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29/03/21 | Normativa

Res.MDP 86/21

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Ref. Dumping - Poliestireno expandible en gr谩nulos (NCM 3903.11.00 y 3903.11.20), de CHINA y TAIP脡I CHINO - Derecho antidumping AD VALOREM provisional - Contin煤a investigaci贸n.
25/03/2021 (BO 29/03/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-13324741-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Res.SIECGCE 72/20 de fecha 21 de mayo de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma STYROPEK S.A. solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de Poliestireno Expandible en Gr谩nulos, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de TAIP脡I CHINO, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20.
Que mediante la Res.SIECGCE 72/20 de fecha 21 de mayo de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n por presunto dumping del producto originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de TAIP脡I CHINO.
Que, por su parte, con fecha 3 de septiembre de 2020, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUSBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elabor贸 su Informe de Determinaci贸n Preliminar del Margen de Dumping, indicando que "De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, y con las aclaraciones realizadas en cada punto respecto de las presentaciones de las partes intervinientes en el procedimiento se estima que, a partir del procesamiento y an谩lisis efectuado de toda la documentaci贸n obrante en el expediente en esta instancia de la investigaci贸n, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Poliestireno expandible en gr谩nulos' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO...".
Que en el mencionado Informe se determin贸 que el margen de dumping para esta etapa de la investigaci贸n es de CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA POR CIENTO (48,80%) para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de VEINTICUATRO COMA CERO SEIS POR CIENTO (24.06%) para las operaciones de exportaci贸n originarias de TAIP脡I CHINO.
Que en el marco del Art铆culo 21 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL mediante la Nota de fecha 3 de septiembre de 2020, remiti贸 el Informe T茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad a trav茅s del Acta de Directorio N掳 2319 de fecha 18 de diciembre de 2020, determinando preliminarmente que "...la rama de producci贸n nacional de 'Poliestireno expandible, en gr谩nulos', sufre amenaza de da帽o importante causado por las importaciones con dumping originarias de la Rep煤blica Popular China y de Taip茅i Chino, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos para continuar con la investigaci贸n".
Que, por 煤ltimo, la citada Comisi贸n Nacional recomend贸 "...aplicar una medida provisional a las importaciones de 'Poliestireno expandible en gr谩nulos' originarias de la Rep煤blica Popular China y de Taip茅i Chino, bajo la forma de un derecho ad valorem del 7,4% para la Rep煤blica Popular China y para Taip茅i Chino".
Que, con fecha 4 de diciembre de 2020, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n preliminar de da帽o efectuada mediante el Acta N掳 2319, en la cual manifest贸 que "Respecto del da帽o importante a la rama de producci贸n nacional (...) las importaciones de EPS de los or铆genes investigados registraron un comportamiento oscilante en t茅rminos absolutos, increment谩ndose s贸lo en 2019, pero disminuyendo un 9% entre puntas de los a帽os completos. En efecto, estas importaciones pasaron de 4,35 millones de kilogramos en 2017 a 3,98 millones de kilogramos en 2019, destac谩ndose que las mismas incrementaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales tanto entre puntas de los a帽os completos como del per铆odo analizado, alcanzando su m谩xima participaci贸n (54%) en 2019. Este comportamiento tambi茅n se observ贸 en relaci贸n al consumo aparente y a la producci贸n nacional".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...en un contexto en el que el consumo aparente disminuy贸 en todo el per铆odo, las importaciones investigadas incrementaron su participaci贸n en el mismo, ganando 3 puntos porcentuales entre puntas de los a帽os completos y 6 puntos porcentuales entre puntas del per铆odo analizado. Las ventas de producci贸n nacional ganaron 2 puntos porcentuales entre 2017 y 2019, a帽o en que su participaci贸n alcanz贸 el 63% del consumo total, pero en el per铆odo parcial de 2020 dicha ganancia fue contrarrestada y la presencia de la rama nacional en el mercado baj贸 al 56%, la marca m谩s baja de todo el per铆odo.
Las ventas de STYROPEK participaron con el 52% del mercado en 2017 y en 2019, reduci茅ndose en 8 puntos porcentuales entre puntas del per铆odo analizado".
Que, en este sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...las importaciones investigadas llegaron a ser, en 2017 y 2019, un 30% de la producci贸n nacional, pasando al 33% en el primer cuatrimestre de 2020".
Que, a su vez, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...los precios medios FOB del producto importado de China y Taip茅i caen sistem谩ticamente desde fines de 2018 y en el per铆odo parcial 2020 se ubican en valores m铆nimos del per铆odo analizado. En las comparaciones de precios se observa que los precios nacionalizados de los productos investigados estuvieron por debajo de los nacionales a nivel de dep贸sito del importador tanto en 2019 como en 2020 y en todos los modelos de EPS considerado. En efecto se observaron porcentajes de subvaloraci贸n del precio del producto importado de entre el 1% y 25%, seg煤n el modelo de EPS, el origen, el per铆odo y la alternativa del canal de comercializaci贸n considerada. En las comparaciones efectuadas a nivel de primera venta, s贸lo el EPS F200 con retardante de llama originario de China registr贸 subvaloraciones en el per铆odo parcial 2020".
