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16/09/20 | Normativa

Res.Gral.AFIP 4816/20

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Ref. Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.
15/09/2020 (BO 16/09/2020)
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00597869- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que el Capítulo 1 del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, destinado a aquellos contribuyentes que revistan la condición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 24.467 y sus modificaciones, y para las entidades civiles sin fines de lucro.
Que asimismo estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante el pago al contado, así como la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.
Que a través de la Res.Gral.AFIP 4667/20 y sus modificatorias se dispusieron los requisitos a observar por los contribuyentes y responsables a fin de acceder al aludido régimen de regularización.
Que teniendo en cuenta el cambio de contexto a partir de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y con el propósito de no afectar la posibilidad de una amplia adhesión al citado régimen, mediante el dictado de los Dec.316/20 del 28 de marzo de 2020, 569 del 26 de junio de 2020 y 634 del 29 de julio de 2020, se prorrogó sucesivamente el plazo para que los contribuyentes puedan acogerse al régimen hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.
Que la evolución y dinámica de la pandemia y las decisiones implementadas para garantizar el cuidado de la población han generado -a pesar de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional para morigerar sus efectos-, la disminución de los niveles de actividad económica y el consecuente impacto en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables.
Que en ese marco, mediante la Ley 27.562 se introdujeron modificaciones al referido régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, a fin de generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de empleo.
Que entre las principales adecuaciones se destacan la extensión del ámbito temporal dispuesto originalmente, permitiendo la incorporación de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, la ampliación del universo de contribuyentes comprendidos, la implementación de planes de facilidades de pago diferenciales según la condición y/o situación de cada uno de ellos, así como la inclusión de nuevas causales de caducidad.
Que por otra parte, el artículo 8° de la Ley 27.541 y sus modificaciones exige a determinados sujetos que posean activos financieros situados en el exterior la repatriación de al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los SESENTA (60) días contados desde la adhesión al régimen en trato, en los términos y condiciones que determine la reglamentación, a los fines de acogerse a aquél.
Que a su vez el artículo 17 dispone que esta Administración Federal dictará la normativa complementaria necesaria para implementar las condiciones previstas en el presente régimen, orientando su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por las aludidas modificaciones legislativas, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo. En este sentido, dispone que esta Administración Federal adecuará su reglamentación para permitir la adhesión al presente régimen de todos los contribuyentes.
Que el artículo 28 del Capítulo 5 del Título IV de la propia Ley 27.541, referido al impuesto sobre los bienes personales, contiene una previsión sobre activos financieros situados en el exterior y la obligación de repatriación del producido de su realización, incorporada al artículo 25 del Título VI de la Ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que, a su vez, en el Título II del Dec.99/19 del 27 de diciembre de 2019 se reglamentó dicha obligación de repatriación y el destino de los fondos repatriados, lo cual fue complementado por la Comunicación "A" 6893 del Banco Central de la República Argentina.
Que, en esta oportunidad, atento la introducción por parte de la Ley 27.562 de la obligación de repatriación de activos financieros situados en el exterior respecto del régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras, resulta razonable integrar la presente reglamentación con los preceptos que surgen de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, adecuándolos en su forma y alcance al presente régimen.
Que por consiguiente corresponde prever los requisitos y demás formalidades que deberán observarse a fin de solicitar el acogimiento al régimen de regularización.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias con números de referencia explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley 27.541 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

TÃTULO I
REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÃTULO 1 - ALCANCE

ARTÃCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir al régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras establecido por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley 27.541 y sus modificaciones, deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en la presente.

CAPÃTULO 2 - OBLIGACIONES INCLUIDAS

ARTÃCULO 2°.- Podrán incluirse en el presente régimen de regularización, las obligaciones mencionadas en el artículo anterior vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, los intereses no condonados, así como las multas y demás sanciones firmes relacionadas con dichas obligaciones.

CAPÃTULO 3 - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÃCULO 3°.- Quedan excluidos del régimen:
a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el artículo 26 de la presente.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente resolución general.
i) Las obligaciones correspondientes a los períodos que fueron considerados como condición para la obtención del beneficio como contribuyente cumplidor, en los términos del artículo agregado a continuación del 17 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, excepto que previamente se proceda a su desistimiento.
j) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
k) Los sujetos que resultaran excluidos en los términos del artículo 16 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.

