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18/01/21 | Normativa

Res.SENASA 28/21

Image Res.SENASA 28/21
Ref. Programa de Certificaci贸n de Fruta Fresca C铆trica para exportaci贸n a la Uni贸n Europea - Modificaciones.
14/01/2021 (BO 18/01/2021)
VISTO el Expediente No EX-2020-89617930- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley 27.233; los Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019; los Reglamentos de Ejecuci贸n (UE) Nros. 2019/2072 del 28 de noviembre de 2019 y 2020/1199 del 13 de agosto de 2020, ambos de la COMISI脫N EUROPEA; la Res.SAGPA 56/08 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Art铆culo 1掳 de la Ley 27.233 se declara de inter茅s nacional la sanidad de los animales y los vegetales, as铆 como la prevenci贸n, el control y la erradicaci贸n de las enfermedades y de las plagas que afecten la producci贸n silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agr铆colas, ganaderas y de la pesca, as铆 como tambi茅n la producci贸n, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios espec铆ficos y el control de los residuos qu铆micos y contaminantes qu铆micos y microbiol贸gicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos. Quedan comprendidas en los alcances de la misma, las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicaci贸n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organizaci贸n Mundial del Comercio (OMC), aprobado por la Ley 24.425. Esta declaraci贸n abarca todas las etapas de la producci贸n primaria, elaboraci贸n, transformaci贸n, transporte, comercializaci贸n y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al pa铆s, as铆 como tambi茅n las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la comercializaci贸n, sujetas a la jurisdicci贸n de la autoridad sanitaria nacional.
Que, del mismo modo, por el Art铆culo 3掳 de la mentada Ley 27.233 se establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jur铆dica vinculada a la producci贸n, obtenci贸n o industrializaci贸n de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, y de los distintos actores de la cadena agroalimentaria que intervengan en forma individual, conjunta o sucesiva, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producci贸n.
Que, asimismo, el Art铆culo 4掳 de la citada ley estatuye que la intervenci贸n de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o da帽os a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que a trav茅s del Art铆culo 3掳 del Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendr谩 competencia sobre el control del tr谩fico federal, importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, f谩rmaco-veterinarios y agroqu铆micos, fertilizantes y enmiendas.
Que por el Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentaci贸n de la Ley 27.233.
Que mediante la Res.SAGPA 56/08 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTOS se aprueba el Programa de Certificaci贸n de Fruta Fresca C铆trica para exportaci贸n a la UNI脫N EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias.
Que por el Art铆culo 4o de la referida Res.SAGPA 56/08 se faculta al SENASA, en el 谩mbito del Comit茅 Regional del Noroeste Argentino (CORENOA) y del Comit茅 Regional del Noreste Argentino (CORENEA), a realizar las modificaciones que considere pertinentes a fin de actualizar el mentado Programa y los ajustes que requiera durante su ejecuci贸n, en base a las recomendaciones t茅cnicas que se presenten.
Que por el Reglamento de Ejecuci贸n (UE) N掳 2019/2072 del 28 de noviembre de 2019 de la COMISI脫N EUROPEA se incorporan requisitos especiales para Mosca de los Frutos.
Que durante el a帽o 2020, el SENASA recibi贸 por parte de la Direcci贸n General de Salud y Seguridad Alimentaria (DG SANTE por sus siglas en ingl茅s) de la aludida Comisi贸n, notificaciones de mancha negra en limones y naranjas durante la presente temporada de exportaci贸n, situaci贸n que llev贸 a nuestro pa铆s a la autorrestricci贸n de la exportaci贸n.
Que mediante el Reglamento de Ejecuci贸n (UE) N掳 2020/1199 del 13 de agosto de 2020 de la mencionada Comisi贸n, por el cual se modifica el Anexo VI del Reglamento de Ejecuci贸n (UE) N掳 2019/2072, se prohibe temporalmente la introducci贸n en la UNI脫N EUROPEA de determinados frutos originarios de la REP脷BLICA ARGENTINA a fin de evitar la introducci贸n y propagaci贸n de Phyllosticta citricarpa (McAlpine).
