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21/01/21 | Normativa

Res.SIECGCE 16/21

Image Res.SIECGCE 16/21
Ref. Dumping - Cortadoras de c茅sped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras, con motor el茅ctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del c茅sped (NCM 8467.29.99 y 8433.11.00) de CHINA - Cierre de investigaci贸n.
19/01/2021 (BO 21/01/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX -2019-98871497- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas UNITEC S.A. y FABRICA DE IMPLEMENTOS AGR脥COLAS S.A.I.C.Y F. solicitaron el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Cortadoras de c茅sped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras, con motor el茅ctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del c茅sped", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA , mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8467.29.99 y 8433.11.00.
Que mediante la Res.SI 7/20 de fecha 30 de enero de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n por presunto dumping del producto en cuesti贸n originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 16 de julio de 2020, elabor贸 el correspondiente Informe de Determinaci贸n Preliminar del Margen de Dumping IF-2020-45553369-APN-SSPYGC#MDP determinando que "...sobre la base de los elementos de informaci贸n aportados por las firmas peticionantes y de acuerdo al an谩lisis t茅cnico efectuado por la DIRECCI脫N DE COMPETENCIA DESLEAL, habr铆a elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de pr谩cticas de dumping para la exportaci贸n de ?Cortadoras de c茅sped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras, con motor el茅ctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del c茅sped ?, originarias de la Rep煤blica Popular China, conforme a lo detallado en el Punto XI, en particular el apartado XI.B...", del citado Informe T茅cnico.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigaci贸n es de DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (19,87 %) para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto en cuesti贸n originario de la RE脷BLICA POPULAR CHINA Que, en el marco del Art铆culo 21 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL remiti贸 copia del Informe mencionado en el considerando anterior a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art铆culo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante Ley 24.425, la Autoridad de Aplicaci贸n, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigaci贸n, ha hecho uso del plazo adicional por medio del Memor谩ndum N掳 ME-2021-02006687- APN-SIECYGCE#MDP de fecha 8 de enero de 2021.
Que por su parte la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a trav茅s de la Nota N掳 NO-2021-01836389- APN-CNCE#MDP de fecha 8 de enero de 2021, remiti贸 su Acta de Directorio No 2323 (IF-2021-01718472-APN- CNCE#MDP) de fecha 7 de enero de 2021, determinando que: "... se debe proceder al cierre de la investigaci贸n por presuntas pr谩cticas de dumping en las importaciones de ?Cortadoras de c茅sped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en plano horizontal y desherbadoras con motor el茅ctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del c茅sped ?, originarias de la Rep煤blica Popular China, por no haberse cumplido oportunamente con lo establecido en el p谩rrafo 4 del art铆culo 5 del Acuerdo Antidumping y no contar con la informaci贸n de la rama de producci贸n nacional a los efectos de realizar la determinaci贸n de existencia de da帽o".
Que mediante la Nota N掳 NO-2021-01907021-APN-CNCE#MDP de fecha 8 de enero del a帽o 2020, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que en ese sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 respecto de la industria nacional que: "...una vez definido el producto similar, corresponde analizar si la CNCE cuenta en esta etapa de la investigaci贸n con informaci贸n suficiente de la rama de producci贸n nacional para evaluar el efecto de las importaciones objeto de dumping". En tal sentido, esa Comisi贸n Nacional cit贸 el p谩rrafo 1 del art铆culo 4 del Acuerdo Antidumping el cual reza que: "a los efectos del presente Acuerdo, la expresi贸n 'rama de producci贸n nacional' se entender谩 en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producci贸n conjunta constituya una proporci贸n importante de la producci贸n nacional total de dichos productos".
Que asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional expres贸 que: "...conforme surge de las Actas de Directorio No 2235, su rectificatoria N掳 2239, y No 2248, en sus partes pertinentes, esta CNCE determin贸 que las firmas peticionantes FIASA y UNITEC representaron entre el 38% y el 48% de la producci贸n nacional de cortadoras de c茅sped durante el per铆odo analizado en dichas instancias".
Que la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que: "...tales determinaciones estuvieron fundadas, en primer lugar, en la informaci贸n consignada por las firmas peticionantes en el formulario de solicitud de inicio de investigaci贸n (Res.SICPME 293/08), que reviste el car谩cter de declaraci贸n jurada y en la nota de la C脕MARA DE COMERCIO EXTERIOR de Rafaela (CaCEx) que ratificaba dicha informaci贸n".
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continu贸 diciendo que: "...una vez recibida la solicitud, la CNCE procedi贸 de acuerdo a lo establecido en los Art铆culos 6 y 4 del Dec.1393/08, y como es su pr谩ctica habitual, a cursar una nota a la citada C谩mara a efectos de que, en caso de considerarlo necesario, rectificara la nota citada precedentemente", y asimismo, agreg贸 que: "En raz贸n de que la C谩mara no contest贸 dicho requerimiento, esta CNCE consider贸 que la informaci贸n all铆 consignada era correcta".
Que la referida Comisi贸n Nacional manifest贸 que: "...as铆, conforme fuera indicado, con dicha informaci贸n la CNCE adopt贸 las decisiones expresadas en las Actas de Directorio No 2235, 2239 y No 2248 antes citadas".
Que, al respecto, la aludida Comisi贸n Nacional destac贸 que: "...de acuerdo a la normativa vigente (en particular, el Art. 5.3 del Acuerdo Antidumping), en ocasi贸n de la apertura del procedimiento establece que la Autoridad de Aplicaci贸n debe examinar la ?exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciaci贸n de una investigaci贸n ?".