CAPÃTULO 4 - TIPOS DE CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS

ARTÃCULO 4°.- El universo de contribuyentes comprendidos en el presente régimen de regularización se encuentra conformado según se indica a continuación:
a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas con "Certificado MiPyME" vigente a la fecha de adhesión, obtenido de conformidad con lo previsto en la Res.SEPyME 220/19 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.
b) "Condicionales": contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de inscripción en el "Registro de Empresas MiPyMES" a la fecha de adhesión al régimen, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.
c) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias (4.1.), entes públicos no estatales y entidades comprendidas en los incisos b), e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, en cuyo caso deberán encontrarse registradas ante esta Administración Federal bajo alguna de las formas jurídicas que, según corresponda, se indican a continuación:
CÓDIGO
FORMA JURÃDICA
86
ASOCIACIÓN
87
FUNDACIÓN
94
COOPERATIVA
95
COOPERATIVA EFECTORA
125
ORGANISMO PÚBLICO
126
ORGANISMO PÚBLICO INTERNACIONAL
167
CONSORCIO DE PROPIETARIOS
175
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESTATAL
203
MUTUAL
215
COOPERADORA
223
OTRAS ENTIDADES CIVILES
242
INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
246
ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL
256
ASOCIACIÓN SIMPLE
257
IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS
260
IGLESIA CATÓLICA
De no registrar alguna de las formas jurídicas detalladas precedentemente, se deberá acreditar la condición de entidad sin fin de lucro, organización comunitaria, ente público no estatal o entidad comprendida en los incisos b), e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales" implementado por la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Actualización o corrección de datos registrales", "Inscripción o modificación de persona jurídica" o "Ley de Emergencia - Entidades sin fines de lucro, Caracterización", según corresponda, debiendo adjuntar la documentación de respaldo que acredite dicha condición.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones pertinentes a fin de registrar dicha condición en caso que corresponda.
d) "Pequeños Contribuyentes", entendiéndose por tales a las personas humanas y sucesiones indivisas que, registrando la inscripción en los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al día de entrada en vigencia de la Ley 27.562 y habiendo registrado la condición de activo en alguno de dichos impuestos durante el año 2019, cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Registrar ingresos que no superen el monto equivalente a los ingresos brutos máximos de la categoría K vigente al mes de diciembre de 2019 correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cuyo efecto se verificará:
1.1. El total de ingresos gravados y exentos consignados en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2019, o 1.2. en caso de no corresponder la presentación de la declaración jurada indicada en el punto anterior, la sumatoria de ingresos que se conformará según se detalla a continuación:
1.2.1. Los ingresos brutos máximos de la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para el año 2019, en la que revista el contribuyente a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general;
1.2.2. la sumatoria de la "Remuneración Total" informada en las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) presentadas por su/s empleador/es correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2019, ambos inclusive; y 1.2.3. los ingresos provenientes de regímenes de jubilaciones y/o pensiones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2019, ambos inclusive.
2. En caso de haber realizado la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2019, que el total de bienes del país y del exterior gravados y exentos declarados -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible- no superen el monto de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000.-).
En tal sentido, será condición excluyente para aquellos contribuyentes que registren inscripción en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, haber presentado la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal 2019 y no tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) inactiva o limitada por inclusión en la base de contribuyentes no confiables.
Los sujetos que cumplan con las condiciones previstas en este inciso, serán caracterizados en el "Sistema Registral" con el código "472 - Pequeños Contribuyentes - Ley 27.562".
Dicha caracterización será considerada a los efectos de la adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título IV de la presente, en forma previa a la verificación de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa que pudieran revestir, en los términos del artículo 2° de la Ley 24.467 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como "Pequeños Contribuyentes" - conforme lo dispuesto en los párrafos anteriores- y consideren que cumplen los requisitos previstos al efecto, podrán acreditar la condición mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales" implementado por la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Pequeños Contribuyentes - Caracterización Ley 27.562" debiendo aportar la documentación de respaldo que resulte pertinente.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones correspondientes a fin de registrar dicha condición en caso que corresponda.
e) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones que correspondan a fin de constatar las condiciones a que se refiere el artículo 8° de la Ley 27.541 y sus modificaciones.

