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15/10/20 | Normativa

Res.MDP 552/20

Image Res.MDP 552/20
Ref. Dumping - Accesorios de ca帽er铆as para soldar a tope (fittings) (NCM 7307.19.20 y 7307.93.00), de CHINA - Apertura de examen por expiraci贸n de plazo - Mantiene Valor FOB M铆nimo.
13/10/2020 (BO 15/10/2020)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-47462458-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MIT 11/09 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, Res.MEFP 1181/15 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 1181/15 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se procedi贸 al cierre del examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MIT 11/09 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de accesorios de ca帽er铆as para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etc茅tera), de di谩metros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MIL脥METROS (60,3 mm) (designaci贸n DOS PULGADAS (2'')) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITR脡S COMA OCHO MIL脥METROS (323,8 mm) (designaci贸n DOCE PULGADAS (12'')) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
Que, en virtud de la resoluci贸n mencionada, se fij贸 para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 4,67), por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la C脕MARA DE FABRICANTES DE CA脩OS Y TUBER脥AS DE ACERO (CYTACERO) efectu贸 una presentaci贸n en la cual solicit贸 el inicio del examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Res.MEFP 1181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consider贸 el precio reconstruido conforme a la informaci贸n del mercado interno de la REP脷BLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la C谩mara peticionante.
Que el precio de exportaci贸n FOB hacia la REP脷BLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importaci贸n suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportaci贸n hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la C谩mara peticionante.
Que, en ese contexto, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 20 de agosto de 2020, elabor贸 su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que "...se encontrar铆an reunidos elementos que permitir铆an iniciar el examen de las medidas aplicadas mediante la Res.MEFP 1181/15 a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Accesorios de ca帽er铆as para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etc茅tera), de di谩metros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MIL脥METROS (60,3 mm) (designaci贸n DOS PULGADAS (2")) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITR脡S COMA OCHO MIL脥METROS (323,8 mm) (designaci贸n DOCE PULGADAS (12")) en espesores standard y extra pesado', originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA ARGENTINA es de CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %) y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de TRESCIENTOS DIECISIETE POR CIENTO (317 %).
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidi贸 a trav茅s de Acta de Directorio No 2301 de fecha 2 de septiembre de 2020 determinando que "...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetici贸n del da帽o, es procedente la apertura de la revisi贸n por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'accesorios de ca帽er铆as para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etc茅tera), de di谩metros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MIL脥METROS (60,3 mm) (designaci贸n DOS PULGADAS (2")) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITR脡S COMA OCHO MIL脥METROS (323,8 mm) (designaci贸n DOCE PULGADAS (12")) en espesores standard y extra pesado', originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...en atenci贸n a lo expuesto en los p谩rrafos precedentes y a lo concluido por la Subsecretar铆a de Pol铆tica y Gesti贸n Comercial, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MEFP 1181/15".
Que con fecha 2 de septiembre de 2020, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n del Acta citada.
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...de las comparaciones efectuadas, estos productos originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA tuvieron precios, incluidos los costos de nacionalizarlos en Argentina, inferiores a los de los similares nacionales, en los dos niveles considerados", indicando que "...tal subvaloraci贸n fue de entre CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) y SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) a nivel de dep贸sito del importador y de entre TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) y SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) a nivel de primera venta".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde la REP脷BLICA POPULAR CHINA a la REP脷BLICA ARGENTINA a precios inferiores a los de la rama de producci贸n nacional".
Que, adicionalmente, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en un contexto de consumo aparente en ca铆da pr谩cticamente durante todo el per铆odo (con excepci贸n de 2019), la participaci贸n de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota que no super贸 el DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) en los a帽os completos, pero que fue creciente entre puntas del per铆odo, pasando del UNO POR CIENTO (1%) en 2017 al OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (8,9 %) en enero-mayo de 2020" y agreg贸 que "...la producci贸n nacional -que alcanz贸 una participaci贸n m谩xima del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) en 2018-, registr贸 p茅rdidas de cuota de mercado hacia el final del per铆odo, hasta llegar al menor registro del per铆odo investigado en enero-mayo de 2020, con un SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %) del mercado".
Que, en ese orden de ideas, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expres贸 que "...las importaciones de los or铆genes no objeto de medidas, luego de perder participaci贸n en 2018, recuperaron la cuota inicial y se mantuvieron con una participaci贸n del VEINTID脫S POR CIENTO (22 %)", y, asimismo, que "...la relaci贸n entre las importaciones del origen objeto de solicitud de examen y la producci贸n nacional pas贸 del UNO POR CIENTO (1 %) en 2017 al TRECE POR CIENTO (13 %) en el per铆odo analizado de 2020, con un comportamiento oscilante durante los a帽os completos".
Que prosigui贸 esgrimiendo la citada Comisi贸n Nacional que "...la producci贸n, las ventas y el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada de la rama de producci贸n nacional mostr贸 una evoluci贸n creciente a lo largo de los a帽os completos, registrando ca铆das en los meses analizados de 2020", y adicionalmente se帽al贸 que "...la cantidad de personal ocupado se increment贸, pasando de CIENTO SESENTA (160) empleados al principio del per铆odo, a CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) (empleados) al final del mismo", e indic贸 que "...la relaci贸n existencias/ventas aument贸 a lo largo de todo el per铆odo analizado".
