exportaci贸n de China a Argentina registran una tendencia decreciente a lo largo del POI, pasando de 4,43 d贸lares por unidad en 2017 a 3,93 d贸lares por unidad en enero-agosto 2020", y que "...de lo expuesto se entiende que, de no existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen exportaciones desde China, Tailandia e Indonesia a precios inferiores a los de la rama de producci贸n nacional".
Que, adicionalmente, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en un contexto de consumo aparente en ca铆da durante los a帽os completos del per铆odo, la participaci贸n de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota creciente entre puntas de los a帽os analizados, pasando del 10% en 2017 al 14% en 2019 y el 26% en enero-agosto de 2020", y que "... por su parte, la producci贸n nacional -que mantuvo una participaci贸n superior al 68% (2019) durante los a帽os completos-, registr贸 p茅rdidas de cuota de mercado durante todo el per铆odo, hasta llegar al menor registro en enero-agosto de 2020, con un 54% del mercado, mostrando una p茅rdida de 32 puntos porcentuales entre puntas del per铆odo analizado y de 43 puntos porcentuales si se mira desde 2014".
Que, seguidamente, esa Comisi贸n Nacional advirti贸 que "las importaciones de los or铆genes no objeto de medidas registraron un incremento en su participaci贸n durante todo el per铆odo, creciendo desde el 1% en 2017 al 12% en enero-agosto de 2020, destac谩ndose Taip茅i Chino e India", y que "la relaci贸n entre importaciones de los or铆genes objeto examen y la producci贸n nacional pas贸 de 11% en 2017 al 60% en el per铆odo analizado de 2020 (con un comportamiento oscilante durante los a帽os completos)".
Que, adem谩s, ese organismo t茅cnico indic贸 que "...la producci贸n, las ventas y el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada de la rama de producci贸n nacional mostr贸 una evoluci贸n decreciente a lo largo del per铆odo analizado", que "...la cantidad de personal ocupado tambi茅n disminuy贸, pasando de 87 empleados al principio del per铆odo, a 71 empleados al final del mismo, que "...al respecto, IMPERIAL CORD manifest贸 que debi贸 atravesar un proceso de reestructuraci贸n profundo durante el 2019, dado que la ca铆da de producci贸n y ventas hicieron inviable continuar con las operaciones a p茅rdida", que "...la reestructuraci贸n, se帽al贸 la empresa, implic贸 despedir un n煤mero muy relevante de empleados del 谩rea de producci贸n, lo cual se refleja en los costos", y que "...la situaci贸n de ca铆da de producci贸n y ventas continu贸 durante el primer trimestre de 2020".
Que, luego, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expres贸 que "...la relaci贸n precio/costo de los productos representativos para una de las empresas se ubic贸 por debajo de la unidad durante la mayor parte del per铆odo", y que "...para la otra, si bien la relaci贸n se ubic贸 por encima de la unidad en 2017 y 2019, el margen de ventas medido por esta relaci贸n estuvo por debajo del nivel utilizado como referencia por esta CNCE".
Que continu贸 se帽alando la mencionada Comisi贸n Nacional que "...en suma, las subvaloraciones detectadas, la p茅rdida de participaci贸n de mercado como as铆 tambi茅n la fragilidad en que se encuentra la rama de producci贸n nacional, dada especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen, as铆 como por la p茅rdida de rentabilidad medida a trav茅s de las relaciones precio/costo de los productos representativos, permiten inferir que, ante la supresi贸n de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China, Tailandia e Indonesia en cantidades y precios que incidir铆an negativamente en la industria nacional, recre谩ndose as铆 las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente".
Que la aludida Comisi贸n Nacional agreg贸 que "...asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, ese organismo ha determinado que 'En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de que ello suceda, en caso de que, la medida fuera levantada', habi茅ndose calculado los m谩rgenes de recurrencia...".
Que, por otro lado, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destac贸 que "...en lo que respecta al an谩lisis de otros factores que podr铆an incidir en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional, se observ贸 la presencia de importaciones de or铆genes no objeto de medidas", y que "...en efecto, estas importaciones aumentaron sensiblemente su participaci贸n en el consumo aparente pasando del 4% en 2017 al 20% en enero- agosto de 2020, con precios medios FOB que fueron, tanto superiores como inferiores (dependiendo el a帽o y el origen comparado) a los precios FOB de exportaci贸n de los productos objeto de medida hacia la Argentina".