05/10/20 | Normativa
Dec. 789/20
Ref. Derechos de exportación - Reintegros - Modificaciones.
04/10/2020 (BO 05/10/2020)
VISTO el Expediente N° EX-2020-66066618-APN-DGD#MDP, las Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y Ley 27.541, los Dec.1011/91 de fecha 29 de mayo de 1991 y sus modificatorios, Dec.1126/17 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, Dec.793/18 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, Dec.37/19 del 14 de diciembre de 2019 y Dec.230/20 del 4 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 1 del artÃculo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO a gravar con derechos de exportación, la exportación para consumo de mercaderÃa que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercaderÃa gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que por el apartado 2 del artÃculo citado precedentemente se establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el paÃs con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la polÃtica monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, asà como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que, en ese sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artÃculo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular asegurar el máximo posible de valor agregado en el paÃs con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional.
Que mediante el Dec.230/20 fueron fijadas las alÃcuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderÃas, en su mayorÃa de origen agroindustrial, incluyéndose determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) referidas a productos industriales.
Que las alÃcuotas establecidas por el Dec.230/20 generan ciertas asimetrÃas, ocasionando que determinados productos tengan poco diferencial o aún mayores alÃcuotas que las materias primas requeridas para su producción.
Que dicho esquema genera un desincentivo a la inversión en la fabricación de productos con mayor valor agregado, impactando negativamente en el empleo y en el desarrollo de conocimiento y tecnologÃa en lo que respecta a ciertos insumos elaborados y bienes finales detallados en los anexos del presente.
Que el artÃculo 52 de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, faculta al PODER EJECUTIVO a fijar derechos de exportación cuya alÃcuota no podrá superar los lÃmites allà previstos.
Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alÃcuotas de los derechos de exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) incentivando la diversificación y complejización de la canasta exportable y desincentivando la primarización de la economÃa, promoviendo la producción de bienes con mayor valor agregado y fomentando inversiones tendientes al desarrollo industrial.
Que en el caso de ciertos bienes finales referidos al sector automotriz, se establece un derecho de exportación de CERO POR CIENTO (0%) para aquellas exportaciones incrementales extra MERCOSUR tomando como base los últimos DOCE (12) meses anteriores a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, mediante el procedimiento que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que el impacto de la medida es marginal en relación a la mejora en términos fiscales derivada del Dec.230/20.
Que, por otro lado, mediante el Dec.1011/91 y sus modificatorios, se estableció un régimen de reintegros de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de mercancÃas manufacturadas en el paÃs, nuevas sin uso.
Que a través del Dec.2275/94 y sus modificaciones se sustituyó, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), derechos de importación (D.I.) y reintegros a la exportación (R.E.).
Que, posteriormente, a través del Dec.509/07 y sus modificaciones, entre otras disposiciones, se sustituyó el Anexo I del citado Dec.2275/94, y mediante su Anexo III, se fijó el Reintegro a la Exportación (R.E.) para determinadas mercaderÃas comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) allà indicadas.
Que por el Dec.1126/17 y sus modificaciones se aprobó la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI ENMIENDA DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÃAS, como Anexo I de dicho decreto, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.).
Que mediante el Dec.767/18 se sustituyeron los niveles del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecidos en el Anexo I del Dec.1126/17 y sus modificatorios, habiéndose efectuado un proceso de revisión y reestructuración integral sobre el régimen de Reintegros a la Exportación (R.E.) Que resulta necesario establecer un nivel escalonado de mayores alÃcuotas de Reintegros a los insumos elaborados y a los bienes finales.
Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artÃculo 22 de la Ley 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artÃculo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurÃdico competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artÃculos 76, 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los artÃculos 755 y 829, apartado 1 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÃCULO 1°.- FÃjase la alÃcuota del Derecho de Exportación (D.E.) que en cada caso se indica, para las mercaderÃas comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO I (IF-2020-66452816-APN-SSPYGC#MDP) que a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto.
ARTÃCULO 2°.- FÃjase en CERO POR CIENTO (0%) la alÃcuota del Derecho de Exportación (D.E.) para las mercaderÃas comprendidas en la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO II (IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) que a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto siempre que se trate de exportaciones incrementales extra MERCOSUR tomando como base los últimos DOCE (12) meses anteriores a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, mediante el procedimiento que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Las mercaderÃas alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no deberán abonar ninguna otra alÃcuota del derecho de exportación distinta a la allà establecida.
ARTÃCULO 3°. Sustitúyense los niveles del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecidos en el Anexo I del Dec.1126/17 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios por los que se indican para cada una de las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que integran el ANEXO III (IF-2020- 66452739-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente medida.
Las mercaderÃas alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente contarán con el nivel de reintegro allà señalado o el previsto en el Anexo XIV del Dec.1126/17 y sus modificatorios o en cualquier otra norma, el que resulte mayor.
ARTÃCULO 4°.- Déjase sin efecto para las mercaderÃas comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo I de la presente medida, toda alÃcuota de Derecho de Exportación (D.E.) preexistente, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÃCULO 5o.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar las normas complementarias e interpretativas para la aplicación del presente decreto.
ARTÃCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BOLETÃN OFICIAL.
ARTÃCULO 7o.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÃCULO 8°.- ComunÃquese, publÃquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archÃvese.
FERNÃNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - MatÃas Sebastián Kulfas - MartÃn Guzmán
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
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Normativa
Res.SIC 32/24
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Normativa
Res.Gral.AFIP 5504/24
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Normativa
Res.SIC 9/24