Que con respecto a la relaci贸n precio/costo del producto representativo, la mencionada Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...se ubic贸 por encima de la unidad durante todo el per铆odo, superando desde el a帽o 2018 el nivel utilizado como referencia por esta CNCE", destac谩ndose que "...sin perjuicio de ello este producto represent贸 solo el DOS POR CIENTO (2 %) de la facturaci贸n total del producto similar en el 煤ltimo a帽o completo analizado".
Que, en suma, la aludida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...las subvaloraciones detectadas permiten inferir que ante la supresi贸n de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REP脷BLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidir铆an negativamente en la industria nacional, especialmente en el contexto de deterioro de los indicadores de volumen ocurrido en el per铆odo parcial de 2020", expresando que "...ello recrear铆a las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente".
Que, para concluir ese punto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que "...conforme a los elementos presentados en esta instancia, (...) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresi贸n del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de accesorios de ca帽er铆as originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA dar铆a lugar a la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional del producto similar".
Que en lo que respecta al an谩lisis de otros factores que podr铆an incidir en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional, la mencionada Comisi贸n Nacional advirti贸 que "...la presencia de importaciones de or铆genes no objeto de medidas, entre las que se destacan las de la REP脷BLICA DE LA INDIA y del REINO DE CAMBOYA, (...) tuvieron una participaci贸n de entre el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) y el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) de las importaciones totales y de entre el CATORCE POR CIENTO (14 %) y el VEINTID脫S POR CIENTO (22 %) del consumo aparente", y que "...las mismas ocurrieron a precios medios FOB tanto superiores como inferiores (dependiendo el a帽o y el origen comparado) a los precios FOB de exportaci贸n de los productos objeto de medida hacia la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, seg煤n la informaci贸n disponible en esta etapa".
Que, con relaci贸n a ello, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendi贸 que "...si bien las importaciones de estos or铆genes podr铆a tener una incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de los accesorios de ca帽er铆as -dada su participaci贸n en el total importado y en el consumo aparente-; contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia del procedimiento la conclusi贸n en el sentido que de suprimirse la medida vigente respecto de las importaciones de la REP脷BLICA POPULAR CHINA se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente".
Que, a mayor abundamiento, ese organismo t茅cnico se帽al贸 que "...otra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como posible factor adicional de da帽o distinto de las importaciones objeto de solicitud de examen son las exportaciones", agregando que "...CINTOLO ha realizado exportaciones durante el per铆odo analizado, con un coeficiente de exportaci贸n que pas贸 del SIETE COMA SIETE POR CIENTO (7,7 %) en 2017 al SEIS POR CIENTO (6 %) en 2019 y al UNO COMA TRES POR CIENTO (1,3 %) en enero-mayo de 2020", y que "...si bien este comportamiento pudo haber tenido efectos sobre la industria nacional, la conclusi贸n anterior contin煤a siendo v谩lida y consistente".
Que, finalmente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que "...atento a la determinaci贸n positiva realizada por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisi贸n, desarrolladas en los p谩rrafos precedentes, (...) est谩n reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping impuesta por Res.MEFP 1181/15 de fecha 23 de octubre de 2015".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 la procedencia de apertura de examen por expiraci贸n del plazo, manteniendo vigente la medida antidumping impuesta mediante la Res.MEFP 1181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca de la apertura de examen y del mantenimiento de la medida antidumping impuesta por la Res.MEFP 1181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL a trav茅s del Informe de Recomendaci贸n mencionado precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Art铆culo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicaci贸n podr谩 resolver la aplicaci贸n del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuesti贸n.
Que conforme lo estipulado por el Art铆culo 15 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n de da帽o por parte de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA podr谩 solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Decl谩rase procedente la apertura de examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Res.MEFP 1181/15 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de accesorios de ca帽er铆as para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etc茅tera), de di谩metros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MIL脥METROS (60,3 mm) (designaci贸n DOS PULGADAS (2")) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITR脡S COMA OCHO MIL脥METROS (323,8 mm) (designaci贸n DOCE PULGADAS (12")) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

ART脥CULO 2o.- Manti茅nense vigentes las medidas aplicadas por la Res.MEFP 1181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Art铆culo 1掳 de la presente medida, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.

ART脥CULO 3o.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar los cuestionarios para participar en la investigaci贸n y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Res.SI 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la 贸rbita de la citada Secretar铆a, estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditaci贸n de las partes en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse conforme lo establecido en la Res.SI 77/20 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA.

ART脥CULO 4o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto en la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente medida, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6o.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7o.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir el d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 8o.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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