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15/10/20 | Normativa

Res.MDP 553/20

Image Res.MDP 553/20
Ref. Dumping - Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g (NCM 3907.61.00), de OM脕N - Cierre de la investigaci贸n - Fija Derecho Antidumping.
13/10/2020 (BO 15/10/2020)
VISTO el Expediente No EX-2018-67145327-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 20 de diciembre de 2008, las Res.SCE 43/19 de fecha 22 de abril de 2019 y Res.SCE 114/19 de fecha 12 de septiembre de 2019, ambas de la ex SECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g", originarias del SULTANATO DE OM脕N, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.
Que mediante la Res.SCE 43/19 de fecha 22 de abril de 2019 de la ex SECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n por presunto dumping del producto originario del SULTANATO DE OM脕N.
Que por la Res.SCE 114/19 de fecha 12 de septiembre de 2019 de la ex SECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO se dispuso la continuaci贸n de la investigaci贸n sin la aplicaci贸n de derechos antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art铆culo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante Ley 24.425, la Autoridad de Aplicaci贸n hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigaci贸n.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 14 de agosto de 2020, elabor贸 el correspondiente Informe de Determinaci贸n Final del Margen de Dumping estableciendo que "De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia de m谩rgenes de dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g' originarias del SULTANATO DE OM脕N conforme al punto XIV del presente informe".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigaci贸n es de NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) para el exportador OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) para el resto de los exportadores del SULTANATO DE OM脕N.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 20 de diciembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL remiti贸 copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad a trav茅s del Acta de Directorio No 2300 de fecha 31 de agosto de 2020, determinando preliminarmente que "...la rama de producci贸n nacional de 'Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g' sufre amenaza de da帽o importante".
Que, en este sentido, la citada Comisi贸n Nacional por medio de dicha Acta de Directorio determin贸 que "...la amenaza de da帽o importante determinado sobre la rama de producci贸n nacional de 'Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g' es causada por las importaciones con dumping originarias del SULTANATO DE OM脕N, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, finalmente, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 "...la aplicaci贸n de medidas antidumping definitivas a las importaciones de 'Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g', originarias del SULTANATO DE OM脕N, bajo la forma de derechos ad valorem del NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) para el exportador OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) para el resto de los exportadores del SULTANATO DE OM脕N".
Que, por otro lado, con fecha 31 de agosto de 2020, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de da帽o efectuada mediante el Acta N掳 2300, en la cual manifest贸 que "...la rama de producci贸n nacional de 'Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g' sufre amenaza de da帽o importante" y que "...la amenaza de da帽o importante determinado sobre la rama de producci贸n nacional de 'Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g' es causada por las importaciones con dumping originarias del SULTANATO DE OM脕N, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional por medio de la mencionada Acta de Directorio determin贸 que "...de acuerdo a los datos expuestos en esta etapa final, y en la etapa preliminar, las importaciones de PET del SULTANATO DE OM脕N se incrementaron, en t茅rminos absolutos, durante los a帽os completos del per铆odo analizado, pasando de casi 4,1 mil toneladas en 2016 a 22,9 mil toneladas en 2018", que "...si bien en el primer trimestre de 2019 se registr贸 una ca铆da del DOS POR CIENTO (2 %) en relaci贸n a igual per铆odo del a帽o anterior, al analizar los 煤ltimos DOCE (12) meses, se registr贸 un aumento del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %)", y que "...estas importaciones fueron captando una mayor participaci贸n en el total importado, pasando del SIETE POR CIENTO (7 %) en 2016 al SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %) en enero-marzo de 2019".
Que, en este sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...dichas importaciones tambi茅n aumentaron en relaci贸n al consumo aparente y a la producci贸n nacional per铆odo tras per铆odo".
Que, asimismo, la referida Comisi贸n Nacional observ贸 que "...en un contexto en el que el consumo mostr贸 un comportamiento oscilante, reduci茅ndose hacia el final de per铆odo, la participaci贸n de SULTANATO DE OM脕N se increment贸 sucesivamente, al pasar del DOS POR CIENTO (2 %) en 2016 al CATORCE POR CIENTO (14 %) en enero-marzo de 2019", que "...el incremento de su presencia en el mercado durante todo el per铆odo ocurri贸 a costa de las importaciones del resto de los or铆genes, dado que la producci贸n nacional tambi茅n increment贸 su cuota, al pasar del SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) en 2016 al OCHENTA POR CIENTO (80 %) en 2018" y que "...en el primer trimestre de 2019 la industria nacional perdi贸 CUATRO (4) puntos porcentuales -participando con el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) del consumo-, DOS (2) de los cuales fueron absorbidos por las importaciones del SULTANATO DE OM脕N".
