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12/01/21 | Normativa

Res.SIECGCE 5/21

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Ref. Dumping - Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 150 l (NCM 8516.10.00), de CHINA - Apertura de investigaci贸n.
11/01/2021 (BO 12/01/2021)
VISTO el Expediente No EX-2020-61486075- -APN-DGD#MDP, la Ley 24.425, los Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la C脕MARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS - CAFAGAS, junto con las firmas RHEEM S.A., ESKABE S.A., ROTOPLAS S.A. y LONGVIE S.A., solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA "Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA (150 l)", originarias de los REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
Que seg煤n lo establecido por el Art铆culo 6o del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley 24.425, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a trav茅s de la Nota N掳 NO-2020-69603551-APN-CNCE#MDP de fecha 15 de octubre de 2020, remiti贸 Acta de Directorio No 2309 determinando que "...los 'Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros' de producci贸n nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definici贸n de producto similar al importado originario de REP脷BLICA POPULAR CHINA. Todo ello sin perjuicio de la profundizaci贸n del an谩lisis sobre producto que deber谩 desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigaci贸n".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional expres贸 que "...las empresas LONGVIE S.A., ESKABE S.A., RHEEM S.A. y ROTOPLAS ARGENTINA S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producci贸n nacional".
Que conforme lo ordenado por el Art铆culo 6o del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, dependiente de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, declar贸 admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Direcci贸n de Competencia Desleal, dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, consider贸, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta del mercado interno de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, informaci贸n proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio de exportaci贸n FOB se obtuvo de los listados de importaci贸n suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior.
Que la Direcci贸n de Competencia Desleal elabor贸 con fecha 22 de octubre de 2020, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigaci贸n N掳 IF-2020-71411529-APN-DCD#MDP concluyendo que "Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de informaci贸n aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al an谩lisis t茅cnico efectuado, habr铆a elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigaci贸n es de DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CERO OCHO POR CIENTO (219,08 %) para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Art铆culo 7掳 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL remiti贸 el Informe mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad a trav茅s del Acta de Directorio No 2315 de fecha 20 de noviembre de 2020, determinando que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 'Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros' causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la Rep煤blica Popular China".
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse el inicio de una investigaci贸n".
Que para efectuar la determinaci贸n de da帽o y causalidad, la mencionada Comisi贸n Nacional por medio de la Nota N掳 NO-2020-80686382-APN-CNCE#MDP de fecha 20 de noviembre de 2020, remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n efectuada por dicha Comisi贸n mediante el Acta de Directorio No 2315.
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 en primer lugar, que "Con respecto al da帽o a la rama de producci贸n nacional (...), las importaciones de calentadores el茅ctricos originarios de China a precios inferiores a los de la producci贸n nacional a煤n no han configurado una situaci贸n de da帽o importante en los t茅rminos del Acuerdo Antidumping", se帽alando que "...esto se sustenta en que, si bien ciertos indicadores de volumen de las peticionantes muestran un comportamiento desfavorable a lo largo de pr谩cticamente todo el per铆odo (producci贸n, ventas, grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y empleo), la industria nacional logr贸 mantener una importante presencia en el mercado, inclusive incrementando la misma a lo largo del per铆odo, como as铆 tambi茅n en el hecho de que el margen unitario promedio -si bien decreciente- fue superior al nivel de referencia para el sector".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "....la producci贸n nacional absorbi贸 la cuota de mercado que perdieron tanto las importaciones objeto de solicitud como las del resto de los or铆genes".
Que, adicionalmente, la referida Comisi贸n Nacional observ贸 que "Con respecto a la amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional (...), con relaci贸n inciso i) (...), si bien se verifica una ca铆da de las importaciones objeto de solicitud en t茅rminos absolutos durante todo el per铆odo, las mismas mostraron su importancia relativa en el total importado al incrementar su participaci贸n del 81% en 2017 al 86% en 2019".
Que, adem谩s, la nombrada Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...si bien la participaci贸n de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente se redujo en cinco puntos porcentuales entre puntas del per铆odo analizado, la misma fue significativa al inicio del per铆odo (17%)".
Que, en ese orden de ideas, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, expres贸 que "...en funci贸n de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, esta CNCE considera que dada la importancia relativa de las importaciones originarias de China, en t茅rminos absolutos y en relaci贸n al consumo aparente y a la producci贸n nacional, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en per铆odos posteriores a los analizados, lo que implicar铆a un cambio en las circunstancias que podr铆a dar lugar a la configuraci贸n de un da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de calentadores el茅ctricos".