CAPÃTULO 5 - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN

ARTÃCULO 5°.- Para adherir al presente régimen y a los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención establecidos por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley 27.541 y sus modificaciones, se deberá:
a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.
b) Declarar en el servicio "Declaración de CBU" en los términos de la Res.Gral.AFIP 2675/09, sus modificatorias y complementarias (5.1.), la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso que la adhesión al régimen de regularización se realice mediante planes de facilidades de pago.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Res.Gral.AFIP 4280/18.

CAPÃTULO 6 - PROCEDIMIENTO PARA LA ADHESIÓN

ARTÃCULO 6°.- La adhesión al régimen de regularización deberá realizarse accediendo a los sistemas informáticos que, según corresponda, se indican a continuación:
a) "SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS": cuando se opte por la cancelación de obligaciones impositivas y/o previsionales, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.
b) "SOLICITUD DISPOSICIÓN DE CRÉDITOS ADUANEROS": cuando se opte por la cancelación de obligaciones de naturaleza aduanera, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.
c) "MIS FACILIDADES": cuando la regularización se realice mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago, en los términos de los incisos b) y c) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, respectivamente, observándose las disposiciones de los Títulos III y IV de esta resolución general.
A los fines previstos en los incisos a) y b) de este artículo, deberán observarse, según corresponda, los requisitos y demás condiciones que se establecen en el Título II de la presente.

CAPÃTULO 7 - ANULACIÓN DEL ACOGIMIENTO Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS

ARTÃCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores- podrán solicitar hasta el 28 de octubre de 2020, inclusive, la anulación del acogimiento al régimen de regularización mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales" implementado por la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite que, según el modo de adhesión, se indica a continuación:
a) Compensación: "Procesamiento o anulación de compensación".
b) Pago al contado o plan de facilidades de pago: "Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras".
Al efecto, deberá fundamentarse el motivo de la respectiva solicitud a fin de efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 6° de la presente, según corresponda.
En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de pago a cuenta el mismo podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que pueda ser afectado a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.
Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley 27.541 y sus modificaciones.

CAPÃTULO 8 - ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR

ARTÃCULO 8°.- La repatriación por parte de las personas humanas o jurídicas, y de sus socios y accionistas - directos e indirectos - con una participación no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social de aquellas, de al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior que posean a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.562 a que se refiere el artículo 8° de la Ley 27.541 y sus modificaciones, estará sujeta a los siguientes términos y condiciones:
1. Los fondos repatriados podrán:
a) Ser ingresados y liquidados en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC), o b) permanecer depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular, en entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, conforme a las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina.
En este caso, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos podrán afectarse, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
i) La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE), en carácter de fiduciario y bajo el contralor del Ministerio de Desarrollo Productivo.
ii) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley 24.083 y su modificación, que cumplan con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran en forma parcial a alguna de las operaciones mencionadas precedentemente, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las entidades financieras de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de este artículo.
Las inversiones previstas en el inciso b) precedente deberán mantenerse -en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un período de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la entrada en vigencia de la Ley 27.562.
2. En el caso de que el mismo sujeto regularice la deuda mediante diversos planes de facilidades de pago, pago al contado y/o compensación, el plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 8° de la Ley 27.541 y sus modificaciones se computará desde la primera adhesión.
3. El incumplimiento de la repatriación del producido de la realización de los activos financieros en el plazo fijado en el artículo 8° de la Ley 27.541 y sus modificaciones, en los términos y condiciones previstos en esta resolución general, determinará el rechazo de la adhesión al régimen de regularización.
4. La existencia y el valor de los activos financieros situados en el exterior se deberán considerar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.562, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el Anexo II que integra la presente.