Que, entre sus manifestaciones, la citada Comisi贸n expres贸 que "En mayo, junio, julio y la primera semana de agosto de 2020, a ra铆z de las inspecciones que realizaron sobre las importaciones, los Estados miembros notificaron reiteradamente a la Comisi贸n interceptaciones de la plaga especificada en frutos de Citrus limon (L.) N.
Burm.f. y Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de Argentina.".
Que, del mismo modo, la mentada Comisi贸n se帽al贸 que "Estas interceptaciones recurrentes demuestran que los controles fitosanitarios vigentes actualmente en Argentina son insuficientes para impedir la introducci贸n de la plaga especificada en la Uni贸n. Por tanto, dada la presencia de la plaga especificada en los frutos especificados, existe un riesgo fitosanitario inaceptable que no puede reducirse a un nivel aceptable mediante ninguna de las medidas establecidas en el anexo II, secci贸n 1, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.".
Que, ante tal marco descripto, resulta necesario redise帽ar y reforzar ciertos puntos cr铆ticos de control para disminuir el riesgo de detecciones de plagas cuarentenarias y otorgar mayor solidez al sistema.
Que de los estudios llevados adelante por los organismos de investigaci贸n especializados, surge la recomendaci贸n de incorporar las estrobilurinas en los planes de manejo fitosanitarios, ya que con estos productos se obtienen mayores niveles de eficacia en los tratamientos preventivos contra mancha negra.
Que el control de tipo documental sobre el registro de las aplicaciones de los tratamientos preventivos destinados a minimizar los riesgos de plagas cuarentenarias, no permite tener la razonable certeza sobre su efectiva aplicaci贸n, por lo que es necesario implementar otra metodolog铆a m谩s certera sobre la efectividad de las aplicaciones.
Que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL y del referido Servicio Nacional velar por los intereses generales de la citricultura del pa铆s y procurar todos los medios a su alcance para protegerla.
Que la Direcci贸n de Asuntos Jur铆dicos ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los Art铆culos 8o, inciso f) del Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 4o de la Res.SAGPA 56/08 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTOS.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Punto 7 bis del Anexo I de la Res.SAGPA 56/08 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTOS. Incorporaci贸n. Se incorpora como Punto 7 bis del Anexo I de la referida Res.SAGPA 56/08 como medida fitosanitaria de car谩cter obligatorio, el siguiente texto:
"7 bis. TRATAMIENTOS PREVENTIVOS El productor es responsable de realizar la aplicaci贸n de fungicidas c煤pricos para proteger la fruta durante todo el per铆odo de susceptibilidad a la infecci贸n, que va desde cuaje hasta los CINCO (5) a SEIS (6) meses posteriores al mismo, con una frecuencia aproximada de VEINTICINCO (25) a TREINTA (30) d铆as corridos.
Regi贸n del NOA (Provincias de SALTA, de JUJUY, de TUCUM脕N y de CATAMARCA) En las Unidades de Producci贸n (UP) que contengan lim贸n es obligatorio incluir estrobilurinas en el plan anual de tratamientos preventivos, utiliz谩ndolos siempre en mezcla de tanque con el funguicida c煤prico.
En las UP de c铆tricos dulces, es obligatorio incorporar las estrobilurinas en un programa de manejo bianual.
En todos los establecimientos que hayan tenido detecciones de mancha negra en la campa帽a anterior, ser谩 obligatoria la aplicaci贸n de estrobilurinas en DOS (2) momentos en las UP que contengan lim贸n y en UN (1) momento en las UP puras de c铆tricos dulces, en el plan de manejo fitosanitario para la campa帽a siguiente.
Regi贸n del NEA (Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, de ENTRE R脥OS y de BUENOS AIRES) En todas las UP, independientemente de la especie, es obligatorio incorporar las estrobilurinas en un programa de manejo bianual.
En todos los establecimientos que hayan tenido detecciones de mancha negra en la campa帽a anterior, ser谩 obligatoria la incorporaci贸n de la aplicaci贸n de estrobilurinas, en UN (1) momento, en el plan de manejo fitosanitario para la campa帽a siguiente.".