Que, en este sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...tanto la producci贸n nacional, como la producci贸n y las ventas de la peticionante, disminuyeron durante todo el per铆odo, en tanto que las existencias, luego de aumentar en 2018, disminuyeron el resto del per铆odo, aunque se redujeron entre puntas de los a帽os completos y del per铆odo analizado. La relaci贸n existencias/ventas expresada en meses de venta promedio paso de 1,2 en 2017 a 1,1 en 2019. Respecto al grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada, el mismo se mantuvo por encima del 58%, pero mostrando una tendencia decreciente a lo largo de todo el per铆odo analizado. Por 煤ltimo, se observ贸 que el nivel de empleo se mantuvo relativamente constante".
Que, adicionalmente, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...la relaci贸n precio/costo para el producto de mayor representatividad fue negativa en 2017 y 2018 y positiva el resto del per铆odo, resultando levemente superior al nivel considerado de referencia para el sector en enero-abril de 2020. Mientras que, en el caso del producto EPS sin retardante de llama el margen unitario fue positivo durante todo el per铆odo con tendencia creciente a lo largo del mismo y en niveles superiores al de referencia para el sector".
Que la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...las cuentas espec铆ficas de STYROPEK, que involucran al total del producto analizado, mostraron una relaci贸n ventas/costo total superior a la unidad y creciente a lo largo de todo el per铆odo y por encima del nivel considerado como de referencia por esta CNCE desde 2018. El EPS represent贸 entre el 60% y 80% de la facturaci贸n total de la firma".
Que continu贸 se帽alando dicho organismo t茅cnico que "...se advierte que si bien se registraron importaciones de EPS originarias de China y Taip茅i a precios inferiores a los de la producci贸n nacional, a煤n no han configurado una situaci贸n de da帽o importante en los t茅rminos del Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en que, si bien ciertos indicadores de volumen de la peticionante muestran un comportamiento desfavorable a lo largo de todo el per铆odo (producci贸n, ventas, grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada), la industria nacional mantuvo su cuota de mercado en los a帽os completos analizados por encima del 60%, inclusive incrementando la misma en el per铆odo de aumento de importaciones. La peticionante tambi茅n logr贸 mejorar su ecuaci贸n econ贸mica a煤n por encima de los par谩metros considerados como de referencia para el sector por esta CNCE".
Que, asimismo, el citado organismo concluy贸 que "...la industria nacional de EPS no sufre da帽o importante en los t茅rminos del Acuerdo Antidumping".
Que, por otro lado, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo respecto de la amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional que "...seg煤n lo dispuesto en el citado art铆culo 3.7, a fin de realizar dicha determinaci贸n, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos: i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportaci贸n que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendr谩n en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigaci贸n".
Que el citado Organismo se帽al贸 que "...respecto al inciso i) conforme fuera expuesto precedentemente, esta CNCE observ贸 que, si bien se verifica una ca铆da de las importaciones objeto de investigaci贸n en t茅rminos absolutos durante gran parte del per铆odo, en 2019 y los 煤ltimos doce meses del per铆odo analizado las mismas mostraron incrementos del 11% y 8%, respectivamente. As铆, la participaci贸n de las importaciones objeto de investigaci贸n en el consumo aparente alcanz贸 el 23% en enero abril de 2020, m谩xima participaci贸n del per铆odo en un contexto de ca铆da de consumo aparente. Asimismo, en los meses analizados de 2020 las importaciones objeto de investigaci贸n se incrementaron en relaci贸n a la producci贸n nacional".
Que, en funci贸n de lo se帽alado, la citada Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...dado el comportamiento de estas importaciones hacia el final del per铆odo, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente, configur谩ndose as铆 una modificaci贸n de las circunstancias que dar铆a lugar a una situaci贸n en la cual el dumping causar铆a un da帽o".
Que, adicionalmente, la mencionada Comisi贸n Nacional, indic贸 que "...respecto de inciso ii), considerando la informaci贸n disponible en esta etapa y de acuerdo a lo que mencion贸 STYROPEK, surge que el 66% de la capacidad mundial de EPS corresponde al noreste asi谩tico, representando China el 57% del mismo. Asimismo, la peticionante mencion贸 que, pese a que la capacidad ociosa de China ronda en el orden del 45%, el pa铆s ha realizado en los 煤ltimos a帽os inversiones tendientes a incrementar su capacidad productiva, advirtiendo que, dado que el producto bajo an谩lisis involucra plantas productivas de proceso continuo, dicho grado de ociosidad resulta dif铆cilmente sostenible. En este sentido, STYROPEK aleg贸 que el cumplimiento de regulaciones e incremento de aranceles en distintos mercados de destino, podr铆an ocasionar un desv铆o de importaciones hacia mercados como el de Argentina".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...la peticionante se帽al贸 que la existencia de empresas con bases productivas en ambos pa铆ses objeto de solicitud de investigaci贸n constituye tambi茅n un factor de amenaza, dado que la disminuci贸n coyuntural desde un origen puede llegar a compensarse con el incremento de importaciones desde otro".
