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17/09/20 | Normativa

Res.MDP 488/20

Image Res.MDP 488/20
Ref. Dumping - Neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas (NCM 4011.50.00), de TAILANDIA, INDONESIA y CHINA - Apertura de examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias - Mantiene valores FOB m铆nimos.
15/09/2020 (BO 17/09/2020)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-38896220-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MP 377/09 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, Res.MEFP 946/15 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 946/15 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se procedi贸 al cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Res.MP 377/09 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REP脷BLICA DE INDONESIA y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Que, en virtud de la citada Res.MEFP 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, se fij贸 para las operaciones de exportaci贸n del producto mencionado en el considerando anterior, un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 5,72) para las originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA; de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 4,67), para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 3,99) para las originarias de la REP脷BLICA DE INDONESIA.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A. e IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio del examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Res.MEFP 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consideraron precios de venta del mercado interno de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE INDONESIA, informaci贸n proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportados por la firma peticionante.
Que el precio de exportaci贸n FOB hacia la REP脷BLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importaci贸n suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportaci贸n hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que, en ese contexto, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 10 de agosto de 2020, elabor贸 su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que "...se encontrar铆an reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de pr谩cticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportaci贸n de 'Neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas', originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, REINO DE TAILANDIA y REP脷BLICA DE INDONESIA".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA ARGENTINA es de CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (43,73 %) y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de DOSCIENTOS ONCE COMA DIECISIETE POR CIENTO (211,17 %); para las operaciones de exportaci贸n originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la REP脷BLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS OCHO COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (308,42 %) y del REINO DE TAILANDIA hacia la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS DIECIOCHO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (518,28 %); y para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA DE INDONESIA hacia la REP脷BLICA ARGENTINA es de DIEZ COMA OCHENTA POR CIENTO (10,80 %) y de la REP脷BLICA DE INDONESIA hacia la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (533,74 %).
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidi贸 a trav茅s del Acta de Directorio No 2296 de fecha 18 de agosto de 2020 determinando que "...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetici贸n del da帽o, es procedente la apertura de la revisi贸n por expiraci贸n del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas', originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE INDONESIA".
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "...existen elementos suficientes para concluir que resulta procedente la apertura de la revisi贸n de las medidas antidumping vigentes impuestas a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'Neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas', originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE INDONESIA por cambio de circunstancias".
Que, asimismo, dicha Comisi贸n Nacional concluy贸 que "...en atenci贸n a lo expuesto en los p谩rrafos precedentes y a lo concluido por la Subsecretar铆a de Pol铆tica y Gesti贸n Comercial (...) se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Res.MEFP 946/15 a las importaciones de 'Neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas', originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE INDONESIA".
Que con fecha 18 de agosto de 2020, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n del Acta citada.
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...de las comparaciones efectuadas, en los casos en que pudo realizarse tal comparaci贸n (...) el precio nacionalizado de los productos originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE INDONESIA se ubicaron por debajo de los nacionales, en todas las hip贸tesis y niveles considerados", que "...en efecto, en el caso del producto de la REP脷BLICA POPULAR CHINA exportado a la REP脷BLICA DE CHILE la subvaloraci贸n fue de entre el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) y el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %)", e indic贸 que "...en el caso del producto del REINO DE TAILANDIA, exportado a la REP脷BLICA DE CHILE o a la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (seg煤n corresponda), la subvaloraci贸n fue de entre el OCHO POR CIENTO (8 %) y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %). Mientras que en el caso del producto de la REP脷BLICA DE INDONESIA exportado tambi茅n a la REP脷BLICA DE CHILE o la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (seg煤n corresponda), la subvaloraci贸n fue de entre el VEINTIS脡IS POR CIENTO (26 %) y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %)".
Que de lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...de no existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen exportaciones desde la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE INDONESIA a precios inferiores a los de la rama de producci贸n nacional".
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expres贸 que "...en un contexto de consumo aparente en ca铆da pr谩cticamente durante todo el per铆odo (con excepci贸n del per铆odo parcial de 2020), la participaci贸n de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota creciente entre puntas de los a帽os analizados, pasando del DIEZ POR CIENTO (10 %) en 2017 al CATORCE POR CIENTO (14 %) en 2019 y el CUARENTA POR CIENTO (40 %) en enero-marzo de 2020" y agreg贸 que "...por su parte, la producci贸n nacional -que mantuvo una participaci贸n superior al SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) (2019) durante los a帽os completos-, registr贸 p茅rdidas de cuota de mercado durante todo el per铆odo, hasta llegar al menor registro en enero-marzo de 2020, con un VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) del mercado".
Que continu贸 esgrimiendo la citada Comisi贸n Nacional que "...las importaciones de los or铆genes no objeto de medidas registraron un incremento en su participaci贸n durante todo el per铆odo, creciendo desde el CUATRO POR CIENTO (4 %) en 2017 al TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %) en el primer trimestre de 2020", as铆 como tambi茅n se帽al贸 que "...la relaci贸n entre importaciones de los or铆genes objeto de solicitud de examen y la producci贸n nacional pas贸 del ONCE POR CIENTO (11 %) en 2017 al CIENTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (175 %) en el per铆odo analizado de 2020 (con un comportamiento oscilante durante los a帽os completos)".