Que, en este sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...la relaci贸n entre estas importaciones y la producci贸n nacional, tambi茅n se increment贸 sucesivamente, pasando del TRES POR CIENTO (3 %) en 2016 al CATORCE POR CIENTO (14 %) en el per铆odo parcial de 2019".
Que, adicionalmente, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...los precios nacionalizados de las importaciones investigadas fueron inferiores a los nacionales, con excepci贸n de sobrevaloraciones al final del per铆odo especial en el Territorio Aduanero General (continente)" y que "sin perjuicio de ello, al considerar los costos de producci贸n con m谩s una rentabilidad razonable, las sobrevaloraciones se reducen o desaparecen y las subvaloraciones se profundizan".
Que, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...la rentabilidad medida por la relaci贸n precio/costo se increment贸 durante los a帽os completos, partiendo de niveles inferiores a la unidad en 2016 y creciendo gradualmente hasta 2018, aunque ubic谩ndose por abajo del nivel medio considerado como razonable para el sector. En el primer trimestre de 2019, el ratio volvi贸 a ser menor a UNO (1)".
Que continu贸 se帽alando dicho organismo t茅cnico que "...tanto la producci贸n como las ventas y las exportaciones de DAK mostraron incrementos durante los a帽os completos, para disminuir en el per铆odo analizado de 2019. As铆, el uso de la capacidad instalada aument贸, tanto entre puntas de los a帽os completos como del per铆odo, ubic谩ndose por encima del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %)".
Que, asimismo, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que "... de la informaci贸n disponible en esta etapa final, al igual que en las instancias previas, se advierte que, si bien se registraron importaciones crecientes de PET originarias del SULTANATO DE OM脕N que ingresaron, en general, a precios inferiores a los de la producci贸n nacional, no se ha configurado una situaci贸n de da帽o importante en los t茅rminos del Acuerdo Antidumping", que "esto se sustenta en que la industria nacional mantuvo su cuota de mercado por encima del SETENTA POR CIENTO (70 %)" y que "...adem谩s, si bien se registraron ca铆das en los indicadores de volumen y en la rentabilidad en el primer trimestre de 2019, ello coincidi贸 con una leve disminuci贸n de las importaciones en el marco de una ca铆da del consumo aparente".
Que, asimismo, el citado organismo concluy贸 que "... la industria nacional de PET no sufre da帽o importante en los t茅rminos del Acuerdo Antidumping".
Que, en funci贸n de lo se帽alado, dicha Comisi贸n sostuvo que "...los Se帽ores Directores procedieron a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de da帽o, considerando para ello los lineamientos del art铆culo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping".
Que, respecto a la amenaza de da帽o, el citado organismo se帽al贸 que "...con relaci贸n al 铆tem i), conforme fuera expuesto precedentemente y en la instancia preliminar, esta CNCE observ贸 que existi贸 un aumento de las importaciones originarias del SULTANATO DE OM脕N tanto en t茅rminos absolutos durante los a帽os completos como en relaci贸n a la producci贸n nacional y al consumo aparente a lo largo del per铆odo analizado" y que "...si bien la participaci贸n de las importaciones investigadas en el consumo aparente no fue significativa durante parte del per铆odo, la misma se sextuplic贸 en los a帽os completos analizados al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en 2016 al DOCE POR CIENTO (12 %) en 2018. Sigui贸 en ascenso en los primeros TRES (3) meses de 2019, al alcanzar CATORCE POR CIENTO (14 %)".
Que, en este marco, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que "...en funci贸n de lo antedicho, con los elementos reunidos, esta CNCE considera que, dado el comportamiento de estas importaciones, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente configur谩ndose as铆 una modificaci贸n de las circunstancias actuales que dar铆a lugar a una situaci贸n en la cual el dumping causar铆a un da帽o".
Que el citado organismo indic贸 que "...en cuanto a los 铆tems ii) y iv), junto con la informaci贸n aportada por la firma DAK, la exportadora OCTAL adjunt贸 informaci贸n referente a distintas variables como producci贸n, capacidad de producci贸n y exportaciones, entre otras".
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosigui贸 diciendo que "...OCTAL inform贸 una capacidad de producci贸n de PET de 587,6 mil toneladas durante los a帽os completos analizados y de 144,9 mil toneladas en el per铆odo parcial de 2019", que "...el grado de utilizaci贸n de dicha capacidad fue de entre el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) y el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) durante todo el per铆odo" y que "...hacia el final del per铆odo analizado, la ociosidad era del CUARENTA Y UN POR CIENTO (41 %), con lo que la capacidad disponible de esta empresa lleg贸 a representar el CIENTO CUARENTA Y UNO POR CIENTO (141 %) del consumo aparente de la REP脷BLICA ARGENTINA en enero- marzo de 2019, ubic谩ndose siempre por encima del CIEN POR CIENTO (100 %) del mismo".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...la capacidad ociosa de la empresa representa entre DIEZ (10) y ONCE (11) veces sus exportaciones a la REP脷BLICA ARGENTINA".