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional a帽adi贸 que "...entre las importaciones de or铆genes no objeto de medidas se destacan las de Taip茅i Chino, que tuvieron una participaci贸n de entre el 2% y 18% de las importaciones totales y de entre el 4% y el 1% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, tanto superiores como inferiores (dependiendo el a帽o y el origen comparado) a los precios FOB de exportaci贸n de los productos objeto de medida hacia la Argentina, que "...por el contrario, la mayor铆a de los precios de Taip茅i Chino fueron superiores a los precios de las exportaciones de los or铆genes investigados hacia terceros mercados", y que "...sin perjuicio de lo se帽alado, se observa que las importaciones de Taip茅i Chino caen significativamente en 2019 y el per铆odo parcial de 2020".
Que en lo que respecta a ese punto, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...a partir de 2019 la irrupci贸n de importaciones de India, las que alcanzaron una participaci贸n en el consumo aparente del 7% en el per铆odo parcial de 2020, con precios FOB sensiblemente inferiores a los de los or铆genes objeto de medidas".
Que, al respecto, la referida Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...si bien las importaciones de estos or铆genes podr铆a tener una incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de los neum谩ticos para bicicletas, la conclusi贸n se帽alada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de China, Tailandia e Indonesia se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido por el procedimiento".
Que, posteriormente, la mencionada Comisi贸n Nacional agreg贸 que "...otra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como posible factor adicional de da帽o distinto de las importaciones objeto de examen son las exportaciones", y que "las peticionantes no han realizado exportaciones durante el per铆odo analizado, por lo no puede atribuirse a esta variable resultado da帽oso alguno en los t茅rminos planteados".
Que de lo expuesto en los considerandos anteriores, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "...en caso de no mantenerse la aplicaci贸n de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los or铆genes objeto de medidas en cantidades y con precios que incidir铆an negativamente en la rama de producci贸n nacional dando lugar a la repetici贸n del da帽o determinado oportunamente".
Que, respecto del cambio de circunstancias, ese organismo t茅cnico destac贸 que "...se ha observado un importante crecimiento de la participaci贸n de las importaciones de China en el consumo aparente, pasando del 9% en 2017 al 25% en enero-agosto de 2020, ello a tiempo que la participaci贸n de la industria nacional en el consumo aparente cay贸 del 86% al 54% en el per铆odo analizado".
Que, en tal sentido, esa Comisi贸n Nacional indic贸 que "...la relaci贸n entre las importaciones de China y la producci贸n nacional mostr贸 un fuerte aumento, pasando del 10,6% en 2017 al 58,2% en enero-agosto de 2020".
Que, a su vez, la referida Comisi贸n Nacional record贸 tambi茅n que "...mediante su Acta N掳 2336 del 13 de abril de 2021, determin贸 que 'se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Res.MEFP 328/15 (...), resulte probable que ingresen importaciones de ?bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios ? originarias de la Rep煤blica Popular China y de Taip茅i Chino, y de ?bicicletas rodado 14 ? originarias de la Rep煤blica Popular China, en condiciones tales que podr铆an ocasionar la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional' y que 'se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificaci贸n'".
Que, en este orden de ideas, la citada Comisi贸n Nacional recomend贸 "...elevar la medida vigente de las bicicletas citadas y un conjunto de partes, y, trat谩ndose los neum谩ticos para bicicletas de un mercado complementario a 茅ste, corresponde considerar adicionalmente las apreciaciones vertidas en el Acta N掳 2336 con relaci贸n al pedido de cambio de circunstancias para el origen China".
Que, seguidamente, el referido organismo t茅cnico observ贸 que "...si bien las importaciones de Tailandia e Indonesia no son relevantes en t茅rminos del consumo aparente, corroborando en parte la efectividad de la medida vigente, se comprob贸 una tendencia creciente de los vol煤menes hacia el final del per铆odo", que "...en efecto, las importaciones de Tailandia se incrementaron 70% y las de Indonesia un 5% durante el per铆odo parcial de 2020 frente a igual lapso de 2019, que "...en el mismo per铆odo se registr贸 una significativa ca铆da de los precios medios de exportaci贸n desde Tailandia hacia la Argentina (-51%), ubic谩ndose en un nivel cercano al derecho vigente en forma FOB m铆nimo", y que "...a su vez, el an谩lisis comparativo de precios con terceros mercados muestra fuertes subvaloraciones para ambos or铆genes".