Que, en ese orden de ideas, la mencionada Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...la producci贸n, las ventas y el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada de la rama de producci贸n nacional mostr贸 una evoluci贸n decreciente a lo largo del per铆odo, registrando las mayores ca铆das en los meses analizados de 2020", indicando que "...la cantidad de personal ocupado tambi茅n disminuy贸, pasando de CIENTO UN (101) empleados al principio del per铆odo, a SESENTA Y SIETE (67) empleados al final del mismo" y al respecto, dicho organismo t茅cnico se帽al贸 que "...por su parte, la relaci贸n existencias/ventas aument贸 de punta a punta del periodo analizado".
Que, adicionalmente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que "...con relaci贸n precio/ costo de los productos representativos para una de las empresas, se ubic贸 por debajo de la unidad durante todo el per铆odo", y para la otra "...si bien la relaci贸n se ubic贸 por encima de la unidad al final del per铆odo, el margen de ventas medido por esta relaci贸n estuvo por debajo del nivel utilizado como referencia...", por dicho organismo t茅cnico.
Que, en suma, la referida Comisi贸n Nacional expres贸 que "...las subvaloraciones detectadas, como as铆 tambi茅n la fragilidad en que se encuentra la rama de producci贸n nacional, dada especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen, as铆 como por las relaciones precio/costo de los productos representativos, permiten inferir que, ante la supresi贸n de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE INDONESIA en cantidades y precios que incidir铆an negativamente en la industria nacional, recre谩ndose as铆 las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente".
Que, concluyendo dicho punto, la citada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...conforme a los elementos presentados en esta instancia (...) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresi贸n de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de neum谩ticos para bicicletas originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE INDONESIA dar铆a lugar a la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional del producto similar".
Que, asimismo, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrar铆an reunidos los elementos que permitir铆an iniciar el examen por expiraci贸n del plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas, habi茅ndose calculado los m谩rgenes de recurrencia indicados en el punto VII de la mencionada Acta".
Que en lo que respecta al an谩lisis de otros factores que podr铆an incidir en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destac贸 que "...se observ贸 la presencia de importaciones de or铆genes no objeto de medidas, entre las que se destacan las de TAIPEI CHINO, que tuvieron una participaci贸n de entre el VEINTE POR CIENTO (20 %) y CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de las importaciones totales y de entre el CUATRO POR CIENTO (4 %) y el TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, tanto superiores como inferiores (dependiendo el a帽o y el origen comparado) a los precios FOB de exportaci贸n de los productos objeto de medida hacia la REP脷BLICA ARGENTINA" y que por el contrario, dicha Comisi贸n Nacional agreg贸 que "...la mayor铆a de los precios de TAIPEI CHINO fueron superiores a los precios de las exportaciones de los or铆genes investigados hacia terceros mercados, seg煤n la informaci贸n disponible en esta etapa".
Que, con relaci贸n a ese punto, dicha Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...si bien las importaciones de estos or铆genes podr铆a tener una incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de los neum谩ticos para bicicletas -dado su incremento en el consumo aparente, en especial en el trimestre analizado de 2020- la conclusi贸n se帽alada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REP脷BLICA DE INDONESIA se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente, contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia del procedimiento".
Que, a continuaci贸n, la citada Comisi贸n Nacional indic贸 que "...otra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como posible factor adicional de da帽o distinto de las importaciones objeto de solicitud son las exportaciones", se帽alando que "...las peticionantes no han realizado exportaciones durante el per铆odo analizado, por lo que no puede atribuirse a esta variable resultado da帽oso alguno en los t茅rminos planteados".
Que, por 煤ltimo, la mencionada Comisi贸n Nacional expuso que "...en base a los resultados del an谩lisis realizado a partir de la informaci贸n disponible en esta etapa, y considerando un contexto de incremento de las importaciones objeto de medidas en el consumo aparente, principalmente al final del per铆odo, esta CNCE considera que resultar铆a adecuado hacer lugar a la solicitud de las peticionantes de abrir la presente revisi贸n tanto por expiraci贸n del plazo como por cambio de circunstancias".
Que, para concluir, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que "...atento a la determinaci贸n positiva realizada por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisi贸n, desarrolladas en los p谩rrafos precedentes (...) est谩n reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por Res.MEFP 946/15 del 17 de septiembre de 2015".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 la apertura de examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias dispuestas mediante la Res.MEFP 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, manteniendo vigentes las medidas antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca de la apertura de examen y del mantenimiento de las medidas antidumping dispuestas mediante la Res.MEFP 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL a trav茅s del Informe de Recomendaci贸n mencionado precedentemente.
Que en virtud de lo establecido en el Art铆culo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicaci贸n podr谩 resolver la aplicaci贸n del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuesti贸n.
Que conforme lo estipulado por el Art铆culo 15 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n de da帽o por parte de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA podr谩 solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Decl谩rase procedente la apertura de examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas mediante la Res.MEFP 946/15 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de neum谩ticos (llantas neum谩ticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REP脷BLICA DE INDONESIA y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

ART脥CULO 2o.- Manti茅nense vigentes las medidas aplicadas por la Res.MEFP 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto mencionado en el art铆culo precedente, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REP脷BLICA DE INDONESIA y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.

ART脥CULO 3o.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar los cuestionarios para participar en la investigaci贸n y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Res.SI 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la 贸rbita de la citada Secretar铆a, estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditaci贸n de las partes en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse conforme lo establecido en la Res.SI 77/20 de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA.

ART脥CULO 4o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, en consonancia con lo dispuesto en la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 5o.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6o.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 7o.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir el d铆a de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 8o.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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