ART脥CULO 2o.- Punto 7 ter del Anexo I de la citada Res.SAGPA 56/08. Incorporaci贸n. Se incorpora como Punto 7 ter del Anexo I de la mentada Res.SAGPA 56/08 el texto que se detalla a continuaci贸n:
"7 ter. Sujetos exceptuados. Quedan exceptuados de la obligaci贸n de la aplicaci贸n de los tratamientos de estrobilurinas mencionados en el Punto 7 bis del Anexo I de la presente resoluci贸n, los establecimientos citr铆colas de producci贸n org谩nica con reconocimiento oficial, y que en las 煤ltimas TRES (3) temporadas no tengan antecedentes de detecciones de Mancha Negra.".

ART脥CULO 3o.- Sustituci贸n. Punto 8 del Anexo I de la mencionada Res.SAGPA 56/08. Sustituci贸n. Se sustituye el Punto 8 del Anexo I de la aludida Res.SAGPA 56/08 por el siguiente texto:
"8. SUPERVISI脫N Y MONITOREO.
Aquellas Unidades de Producci贸n (UP) inscriptas en el Programa ser谩n monitoreadas por personal capacitado y habilitado por el SENASA para la detecci贸n de plagas cuarentenarias. Adem谩s, los resultados de esos monitoreos ser谩n controlados por un supervisor del SENASA.
8.1. Las fechas l铆mite para realizar esta tarea ser谩n establecidas en el 谩mbito del CORENEA y del CORENOA para cada campa帽a.
8.2. La solicitud de monitoreo se deber谩 realizar mediante nota dirigida a la Oficina Local del SENASA, conforme a la planilla "Solicitud de Monitoreo de Unidades de Producci贸n" que consta como Anexo IX de la presente resoluci贸n.
8.3. El personal que realiza las tareas de monitoreo deber谩 ser previamente habilitado por el SENASA y no podr谩 encontrarse relacionado con ninguna empresa citr铆cola de cualquier 铆ndole.
8.4. Monitoreo para Cancrosis y Mancha Negra. Se realizar谩n como m铆nimo DOS (2) monitoreos de las UP inscriptas. Si no son encontrados s铆ntomas de Cancrosis y/o Mancha Negra se habilitar谩 la unidad. El segundo monitoreo se efectuar谩 con una anticipaci贸n no mayor a QUINCE (15) d铆as de la fecha de inicio de cosecha y tendr谩 una validez de TREINTA (30) d铆as.
8.4.1. El monitoreo consistir谩 en un recorrido sistem谩tico y completo de la UP, siguiendo un dise帽o en forma de "U" y muestreando UNA (1) planta de cada TRES (3) en UNA (1) fila de cada TRES (3) o de acuerdo con las circunstancias que resulten convenientes.
8.4.2. Monitoreo para Mosca de los Frutos. Se deber谩 realizar un monitoreo de frutos (a las especies que se sabe que son vulnerables), para detectar la ausencia de s铆ntomas de Mosca de los Frutos, al menos UNA (1) vez por mes durante los 煤ltimos TRES (3) meses previos a la cosecha.
8.4.2.1. Se realizar谩 un recorrido de la UP y se observar谩n los frutos en las plantas en b煤squeda de s铆ntomas de Mosca de los Frutos. Si se encuentran s铆ntomas, la fruta debe ser recolectada e inspeccionada en busca de larva viva de mosca. Si no se puede hacer la identificaci贸n en el campo, se deber谩 colocar en una bolsa, precintarla y enviarla a laboratorio para su determinaci贸n.
8.4.3. Monitoreo de residuos de estrobilurinas. Consiste en un muestreo de frutos a campo, previo a la cosecha, para la determinaci贸n de residuos de estrobilurinas.
8.4.3.1. En todos los establecimientos de lim贸n del NOA, se deber谩 muestrear el VEINTE POR CIENTO (20 %) de las UP de exportaci贸n de cada establecimiento.
8.4.3.2. En los establecimientos que hayan tenido detecciones de Mancha Negra en la UNI脫N EUROPEA (UE) en la temporada anterior, se muestrear谩 el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las UP y adem谩s se deber谩n incluir de manera obligatoria la o las UP que tuvieron detecci贸n.
8.5. Todas las UP inscriptas en el Programa para las cuales no se hayan solicitado los monitoreos en tiempo y forma, no podr谩n exportar a la UE y a mercados con similares restricciones cuarentenarias.
8.6. Los resultados de los monitoreos ser谩n ingresados al Sistema Inform谩tico de Trazabilidad Citr铆cola (SITC).
8.7. Si en los monitoreos o supervisiones se detecta presencia de plaga cuarentenaria, la UP es excluida para exportar en la temporada actual. En el caso de la determinaci贸n de estrobilurinas, si alguna de las muestras arroja resultado negativo, el establecimiento ser谩 excluido para la exportaci贸n por el resto de la temporada.".