Que, as铆, la aludida Comisi贸n Nacional advirti贸 que "...en cuanto a los 铆tems ii) y iv), si bien en esta etapa del procedimiento no se cuenta con informaci贸n aportada por las peticionantes, de los datos de exportaciones de China al mundo correspondientes a la posici贸n arancelaria 8516.10.00. 'Calentadores el茅ctricos de agua de calentamiento instant谩neo o acumulaci贸n y calentadores el茅ctricos de inmersi贸n' de fuente TRADEMAP (se aclara que la informaci贸n fue obtenida a seis d铆gitos, por lo que los valores obtenidos podr铆an estar sobre estimando el comercio internacional de calentadores el茅ctricos dado que se abarc贸 una gama m谩s amplia de productos) se observ贸 que las mismas mostrar铆an, en volumen, un incremento del 14% entre 2017 y 2019".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...en las exportaciones mundiales totales China posee una significativa participaci贸n en el comercio mundial", destacando que "...en el per铆odo 2017-2019 el origen objeto de solicitud export贸 30,17 millones de unidades que representaron m谩s de 1.146 millones de d贸lares FOB".
Que, por otro lado, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...respecto del inciso iii), de acuerdo al an谩lisis realizado, las importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producci贸n nacional en todo el per铆odo analizado, por lo que esta Comisi贸n entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud".
Que, en funci贸n de lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...la importancia relativa de las importaciones objeto de solicitud en t茅rminos absolutos hacia el final de per铆odo, como de su participaci贸n en el consumo aparente, en condiciones de subvaloraci贸n de precios, configuran una situaci贸n de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional, en los t茅rminos del art铆culo 3.7 del Acuerdo Antidumping".
Que, en consecuencia, prosigui贸 esgrimiendo la citada Comisi贸n Nacional que "...en el contexto de los indicadores exigidos por el art铆culo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de China, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectar铆a directamente los vol煤menes de producci贸n de la rama de producci贸n nacional y, por lo tanto, el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como as铆 tambi茅n, dados los niveles de subvaloraci贸n detectados, dicho incremento tendr铆a tambi茅n el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producci贸n nacional, con la consiguiente repercusi贸n en otros indicadores como el cash flow, la renovaci贸n regular de sus instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad econ贸mica, entre otros, configur谩ndose as铆 una situaci贸n de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional".
Que, por 煤ltimo, la referida Comisi贸n Nacional expres贸 que "...conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presunta practica de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de calentadores el茅ctricos del origen objeto de solicitud, habi茅ndose calculado un presunto margen de dumping de 219,08%".
Que, en atenci贸n a todo lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de calentadores el茅ctricos causada por las importaciones con presunto dumping originarias de China", y asimismo, consider贸 que "...en consecuencia, (...) se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse el inicio de una investigaci贸n".
Que en virtud de lo establecido por el Art铆culo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley 24.425, la Autoridad de Aplicaci贸n ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elev贸 su recomendaci贸n acerca de la apertura de investigaci贸n a la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Art铆culo 15 del Dec.1393/08, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigaci贸n.
Que respecto al per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n de da帽o por parte de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, ser谩 normalmente de TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso, anteriores al mes de apertura de la investigaci贸n.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA podr谩 solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podr谩n ofrecer pruebas hasta un plazo m谩ximo de DIEZ (10) d铆as h谩biles desde la notificaci贸n de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Art铆culos 21, 22 y 23 del Dec.1393/08, conforme lo dispuesto por el Art铆culo 18 del mencionado decreto, seg煤n corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de la investigaci贸n.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.1393/08 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Decl谩rase procedente la apertura de investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Calentadores el茅ctricos de agua, de acumulaci贸n, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.

ART脥CULO 2o.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigaci贸n y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Res.SI 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la 贸rbita de la citada Secretar铆a, estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditaci贸n de las partes en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse conforme lo establecido en la Res.SI 77/20 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ART脥CULO 3o.- Las partes interesadas podr谩n ofrecer pruebas hasta un plazo m谩ximo de DIEZ (10) d铆as h谩biles desde la notificaci贸n de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Art铆culos 21, 22 y 23 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Art铆culo 18 del mencionado decreto, seg煤n corresponda.

ART脥CULO 4o.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08.

ART脥CULO 5o.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir a partir del d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 6o.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Ariel Esteban Schale


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