Que, adicionalmente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observ贸 que "...respecto del inciso iii), de acuerdo al an谩lisis realizado, las importaciones de China y Taip茅i se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producci贸n nacional en parte del per铆odo analizado, por lo que esta Comisi贸n entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud. Todo ello en el marco una tendencia decreciente de los precios medios FOB de importaciones de ambos or铆genes, evidenciada desde finales de 2018 y hasta la actualidad".
Que, por 煤ltimo, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...no se cuenta en esta etapa, con informaci贸n apoyada por pruebas positivas relativa al 铆tem iv) del mencionado Art铆culo 3.7." Que, en funci贸n de lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...el incremento de las importaciones objeto de investigaci贸n en t茅rminos absolutos hacia el final de per铆odo, como de su participaci贸n en el consumo aparente entre puntas, en condiciones de subvaloraci贸n de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible en los pa铆ses involucrados en la investigaci贸n y la tendencia decreciente registrada recientemente en los precios medios FOB configuran una situaci贸n de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional, en los t茅rminos del art铆culo 3.7 del Acuerdo Antidumping".
Que continu贸 se帽alando dicho organismo t茅cnico que "...en el contexto de los indicadores exigidos por el art铆culo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que las importaciones originarias de China y Taip茅i pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la producci贸n nacional, lo que afectar铆a directamente sus vol煤menes de producci贸n y, por lo tanto, el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y los niveles de empleo.
Dicho incremento tendr铆a tambi茅n el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producci贸n nacional, con la consiguiente repercusi贸n en otros indicadores como el cash flow, la renovaci贸n regular de sus instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad econ贸mica, entre otros, configur谩ndose as铆 una situaci贸n de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional".
Que, en este sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "...la rama de producci贸n nacional de EPS sufre amenaza de da帽o importante por las importaciones originarias de China y Taip茅i Chino".
Que, por otra parte, el citado organismo se帽al贸, respecto a la relaci贸n causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional, que "...conforme lo dispone el art铆culo 3.5 del Acuerdo Antidumping y el art铆culo 22 del Dec.1393/08, en su primer p谩rrafo, la Comisi贸n se expedir谩 acerca de la relaci贸n de causalidad, tomando en consideraci贸n las conclusiones relativas a la amenaza de da帽o expuestas en la secci贸n precedente y las obrantes en la determinaci贸n preliminar de dumping".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...conforme surge del Informe de Determinaci贸n Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de presuntas pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de EPS originarias de China y Taip茅i, habi茅ndose calculado unos presuntos m谩rgenes de dumping de 48,80% y 24,06%, respectivamente".
Que el citado organismo se帽al贸 que "...en lo que respecta al an谩lisis de otros factores de da帽o distintos de las importaciones objeto de investigaci贸n se destaca que, conforme los t茅rminos del Acuerdo Antidumping, el mismo deber谩 hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho an谩lisis deber谩 realizarse sobre la base de las evidencias 'conocidas' que surjan del expediente".
Que, al respecto, el citado organismo indic贸 que "...este tipo de an谩lisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de EPS de or铆genes distintos al objeto de investigaci贸n".
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observ贸 que "...las importaciones de los or铆genes no objeto de investigaci贸n se redujeron en t茅rminos absolutos y en relaci贸n al consumo aparente a lo largo de los per铆odos anuales considerados as铆 como tambi茅n entre puntas del per铆odo objeto de an谩lisis. Las mismas tuvieron una participaci贸n del mercado del 24%, con precios medios FOB que fueron, en caso todos los casos, superiores a los de China y Taip茅i. As铆, esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la din谩mica del mercado y de la industria nacional, con la informaci贸n obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que, adicionalmente, el citado organismo manifest贸 que "...el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local. Al respecto, se se帽ala que STYROPEK realiz贸 exportaciones durante todo el per铆odo analizado, las mismas mostraron una evoluci贸n creciente a lo largo del mismo y presentaron un coeficiente de exportaci贸n de entre el 1% y 18%. Al respecto, la peticionante aclar贸 que el incremento de sus ventas al exterior se realiz贸 con el prop贸sito de minimizar el da帽o causado por las importaciones de China y Taip茅i y a efectos de frenar el incremento de las existencias, evitando as铆 la obsolescencia del producto y las paradas de planta".
Que, finalmente, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...respecto de los planteos relacionados a la incidencia del COVID 19, cabe se帽alar que esta situaci贸n se present贸 en el 煤ltimo mes del per铆odo objeto de an谩lisis, siendo 茅ste un per铆odo muy breve como para tener un impacto significativo en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional".
Que, en efecto, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...con la informaci贸n disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre la amenaza de da帽o determinada sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias de China y Taip茅i".