Que de los datos aportados por exportadora OCTAL, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observ贸 que "...las ventas al mercado interno oman铆 aumentaron durante todo el per铆odo, aunque su participaci贸n en las ventas totales (mercado interno m谩s exportaciones) fue de 3,8 en el primer trimestre de 2019, siendo inferior al DOS POR CIENTO (2 %) en los a帽os completos del per铆odo investigado", y que "ello contrasta con la incidencia del mercado argentino en las ventas de OCTAL, que pas贸 de 1,3 en 2016 a 6,1 en 2018 y 6,5 en el primer trimestre de 2019. Cabe recordar que la empresa indic贸 que posee un claro perfil exportador".
Que, asimismo, el citado organismo se帽al贸 que "...como ya fuera mencionado en la etapa anterior, el SULTANATO DE OM脕N se posicion贸 como un jugador relevante a nivel mundial ya que, con un mercado peque帽o, destina el grueso de su producci贸n a la exportaci贸n" y que "...la peticionante indic贸 que en el Medio Oriente -regi贸n a la que pertenece el SULTANATO DE OM脕N- la oferta excede ampliamente a la demanda regional. Mientras que la capacidad de producci贸n de resina PET en dicha regi贸n fue de 2,896 millones de toneladas en 2017 -estimando una capacidad de 4,912 millones de toneladas para el 2026- el grado de utilizaci贸n de la misma no superaba el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) en sus previsiones para el 2018".
Que, en este sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...es relevante se帽alar que existen y existieron medidas antidumping vigentes en la REP脷BLICA ARGENTINA para ciertas resinas de PET originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, la REP脷BLICA DE COREA, REP脷BLICA DE LA INDIA y la REP脷BLICA DE INDONESIA, as铆 como tambi茅n medidas aplicadas en otros mercados, lo que afecta el comercio internacional de estos productos".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...con relaci贸n al 铆tem iii), relativa a los precios, el an谩lisis realizado muestra que las importaciones originarias del SULTANATO DE OM脕N se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producci贸n nacional en pr谩cticamente todos los casos", que "...m谩s a煤n, las subvaloraciones se profundizan y las sobrevaloraciones cambian de signo pr谩cticamente en todos los casos cuando las comparaciones se realizan con niveles de rentabilidad considerados como razonables por esta CNCE", y que "...de hecho, hacia el final del per铆odo investigado la industria local hab铆a vuelto a mostrar precios de venta inferiores a sus costos e indicadores contables que si bien se hab铆an recuperado, segu铆an siendo bajos".
Que, en este sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "...resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas".
Que, adicionalmente, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en funci贸n de lo expuesto, esta Comisi贸n considera, al igual que en la etapa anterior, que el incremento sustancial de las importaciones investigadas registrado a lo largo de pr谩cticamente todo el per铆odo analizado, en condiciones de subvaloraci贸n de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del pa铆s involucrado en la investigaci贸n, configuran una situaci贸n de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional, en los t茅rminos del art铆culo 3.7 del Acuerdo Antidumping".
Que la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por el art铆culo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un mayor aumento de las importaciones originarias del SULTANATO DE OM脕N, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectar铆a directamente los vol煤menes de producci贸n y por lo tanto, el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y los niveles de empleo" y que "...tal incremento tendr铆a, adem谩s, el efecto de reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producci贸n nacional, que ya se encuentra deteriorada, con la consiguiente repercusi贸n en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configur谩ndose as铆 una situaci贸n de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional".
Que continu贸 se帽alando dicho organismo t茅cnico que "...en atenci贸n a todo lo expuesto, esta Comisi贸n concluye que la rama de producci贸n nacional de PET sufre amenaza de da帽o importante por las importaciones originarias del SULTANATO DE OM脕N".
Que, asimismo, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que "...conforme surge del Informe Final de Dumping, se ha calculado para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de PET originarias del SULTANATO DE OM脕N un margen de dumping de NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) para la firma exportadora OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) para el resto del origen".
