Logo

16/03/21 | Normativa

Res.SENASA 130/21

Image Res.SENASA 130/21
Ref. Vacuna contra la Enfermedad de Newcastle (ENC) - Autorizaci贸n de importaci贸n.
12/03/2021 (BO 16/03/2021)
VISTO el Expediente No EX-2021-15196930- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Polic铆a Sanitaria Animal Ley 3.959; la Ley 13.636 y Ley 27.233; los Dec.583/67 del 31 de enero de 1967 y Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019; las Res.SENASA 856/17 del 22 de diciembre de 2017, Res.SENASA 1086/19 del 27 de agosto de 2019 y Res.SENASA 1642/19 del 5 de diciembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 27.233 se declara de inter茅s nacional la sanidad de los animales y los vegetales, as铆 como la prevenci贸n, el control y la erradicaci贸n de las enfermedades y de las plagas que afecten la producci贸n silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicaci贸n y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por el Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentaci贸n de la mentada Ley 27.233.
Que a trav茅s de la Ley 13.636 se regula la importaci贸n, exportaci贸n, elaboraci贸n, tenencia, distribuci贸n y/o expendio de los productos destinados al diagn贸stico, prevenci贸n y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que el Dec.583/67 del 31 de enero de 1967 establece la obligatoriedad de la inscripci贸n en el correspondiente Registro, de las personas humanas y/o jur铆dicas que elaboren, fraccionen, expendan, mantengan en dep贸sito, importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagn贸stico, prevenci贸n y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que mediante la Res.SENASA 856/17 del 22 de diciembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se instituye el procedimiento para la elaboraci贸n, importaci贸n, exportaci贸n, tenencia, distribuci贸n y expendio de vacunas destinadas a la prevenci贸n de las enfermedades de las aves.
Que a trav茅s de la Res.SENASA 1086/19 del 27 de agosto de 2019 del aludido Servicio Nacional se autoriza la importaci贸n y utilizaci贸n de vacunas vivas e inactivadas contra la Enfermedad de Newcastle (ENC), elaboradas con cepas lentog茅nicas y/o recombinantes con fracci贸n Newcastle.
Que la Res.SENASA 1642/19 del 5 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional aprueba el marco regulatorio para la importaci贸n, exportaci贸n, elaboraci贸n, tenencia, fraccionamiento, distribuci贸n y/o expendio de productos veterinarios en la REP脷BLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario preservar el estatus sanitario de pa铆s libre utilizando todos los recursos legales y t茅cnicos, conjuntamente con las herramientas disponibles para la prevenci贸n, mediante el uso de vacunas aprobadas y controladas por este Servicio Nacional y la implementaci贸n de todas las normas destinadas a disminuir el riesgo de aparici贸n de cepas velog茅nicas de la ENC.
Que la vacunaci贸n masiva a campo de todas las categor铆as de aves ha demostrado su eficacia en la prevenci贸n y el control de la enfermedad.
Que las vacunas elaboradas a partir de cepas lentog茅nicas del virus de la ENC son excelentes inmun贸genos para la protecci贸n de todos los patotipos del virus, resultando eficaces e inocuas.
Que el Manual Terrestre de la ORGANIZACI脫N MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en su Cap铆tulo 3.3.14 "Enfermedad de Newcastle (Infecci贸n por el virus de la enfermedad de Newcastle)", funda los requisitos de elaboraci贸n de la vacuna y recomienda que: "las cepas v铆ricas del in贸culo original de la vacuna no tuvieran un 铆ndice de patogenicidad intracerebral (ICPI) superior a 0,4.".
Que la Comisi贸n de las Comunidades Europeas de la UNI脫N EUROPEA (UE) en el Reglamento (CE) No 798/2008 del 8 de agosto de 2008, establece una lista de terceros pa铆ses, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales est谩 permitida la importaci贸n en la Comunidad o el tr谩nsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificaci贸n veterinaria, en tanto que en su Anexo VI se determinar los criterios aplicables a las vacunas reconocidas contra la ENC.
Que debido al desarrollo tecnol贸gico en los 煤ltimos VEINTE (20) a帽os, producto de los avances de la inmunolog铆a y de la biotecnolog铆a, se han elaborado nuevos tipos de vacunas, raz贸n por la cual corresponde el dictado del presente acto.
Que la producci贸n av铆cola argentina, en vistas de conquistar nuevos mercados para la exportaci贸n y mantenerlos abiertos, deber谩 equiparar las normas que reglamentan el uso de inmun贸genos con aquellas que rigen en otros pa铆ses, las cuales se basan en el concepto de reducci贸n de riesgo.
Que la COMISI脫N NACIONAL DE SANIDAD AV脥COLA (CONASA) ha tomado conocimiento y colaborado en la elaboraci贸n de la presente norma.
Que la Direcci贸n General de Laboratorios y Control T茅cnico y la Direcci贸n de Productos Veterinarios dependiente de la Direcci贸n Nacional de Sanidad Animal, han tomado intervenci贸n en el 谩mbito de sus competencias.
Que la Direcci贸n de Asuntos Jur铆dicos ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Art铆culo 8掳, inciso f) del Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Vacuna contra la Enfermedad de Newcastle (ENC). Autorizaci贸n de importaci贸n y uso. Se autoriza la importaci贸n y utilizaci贸n de vacunas vivas e inactivadas contra la ENC elaboradas con cepas lentog茅nicas y/o recombinantes con fracci贸n Newcastle.