ART脥CULO 4掳.- Sustituci贸n. Art铆culo 5o de la citada Res.SAGPA 56/08. Sustituci贸n. Se sustituye el Art铆culo 5o de la mentada Res.SAGPA 56/08 por el texto que se detalla a continuaci贸n:
"ART脥CULO 5掳.- Los infractores a la presente resoluci贸n ser谩n pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Cap铆tulo V de la Ley 27.233 y su Decreto Reglamentario Dec.776/19 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse dispuestas por la Res.MAGP 38/12 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADER脥A Y PESCA.
No obstante, se proceder谩 a suspender en forma preventiva la habilitaci贸n de un establecimiento cuando se imputen las siguientes conductas:
Inciso a) Extraer productos sin la documentaci贸n sanitaria o comercial que sirva para garantizar o contribuya a acreditar su trazabilidad.
Inciso b) Utilizar sellos, certificados o cualquier documento perteneciente a la inspecci贸n sanitaria por parte de personas no autorizadas.
Inciso c) Destruir total o parcialmente, cambiar o modificar total o parcialmente r贸tulos, sellos, marcas o cualquier otra identificaci贸n que pudiere utilizar la inspecci贸n sanitaria.
Inciso d) Proporcionar informes inexactos y/o negar datos que se relacionen con la inspecci贸n sanitaria.
Inciso e) Dificultar, impedir o trabar la acci贸n de los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o de aquellos en quienes se deleguen sus funciones en el ejercicio espec铆fico de las mismas.
Inciso f) Rotular e identificar productos como ingresados en un establecimiento o provenientes de una Unidad de Producci贸n (UP) que lo fueran de otra.
Inciso g) Utilizar documentaci贸n sanitaria o comercial ap贸crifa o adulterada.
Inciso h) Disponer, sin autorizaci贸n del SENASA, mercader铆as u objetos intervenidos por el referido Organismo.
Inciso i) Utilizar envases, marbetes, tarjetas, identificaciones, etc茅tera, con leyendas no permitidas o que puedan inducir a error en la trazabilidad.
Inciso j) Incumplir con las condiciones de higiene de acuerdo con las exigencias estipuladas en la Res.SAGPA 48/98 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETAR脥A DE AGRICULTURA, GANADER脥A, PESCA Y ALIMENTACI脫N del entonces MINISTERIO DE ECONOM脥A Y OBRAS Y SERVICIOS P脷BLICOS.
Inciso k) Transgredir lo regulado mediante la Res.SAGPA 145/83 del 11 de marzo de 1983 de la ex-SECRETAR脥A DE AGRICULTURA Y GANADER脥A del entonces MINISTERIO DE ECONOM脥A.
Inciso l) Procesar fruta para exportar a la UNI脫N EUROPEA y a mercados con similares restricciones cuarentenarias sin la presencia de inspectores habilitados por el mentado Programa, aprobado por la presente resoluci贸n.
Inciso m) Cuando se detectaren en puertos de salida y/o puertos internacionales fruta con s铆ntomas de enfermedades cuarentenarias o diere positivo el resultado de la muestra tomada en la planta de empaque.
Inciso n) La no transcripci贸n diaria y completa al Sistema Inform谩tico de Trazabilidad Citr铆cola (SITC) de los ingresos de fruta al empaque.
Inciso 帽) La omisi贸n total o parcial del ingreso de datos al SITC de los remitos de cargas recibidas por el empaque.".

ART脥CULO 5掳.- Incorporaci贸n. Se incorpora la presente resoluci贸n al Libro Tercero, Parte Segunda, T铆tulo V, Cap铆tulo II del 脥ndice Tem谩tico del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Res.SENASA 401/10 del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.

ART脥CULO 6掳.- Vigencia. La presente resoluci贸n entra en vigencia a partir de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 7掳.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Carlos Alberto Paz


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