CAPÃTULO 9 - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Allanamiento

ARTÃCULO 9°.- En el caso de incluirse en el presente régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional respecto de las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, así como de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 9° de la Ley 27.541 y sus modificaciones.
El interesado deberá presentar ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa, copia del acuse de recibo del acogimiento al presente régimen, junto al detalle de las obligaciones regularizadas.
En los casos en que los únicos conceptos reclamados respondan a aquellos que resulten condonados conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, el representante fiscal o el juez administrativo interviniente -según el caso- solicitará el archivo de las actuaciones labradas para su aplicación.
De tratarse de obligaciones tributarias canceladas con anterioridad a la vigencia de la Ley 27.562 que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial por vía de repetición, el beneficio de condonación de los intereses en los términos previstos en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley 27.541 y sus modificaciones resultará procedente siempre que el interesado desista de la acción y del derecho y renuncie a la promoción de cualquier procedimiento respecto de la obligación cancelada, en cuyo caso deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales", implementado por la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Presentación F. 408 - Allanamiento o desistimiento".

Deudas en ejecución judicial. Archivo de las actuaciones

ARTÃCULO 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditado en autos el acogimiento al régimen, encontrándose firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, satisfecho el ingreso del pago a cuenta -de corresponder-, y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, los honorarios y las costas del juicio, en los términos de la presente norma, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.
Cuando la adhesión resulte anulada, rechazada o se produzca la caducidad del acogimiento por cualquier causa, esta Administración Federal impulsará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÃCULO 11.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiere efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia competente de esta Administración Federal -una vez acreditado el acogimiento al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiere trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la haya decretado.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo 14 de la presente no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de los embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, el que deberá solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Los montos de capital embargados generarán la condonación de intereses solo en la medida que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago en los términos de la Res.Gral.AFIP 4262/18, se haya realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 27.562.

Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÃCULO 12.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados de acuerdo con lo previsto en la Ley 27.541 y sus modificaciones, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la presente.

ARTÃCULO 13.- Los honorarios se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y no podrán ser inferiores al monto mínimo de la liquidación administrativa de honorarios para la primera o segunda etapa.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción referida en el párrafo precedente se abonará de acuerdo con lo que se indica en el siguiente artículo.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÃCULO 14.- La cancelación de los honorarios se efectuará de contado o mediante plan de facilidades de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales", implementado por la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Ejecuciones fiscales. Plan de pago de Honorarios".
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiere estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.
b) Si a la aludida fecha no existiere estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, por el medio previsto en el segundo párrafo del presente artículo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota.
El ingreso de los honorarios deberá efectuarse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Res.Gral.AFIP 2752/10 y sus modificatorias.

ARTÃCULO 15.- En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.
En los demás tipos de juicio la regulación de honorarios se considerará firme cuando se encuentre consentida en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

ARTÃCULO 16.- La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de UNA (1) cuota a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.

Costas del juicio

ARTÃCULO 17.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.
En ambos supuestos su ingreso deberá ser informado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales", implementado por la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Ejecuciones fiscales - presentaciones y comunicaciones varias".

Falta de cancelación de honorarios y/o costas

ARTÃCULO 18.- Cuando el deudor no abonare los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÃTULO 10 - SENTENCIA FIRME

ARTÃCULO 19.- A los fines dispuestos por el artículo 10 y los incisos b), c) y d) del artículo 16, ambos de la Ley 27.541 y sus modificaciones, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando se halle consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada.

CAPÃTULO 11 - SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÃCULO 20.- La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción de la acción penal, previstas en el artículo 10 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, se producirán el día de acogimiento al régimen.

ARTÃCULO 21.- El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 27.541 y sus modificaciones y/o en esta reglamentación, producirá la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la aludida ley.

ARTÃCULO 22.- La acción penal se impulsará y su nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse, a partir del día siguiente a aquél en que haya operado la caducidad del régimen de regularización.

CAPÃTULO 12 - CONDONACIÓN DE INTERESES

ARTÃCULO 23.- El beneficio de condonación de intereses establecido en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen siempre que las mismas se hubieran cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.562.
Asimismo, la condonación procederá respecto de los intereses transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones comprendidas en este régimen.
La posterior repetición de las obligaciones de capital canceladas con anterioridad a dicha fecha implicará la pérdida de la condonación dispuesta en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.

CAPÃTULO 13 - CONDONACIÓN DE MULTAS

ARTÃCULO 24.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 31 de octubre de 2020.
En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395, y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero.