Que, en consecuencia, la nombrada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...el conjunto de factores antes se帽alados est谩 reflejando cambios en el mercado con efectos negativos sobre la rama de producci贸n nacional" y que "...
por este motivo, se considera pertinente evaluar las nuevas circunstancias del mercado en forma articulada entre los tres or铆genes investigados y no en forma segmentada, de forma tal de alinear los precios relativos a la nueva realidad".
Que, atento a lo expuesto, la aludida Comisi贸n Nacional concluy贸 que "...respecto de las importaciones de neum谩ticos para bicicletas de China, Tailandia e Indonesia (...) se ha producido un cambio en las circunstancias imperantes al momento de recomendar los derechos vigentes".
Que respecto del asesoramiento de esa Comisi贸n Nacional a la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA, manifest贸 que "...el margen de da帽o fue calculado conforme la metodolog铆a desarrollada en el Informe IF-2021-34295568-APN-CNCE#MDP", que "...as铆, considerando como producto representativo a los neum谩ticos para bicicletas de dimensiones 26x1,90 / 26x1,95 / 26x2 / 26x2,1 color negro, la CNCE procedi贸 a realizar el c谩lculo de margen de da帽o", y que "cabe se帽alar que en todos los casos, el margen de da帽o result贸 inferior al margen de dumping".
Que, para finalizar, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "...en caso de decidirse continuar con la aplicaci贸n de las medidas antidumping a los neum谩ticos para bicicletas originarios de China, Tailandia e Indonesia, es opini贸n de esta CNCE que las mismas debieran consistir en un FOB m铆nimo de exportaci贸n de 7,03 d贸lares por kilogramo para los neum谩ticos para bicicletas originarios de China, 6,07 d贸lares por kilogramo para los originarios de Tailandia y 6,45 d贸lares por kilogramo para los de Indonesia".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 el cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas mediante la Res.MEFP 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas", originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REP脷BLICA DE INDONESIA y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, aplicando derechos antidumping definitivos bajo la forma de valores FOB m铆nimo de exportaci贸n de acuerdo a lo detallado en el Acta de Directorio No 2339 del 22 de abril de 2021 de la citada Comisi贸n Nacional, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca de la aplicaci贸n de derechos antidumping definitivos para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas", originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REP脷BLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretar铆a.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por dicha medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Proc茅dese al cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Res.MEFP 946/15 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas", originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REP脷BLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

ART脥CULO 2o.- F铆jase para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas", mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB de D脫LARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON TRES CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 7,03).

ART脥CULO 3o.- F铆jase para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas", mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias del REINO DE TAILANDIA, un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB de D脫LARES ESTADOUNIDENSES SEIS CON SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 6,07).

ART脥CULO 4o.- F铆jase para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas", mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias de la REP脷BLICA DE INDONESIA, un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB de D脫LARES ESTADOUNIDENSES SEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 6,45).

ART脥CULO 5o.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1o a precios inferiores al valor m铆nimo de exportaci贸n FOB fijado de acuerdo a lo detallado en los Art铆culos 2掳, 3掳 y 4掳 de la presente resoluci贸n, el importador deber谩 abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor m铆nimo de exportaci贸n FOB y el precio FOB de exportaci贸n declarado.

ART脥CULO 6o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 7o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 8掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 9掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 10.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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