Que la referida Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...por lo expuesto, esta Comisi贸n concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 'Poliestireno expandible, en gr谩nulos', as铆 como tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China y Taip茅i, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse la continuaci贸n de la presente investigaci贸n".
Que, por otro lado, respecto del Asesoramiento de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA, dicha Comisi贸n se帽al贸 que "...el Dec.766/94, que crea y establece las competencias de la Comisi贸n Nacional de Comercio Exterior, en su Art铆culo 3o, inciso d) incluye dentro de sus funciones la de 'proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el da帽o en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, as铆 como revisarlas peri贸dicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad...'".
Que la aludida Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...el Art铆culo 16 del citado Decreto establece que 'En el an谩lisis y recomendaci贸n de medidas, la Comisi贸n deber谩 orientarse con el criterio de contrarrestar el da帽o... En particular, no deber谩 proponer medidas similares a las estimadas por la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR si concluye que el da帽o puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones'".
Que, asimismo, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se帽al贸 que "...teniendo en cuenta el comportamiento de las importaciones investigadas hacia el final del per铆odo analizado con aumentos en t茅rminos absolutos y relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional, con precios medios FOB que caen sistem谩ticamente desde fines de 2018 ubic谩ndose en valores m铆nimos en el per铆odo parcial de 2020, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible en los pa铆ses involucrados en la investigaci贸n, permiten inferir que las importaciones originarias de China y Taip茅i pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la producci贸n nacional, lo que afectar铆a directamente sus vol煤menes de producci贸n y, por lo tanto, el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y los niveles de empleo, con el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producci贸n nacional, con la consiguiente repercusi贸n en otros indicadores, por lo que se configurar铆a as铆 una situaci贸n de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional".
Que, en este sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...atento a que las importaciones de EPS constituyen una amenaza de da帽o importante sobre la rama de producci贸n nacional, esta Comisi贸n considera que, en el caso de que se decida continuar con la presente investigaci贸n, resultar铆a conveniente la aplicaci贸n de medidas provisionales a las importaciones de EPS de estos or铆genes, a los efectos de impedir que configure el da帽o importante durante el lapso que reste hasta culminar con la misma".
Que, por 煤ltimo, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indico que "...de acuerdo a lo establecido en la normativa citada, esta Comisi贸n elabor贸 el c谩lculo de m谩rgenes de da帽o para las importaciones investigadas con dumping. Dichos m谩rgenes de da帽o fueron elaborados con la metodolog铆a descripta en el IF-2020-87250551- APN-CNCE#MDP que se adjunta a la presente. Conforme se observa en dicho informe, el c谩lculo del margen de da帽o resulta inferior a los respectivos m谩rgenes de dumping determinados para cada origen".
Que, finalmente, en funci贸n de lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 "...aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de 'Poliestireno expandible, en gr谩nulos' originarias de la Rep煤blica Popular China y de Taip茅i Chino, bajo la forma de un derecho ad valorem del 7,4% para la Rep煤blica Popular China y para Taip茅i Chino".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 a la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA, continuar la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "poliestireno expandible en gr谩nulos", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA Y TAIP脡I CHINO, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.00 y 3903.11.20, fijando un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (7,4%) para la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de TAIP脡I CHINO.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proseguir la investigaci贸n con la aplicaci贸n de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Poliestireno expandible en gr谩nulos", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de TAIP脡I CHINO.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.SDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Contin煤ase la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Poliestireno expandible en gr谩nulos", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de TAIP脡I CHINO, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.00 y 3903.11.20.

ART脥CULO 2掳.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Poliestireno expandible en gr谩nulos", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA Y TAIP脡I CHINO, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (7,4%).

ART脥CULO 3掳.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, el importador deber谩 constituir una garant铆a equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, establecido a tenor de lo dispuesto en el Art铆culo 2掳 de la presente medida.

ART脥CULO 4o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1o de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir del d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de SEIS (6) meses, seg煤n lo dispuesto en el Art铆culo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley 24.425.

ART脥CULO 8掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas



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