Que, por otra parte, el citado organismo se帽al贸 que "... en lo que respecta a otros factores de da帽o distintos de las importaciones objeto de investigaci贸n se destaca que las importaciones de or铆genes no investigados fueron disminuyendo durante todo el per铆odo en t茅rminos absolutos y en relaci贸n al consumo aparente, con una participaci贸n m谩xima en el mercado de VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) en 2016, concluyendo con un NUEVE POR CIENTO (9 %) en enero-marzo de 2019", que "...asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en general, superiores a los de las importaciones investigadas pr谩cticamente en todo el per铆odo", y que "...entre estos or铆genes se encuentran CUATRO (4) que poseen medidas antidumping vigentes, por lo que no generar铆an un da帽o a la industria nacional".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...otro indicador que habitualmente podr铆a ameritar atenci贸n en este an谩lisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local" y, al respecto, se帽al贸 que "...las exportaciones del producto similar de la firma DAK se incrementaron durante los a帽os completos, con un coeficiente de exportaci贸n que se ubic贸 en un ONCE POR CIENTO (11 %) al final en 2018 (m谩ximo coeficiente del registrado) y, si bien hubo una retracci贸n de las exportaciones en el primer trimestre de 2019, la misma fue inferior a registrada por las ventas al mercado interno y por la producci贸n".
Que el citado organismo prosigui贸 diciendo que "...en el transcurso de la investigaci贸n se plantearon cuestiones relacionadas con el efecto que tienen o han tenido en el mercado las importaciones del producto investigado ingresadas por el AAE (脕rea Aduanera Especial de Tierra del Fuego al amparo de la Ley 19.640) y por el TAG (Territorio Aduanero General) en la modalidad de 'temporarias'. En este sentido, en el an谩lisis de da帽o y amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional se tienen en cuenta las cantidades importadas y los precios a los cuales ingresaron las importaciones investigadas. Por consiguiente, esta Comisi贸n, sin perder de vista que dichos reg铆menes pueden afectar el funcionamiento del mercado, no los tendr谩 en cuenta en su an谩lisis toda vez que los mismos se encuentran dentro del marco legal".
Que, en este marco, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que "...si bien en el marco de la presente investigaci贸n se realizaron comparaciones de precios desagregadas por destinaci贸n, cabe se帽alar que el Acuerdo Antidumping no realiza ning煤n tipo de distinci贸n entre importaciones a consumo e importaciones bajo el r茅gimen de admisi贸n temporaria, sino que se refiere a 'precio de exportaci贸n' e 'importaciones objeto de dumping' en general. En este sentido, a los efectos de una correcta determinaci贸n de la existencia de dumping, da帽o y relaci贸n causal corresponde considerar al total de las importaciones de los or铆genes de que se trate, las cuales pueden estar siendo objeto de pr谩cticas de dumping como as铆 tambi茅n estar causando da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...la consideraci贸n de las importaciones en el marco del Acuerdo Antidumping es una cuesti贸n independiente de la decisi贸n de pol铆tica comercial en virtud de la cual las importaciones bajo el r茅gimen de admisi贸n temporaria no se encuentran sujetas a un eventual derecho antidumping".
Que, al respecto, el citado organismo consider贸 que "...con la informaci贸n disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre la amenaza de da帽o determinada sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias del SULTANATO DE OM脕N".
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 'Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g', as铆 como tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con dumping originarias del SULTANATO DE OM脕N, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, por otro lado, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...en funci贸n de lo establecido en la normativa, esta CNCE elabor贸 el c谩lculo de m谩rgenes de da帽o para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendaci贸n en lo que respecta a la aplicaci贸n de medidas definitivas a las importaciones de PET originarias del SULTANATO DE OM脕N".
Que, por 煤ltimo, el citado organismo concluy贸 que "...se observaron m谩rgenes de da帽o superiores a los m谩rgenes de dumping calculados que constituyen, seg煤n el Acuerdo Antidumping, los m谩ximos de la medida a aplicar".
Que, finalmente, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 que "...de decidirse la aplicaci贸n de medidas definitivas, es opini贸n de esta Comisi贸n que la misma deber铆a consistir en un derecho ad valorem de una cuant铆a equivalente al margen de dumping, es decir del NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) para el exportador OCTAL SAOC FZC, y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) para el resto de los exportadores del SULTANATO DE OM脕N".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 el cierre de la presente investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g", originarias del SULTANATO DE OM脕N, mercader铆a que clasifica en las posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00, fijando a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n del NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) para el exportador OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) para el resto de los exportadores del SULTANATO DE OM脕N, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que en virtud del Art铆culo 30 del Decreto Reglamentario Dec.1393/08, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca de la procedencia de una medida definitiva, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL a trav茅s de su Informe de Recomendaci贸n.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Proc茅dese al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Poli (tereftalato de etileno), en gr谩nulos, con un 铆ndice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g", originarias del SULTANATO DE OM脕N, mercader铆a que clasifica en las posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.

ART脥CULO 2掳.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el art铆culo precedente, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n del NUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (9,57 %) al exportador OCTAL SAOC FZC y de DIEZ COMA VEINTISIETE POR CIENTO (10,27 %) al resto de los exportadores del SULTANATO DE OM脕N.

ART脥CULO 3o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto mediante Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 4掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1o de la presente medida, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 5掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 6掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 7掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas

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