ART脥CULO 2o.- Vacuna contra la ENC. Autorizaci贸n de elaboraci贸n y comercializaci贸n. Se autoriza a los laboratorios nacionales y multinacionales a elaborar y/o comercializar vacunas a virus vivo e inactivado contra la ENC, utilizando exclusivamente cepas lentog茅nicas con las siguientes caracter铆sticas:
Inciso a) Vacunas vivas atenuadas: las vacunas vivas atenuadas contra la ENC deben prepararse a partir de una cepa de virus de la enfermedad cuya cepa madre haya sido sometida a pruebas en las que haya presentado un 脥ndice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) de:
Apartado I) menos de CERO COMA CUATRO (0,4), si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a DIEZ A LA S脡PTIMA DOSIS INFECTIVA DE EMBRI脫N AL CINCUENTA POR CIENTO (10 7 EID 50 ); Apartado II) menos de CERO COMA CINCO (0,5), si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a DIEZ A LA OCTAVA DOSIS INFECTIVA DE EMBRI脫N AL CINCUENTA POR CIENTO (10 8 EID 50 ).
Inciso b) Vacunas inactivadas: las vacunas inactivadas contra la ENC deben prepararse a partir de una cepa de virus de la enfermedad con un IPIC en pollitos de UN (1) d铆a inferior a CERO COMA SIETE (0,7), si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a DIEZ A LA OCTAVA DOSIS INFECTIVA DE EMBRI脫N AL CINCUENTA POR CIENTO (10 8 EID 50 ).

ART脥CULO 3o.- Aprobaci贸n de vacunas. La totalidad de las vacunas referidas deben ser aprobadas y controladas seg煤n la normativa vigente.

ART脥CULO 4掳.- Infracciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resoluci贸n es pasible de las sanciones establecidas en el Cap铆tulo V de la Ley 27.233 y su Decreto Reglamentario Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo determinado por la Res.MAGP 38/12 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADER脥A Y PESCA.

ART脥CULO 5o.- Abrogaci贸n. Se abroga la Res.SENASA 1086/19 del 27 de agosto de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ART脥CULO 6掳.- Incorporaci贸n. Se incorpora la presente resoluci贸n al Libro Tercero, Parte Tercera, T铆tulo II, Cap铆tulo II, Secci贸n 5a, Subsecci贸n 2 del 脥ndice Tem谩tico del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Res.SENASA 401/10 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Res.SENASA 738/11 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ART脥CULO 7掳.- Vigencia. La presente resoluci贸n entra en vigencia a partir de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 8掳.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Carlos Alberto Paz


Image Image Image Image