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06/01/21 | Normativa

Res.MDP 1/21

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Ref. Dumping - Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a 6.500 frigor铆as/hora (NCM 8415.10.19), de TAILANDIA - Examen por expiraci贸n de plazo - Mantiene derecho antidumping ad valorem.
04/01/2021 (BO 06/01/2021)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-67277287-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, las Res.MP 245/09 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N y Res.MEFP 1900/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 1900/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se procedi贸 al cierre del examen por expiraci贸n de plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MP 245/09 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
Que en virtud de la Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se fij贸 para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, originarias del REINO DE TAILANDIA, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %).
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACI脫N DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS EL脡CTRICOS (AFARTE), junto a las firmas BGH S.A. y NEWSAN S.A., efectu贸 una presentaci贸n en la cual solicit贸 el inicio del examen de la medida antidumping establecida mediante la Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor, mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire", originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consider贸 la informaci贸n brindada por la ASOCIACI脫N DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS EL脡CTRICOS (AFARTE) referida a precios de venta en el mercado interno del REINO DE TAILANDIA.
Que con base en la informaci贸n que fuera remitida por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior para el origen del REINO DE TAILANDIA, no se registraron operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de examen.
Que, asimismo, el precio FOB de exportaci贸n hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la Asociaci贸n peticionante.
Que, en ese contexto, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 2 de noviembre de 2020, elabor贸 su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que "...se encontrar铆an reunidos elementos que permitir铆an iniciar el examen por expiraci贸n del plazo de vigencia de las medidas antidumping aplicadas mediante la Res.MEFP 1900/15 a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor, mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire' originarias del REINO DE TAILANDIA...".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor, mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire", originarias del REINO DE TAILANDIA; no obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el examen para las operaciones de exportaci贸n originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la REP脷BLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS COMA CERO SIETE POR CIENTO (232,07 %).
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidi贸 a trav茅s del Acta de Directorio No 2316 de fecha 4 de diciembre de 2020, determinando que "...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetici贸n del da帽o, es procedente la apertura de la revisi贸n por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping vigente, impuestas a las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de 'Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o calor mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire', originarios del Reino de Tailandia".
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MEFP 1900/15 a las importaciones de 'Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire', originarios del Reino de Tailandia".
Que mediante la Nota de fecha 4 de diciembre de 2020, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n del Acta citada.
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...el precio nacionalizado del producto originario de Tailandia exportado a Chile estuvo por debajo del nacional en todo el per铆odo analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un 14% y 22%, seg煤n el a帽o observado".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Tailandia a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producci贸n nacional".
Que, adicionalmente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR resalt贸 que "...en un contexto de consumo aparente en ca铆da durante todo el per铆odo (...) tanto las empresas solicitantes como las del resto de la rama de producci贸n nacional mantuvieron una cuota de mercado elevada en todo el per铆odo analizado, dado que las importaciones objeto de derechos resultaron nulas y las del resto de los or铆genes tuvieron una participaci贸n inferior al 0,5% durante todo el per铆odo objeto de solicitud de revisi贸n".
Que, as铆, la referida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...dado que la participaci贸n de las importaciones fue poco significativa, surge que el total de los productores nacionales abastecieron casi el 100% del consumo aparente durante todo el per铆odo".
Que la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, se observ贸 que en valores absolutos la rama de producci贸n nacional disminuy贸 su producci贸n y grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada a partir de 2018, mientras que sus ventas cayeron durante todo per铆odo analizado." Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sigui贸 diciendo que "...la cantidad de personal ocupado en el 谩rea de producci贸n registr贸 una p茅rdida de 46 puestos de trabajo entre puntas del per铆odo analizado", y que "...las existencias se redujeron significativamente a lo largo de todo el per铆odo, aunque mantuvieron un nivel equivalente a cuatro meses de venta promedio entre puntas del per铆odo analizado".
Que, por otra parte, la citada Comisi贸n Nacional advirti贸 que "...las exportaciones de las empresas solicitantes fueron nulas durante todo el per铆odo".
