10/03/21 | Normativa
Dec. 150/21
Ref. Derechos de exportación - Reintegros - Modificaciones.
08/03/2021 (BO 10/03/2021)
VISTO el Expediente N° EX-2021-08025543-APN-DGDA#MEC y las Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, los Dec.230/20 del 4 de marzo de 2020, Dec.789/20 del 4 de octubre de 2020 y Dec.1060/20 del 30 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1 del artÃculo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercaderÃa que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercaderÃa gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que mediante el apartado 2 del artÃculo citado precedentemente se establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el paÃs con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la polÃtica monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, asà como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del artÃculo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular asegurar el máximo posible de valor agregado en el paÃs con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional.
Que mediante el Dec.230/20 del 4 de marzo de 2020 fueron fijadas las alÃcuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderÃas, en su mayorÃa de origen agroindustrial.
Que a través del Dec.789/20 del 4 de octubre de 2020 se establecieron las alÃcuotas de Derechos de Exportación para otras mercaderÃas, en su mayorÃa de origen industrial, y se corrigieron ciertas asimetrÃas de alÃcuotas preexistentes.
Que mediante el Dec.1060/20 del 30 de diciembre de 2020 se modificaron las alÃcuotas de Derechos de Exportación para mercaderÃas, en su mayorÃa de origen agroindustrial e insumos básicos industriales.
Que, en efecto, la norma mencionada en el considerando precedente permitió corregir algunas alÃcuotas previamente fijadas, perfeccionando el alcance de la definición de insumos elaborados y finales; y en cuanto a los bienes agroindustriales, permitió identificar la potencialidad de crecimiento de determinadas economÃas regionales, fijándose un Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para esas mercaderÃas.
Que aunque continúa vigente una alÃcuota de derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para las exportaciones incrementales en los términos del artÃculo 2° del Dec.789/20 para determinados bienes finales referidos al sector automotriz, resulta necesario introducir ciertas modificaciones y precisar el alcance de dicho artÃculo.
Que, en particular, se estima pertinente extender el beneficio de la alÃcuota del derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para todas las exportaciones incrementales, incluyendo las intra MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), modificándose, asimismo, el perÃodo base utilizado para aplicar el beneficio, medido en sus valores FOB.
Que la presente medida se lleva a cabo dentro de los márgenes establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 aprobado por la Ley 27.591.
Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artÃculo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artÃculo 22 de la citada norma legal dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artÃculo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurÃdicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artÃculos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones Ley 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÃCULO 1°.- Sustitúyese el artÃculo 2° del Dec.789/20 del 4 de octubre de 2020, por el siguiente:
"ARTÃCULO 2°.- FÃjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alÃcuota del Derecho de Exportación (D.E.) para las exportaciones incrementales de las mercaderÃas comprendidas en la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II (IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) que a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto, en términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador hasta el 31 de diciembre de 2021, considerando como perÃodo base el año 2020.
Las mercaderÃas alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no deberán abonar ninguna otra alÃcuota del derecho de exportación distinta a la allà establecida".
ARTÃCULO 2°.- Sustitúyese el artÃculo 5° del Dec.789/20 del 4 de octubre de 2020, por el siguiente:
"ARTÃCULO 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMÃA y/o el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente".
ARTÃCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BOLETÃN OFICIAL.
ARTÃCULO 4o.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÃCULO 5°.- ComunÃquese, publÃquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archÃvese.
FERNÃNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - MartÃn Guzmán - MatÃas Sebastián Kulfas
ANEXO II
DERECHOS DE EXPORTACIÓN - ESQUEMA INCREMENTAL
8701.20.00
8702.10.00
8702.20.00
8702.30.00
8702.40.10
8702.40.90
8702.90.00
8703.10.00
8703.21.00
8703.22.10
8703.22.90
8703.23.10
8703.23.90
8703.24.10
8703.24.90
8703.31.10
8703.31.90
8703.32.10
8703.32.90
8703.33.10
8703.33.90
8703.40.00
8703.50.00
8703.60.00
8703.70.00
8703.80.00
8703.90.00
8704.10.10
8704.10.90
8704.21.10
8704.21.20
8704.21.30
8704.21.90
8704.22.10
8704.22.20
8704.22.30
8704.22.90
8704.23.10
8704.23.20
8704.23.30
8704.23.40
8704.23.90
8704.31.10
8704.31.20
8704.31.30
8704.31.90
8704.32.10
8704.32.20
8704.32.30
8704.32.90
8704.90.00
8705.10.10
8705.10.90
8705.20.00
8705.30.00
8705.40.00
8705.90.10
8705.90.90
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Normativa
Res.SIC 32/24
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Normativa
Res.Gral.AFIP 5504/24
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Normativa
Res.SIC 9/24