Que continu贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que: "En esa oportunidad -al igual que en todos los casos- la CNCE estim贸 que este requisito se encontraba cumplido, atento a que contaba con la informaci贸n provista por las solicitantes en car谩cter de declaraci贸n jurada y la correspondiente ratificaci贸n por parte de la C谩mara del sector", y consider贸 que: "...dada la etapa del procedimiento, la ?exactitud y pertinencia ? existe siempre que se confirme la consistencia interna de los datos presentados por las solicitantes y, en caso de existir informaci贸n oficial, que los mismos se ajusten a la misma".
Que seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR record贸 asimismo que: "...en los casos en que se produce la apertura de la investigaci贸n, la CNCE recabar谩 una gran cantidad de informaci贸n adicional que le permitir谩 confirmar fehacientemente la provista por las solicitantes", aclarando sin embargo que: "...en la etapa previa a la apertura, la Autoridad de Aplicaci贸n reconoce un l铆mite a su potestad de recabar informaci贸n en el Art. 5.5 del Acuerdo Antidumping, que la obliga a evitar ?toda publicidad acerca de la solicitud de iniciaci贸n de una investigaci贸n ?".
Que la mencionada Comisi贸n Nacional expres贸 que: "...con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n, las firmas FIASA, UNITEC y VITOP INTERNACIONAL (PETRI) informaron sus respectivos vol煤menes de producci贸n.
De ello se detect贸 que la de UNITEC difiere de la informada en ocasi贸n de presentar su solicitud en un 14% en 2017 y en un 19% en 2018, mientras que la producci贸n informada por PETRI difiri贸 significativamente de la estimada por la CaCEx al momento de presentar la solicitud, conforme se detalla en la Tabla..." adjuntada en la s铆ntesis de la referida Acta de Directorio.
Que asimismo, la citada Comisi贸n Nacional manifest贸 que: "...la CaCEx procedi贸 a rectificar el dato de producci贸n nacional informado oportunamente, observ谩ndose diferencias en torno del 10% en 2017 y del 11% en 2018", y asimismo, agreg贸 que: "...sobre la base de la nueva informaci贸n aportada en el expediente con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n, en el per铆odo investigado, las empresas peticionantes FIASA y UNITEC representaron entre el 16% y el 24% de la producci贸n nacional de cortadoras de c茅sped".
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirti贸 de lo expuesto en los considerandos anteriores que: "...los porcentajes de participaci贸n en la industria nacional de las empresas peticionantes difiere de manera significativa con lo determinado por esta Comisi贸n en sus Actas N掳 No 2235, 2239 y No 2248".
Que al respecto, la referida Comisi贸n Nacional record贸: "...lo dispuesto por el art铆culo 5.4 del Acuerdo Antidumping:
?No se iniciar谩 una investigaci贸n de conformidad con el p谩rrafo 1 si las autoridades no han determinado, bas谩ndose en el examen del grado de apoyo o de oposici贸n a la solicitud expresado[1] por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producci贸n nacional.[2] La solicitud se considerar谩 hecha ?por la rama de producci贸n nacional o en nombre de ella" cuando est茅 apoyada por productores nacionales cuya producci贸n conjunta represente m谩s del 50 por ciento de la producci贸n total del producto similar producido por la parte de la rama de producci贸n nacional que manifieste su apoyo o su oposici贸n a la solicitud.
No obstante, no se iniciar谩 ninguna investigaci贸n cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producci贸n total del producto similar producido por la rama de producci贸n nacional ?".
Que por otra parte, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que: "...el art铆culo 4.1 del Acuerdo Antidumping define a la rama de producci贸n nacional en los siguientes t茅rminos: ?A los efectos del presente Acuerdo, la expresi贸n "rama de producci贸n nacional" se entender谩 en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producci贸n conjunta constituya una proporci贸n importante de la producci贸n nacional total de dichos productos ?".
Que en ese sentido, ese organismo t茅cnico indic贸 que: "...al resultar la participaci贸n de las solicitantes menor al 25% de la producci贸n nacional, y al haber sido las 煤nicas empresas que con posterioridad a la Apertura de la presente investigaci贸n respondieron el Cuestionario al Productor, no se cuesta con una proporci贸n importante de la industria nacional de cortadoras de c茅sped y por lo tanto no puede llevarse a cabo un an谩lisis de las variables de da帽o y causalidad que arrojen una determinaci贸n que refleje sustancialmente a la situaci贸n de la producci贸n nacional total de las cortadoras de c茅sped".
Que atento a lo expuesto en los considerandos precedentes, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determin贸 que: "...se debe proceder al cierre de la investigaci贸n".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomend贸 el cierre de la presente investigaci贸n, de acuerdo a lo previsto por el Art铆culo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Art铆culo 26 del Dec.1393/08 reglamentario de la Ley 24.425.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para disponerse el cierre de la presente investigaci贸n a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resoluci贸n, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Proc茅dese al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Cortadoras de c茅sped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras, con motor el茅ctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del c茅sped", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA , mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8467.29.99 y 8433.11.00.

ART脥CULO 2掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425 reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 3掳.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir a partir del d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 4掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Ariel Esteban Schale

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