Que, seguidamente, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...las empresas solicitantes registraron, sin el beneficio fiscal, m谩rgenes unitarios superiores a la unidad 煤nicamente el primer a帽o analizado, aunque inferiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector e inferiores a la unidad el resto del per铆odo con tendencia decreciente a lo largo del mismo".
Que, adicionalmente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agreg贸 que "...con beneficio fiscal los m谩rgenes unitarios fueron superiores a la unidad en todo el per铆odo, pero inferiores al nivel considerado de referencia para el sector a partir de 2018 en el caso de NEWSAN y del 2019 en el de BGH".
Que prosigui贸 esgrimiendo la mencionada Comisi贸n Nacional que "...las subvaloraciones detectadas, en conjunci贸n con la fragilidad en que se encuentra la rama de producci贸n nacional, reflejada especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen y la ca铆da de las relaciones precio/costo a lo largo de todo el per铆odo por debajo de la unidad o del nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector hacia el final del per铆odo, permiten inferir que, ante la supresi贸n de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de Tailandia en cantidades y precios que incidir铆an negativamente en la industria nacional, recre谩ndose las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente".
Que, en conclusi贸n, la citada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...conforme a los elementos presentados en esta instancia, (...) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresi贸n del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de equipos de aire acondicionado compactos originarios de Tailandia dar铆a lugar a la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional del producto similar".
Que, asimismo, la aludida Comisi贸n Nacional expres贸 que "...conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrar铆an reunidos los elementos que permitir铆an iniciar el examen por expiraci贸n del plazo, habi茅ndose calculado el margen de recurrencia indicado en el punto VII", de la citada Acta.
Que, por otro lado, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se帽al贸 que "...en lo que respecta al an谩lisis de otros factores que podr铆an incidir en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional, las importaciones de or铆genes no objeto de medidas representaron el 100% de las importaciones totales de equipos de aire acondicionados compactos".
Que, no obstante ello, la citada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...en t茅rminos absolutos fueron de 77 unidades en 2017, 24 unidades en 2018 y 207 en 2019 y, en relaci贸n al consumo aparente han tenido una incidencia no superior al 0,5% de participaci贸n en el mercado".
Que, por lo expuesto, ese organismo t茅cnico manifest贸 que la "...conclusi贸n se帽alada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra Tailandia se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia del procedimiento".
Que, seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...otra variable que habitualmente se analiza como posible factor adicional de da帽o distinto de las importaciones objeto de solicitud de examen son las exportaciones de las empresas solicitantes" y que "...en ese sentido, se se帽ala que las mismas no realizaron exportaciones en todo el per铆odo analizado por lo que la conclusi贸n anterior contin煤a siendo v谩lida y consistente".
Que, finalmente, ese organismo t茅cnico sostuvo que "...atento a la determinaci贸n positiva realizada por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisi贸n, se considera que est谩n reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MEFP 1900/15...".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 la procedencia de apertura de examen por expiraci贸n del plazo, manteniendo vigente la medida antidumping impuesta mediante la Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL se expidi贸 acerca de la apertura de examen por expiraci贸n del plazo, manteniendo vigente la medida antidumping impuesta mediante la Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL a trav茅s del Informe de Recomendaci贸n mencionado precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Art铆culo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicaci贸n podr谩 resolver la aplicaci贸n del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuesti贸n.
Que conforme lo estipulado por el Art铆culo 15 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n de da帽o por parte de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL podr谩 solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Decl谩rase procedente la apertura de examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Res.MEFP 1900/15 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigor铆as/hora; versi贸n fr铆o solo o fr铆o-calor mediante la utilizaci贸n de v谩lvula inversora del ciclo t茅rmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.

ART脥CULO 2o.- Manti茅nense vigentes las medidas aplicadas por la Res.MEFP 1900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.

ART脥CULO 3o.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar los cuestionarios para participar en la investigaci贸n y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Res.SI 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/ cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditaci贸n de las partes en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse conforme lo establecido en la Res.SI 77/20 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ART脥CULO 4o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto en la Res.MP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6o.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7o.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir el d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 8o.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas

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