ARTÃCULO 25.- El beneficio de condonación de sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional, resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al momento de entrada en vigencia de la Ley 27.562, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
b) Haberse regularizado la obligación sustancial e intereses no condonados mediante compensación, pago al contado o plan de facilidades de pago, en los términos de la presente resolución general, en la medida en que la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización.
c) Haberse regularizado la obligación sustancial y su respectivo interés mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ley 27.562, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
La condonación de las multas y demás sanciones en materia aduanera, resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieren una obligación tributaria asociada o bien se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965, incisos b) y c), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 del Código Aduanero.
Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras cuando las mercaderías involucradas resulten de importación y/o exportación prohibida. En estos casos, tampoco procederá la extinción de la acción penal.

CAPÃTULO 14 - ANTICIPOS

ARTÃCULO 26.- El beneficio de condonación establecido en el artículo 11 de la Ley 27.541 y sus modificaciones será procedente de tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración jurada o haya vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior.
A estos efectos, el importe de los anticipos y -de corresponder- los accesorios no condonados deberán regularizarse mediante el procedimiento de compensación y/o adhesión al plan de facilidades de pago, en los términos previstos en los Títulos II y IV de la presente, respectivamente.

CAPÃTULO 15 - MULTAS Y SANCIONES FIRMES. CONCEPTO

ARTÃCULO 27.- A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del artículo 11 y en los artículos 12 y 14 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.562, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).

CAPÃTULO 16 - CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS - SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS Y CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS (CCMA)

ARTÃCULO 28.- El beneficio de condonación de intereses y multas correspondientes a obligaciones de capital canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.562, en los términos del artículo 12 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, se registrará -una vez cumplidos los distintos requisitos dispuestos en la presente norma- en forma automática en el sistema "Cuentas Tributarias" así como en el servicio con Clave Fiscal "CCMA - Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos", según corresponda.

TÃTULO II
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES

CAPÃTULO 1 - ALCANCE

ARTÃCULO 29.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Ley 27.541 y sus modificaciones, a fin de compensar sus obligaciones fiscales - determinadas y exigibles- en los términos del inciso a) del artículo 13 de dicha norma, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente título.

CAPÃTULO 2 - ORIGEN DE LOS SALDOS A FAVOR

ARTÃCULO 30.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados- serán los que se indican a continuación:
a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas registradas en el sistema "Cuentas Tributarias" a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.562.
b) Devoluciones, reintegros o reembolsos, en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido solicitados hasta la fecha indicada en el inciso anterior, se encuentren aprobados por esta Administración Federal y registrados en el sistema "Cuentas Tributarias" o "Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros", según corresponda.

CAPÃTULO 3 - COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES. PROCEDIMIENTO

ARTÃCULO 31.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de obligaciones cuyos saldos de origen y destino sean de naturaleza impositiva o previsional, deberán acceder a la transacción "Compensación Ley 27.541" a través del sistema "Cuentas Tributarias", disponible en el sitio "web" de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Res.Gral.AFIP 3713/15, sus modificatorias y complementarias.
A fin de compensar obligaciones impositivas o previsionales con créditos provenientes de estímulos a la exportación se deberá acceder al citado sistema "Cuentas Tributarias", debiendo previamente realizar el traslado del saldo de origen desde el servicio con Clave Fiscal "Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros", establecido por la Res.Gral.AFIP 3962/16.
Al efecto se deberá ingresar el saldo de capital a cancelar. La transacción calculará el monto del interés resarcitorio y/o punitorio y luego aplicará el porcentaje de condonación correspondiente.
El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del capital así como los intereses resarcitorios y/o punitorios no condonados, caso contrario se deberá modificar el importe del capital que se pretende cancelar.
Una vez realizada la operación, el sistema reflejará el importe del capital de la obligación compensada y el monto de los intereses resarcitorios y/o punitorios condonados y no condonados.
Esta Administración Federal realizará controles sistémicos en línea y en caso de no resultar procedente la compensación, informará las observaciones y/o inconsistencias detectadas.
En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales", implementado por la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Procesamiento o anulación de compensación", adjuntando el reporte con las observaciones y/o inconsistencias indicadas por el sistema "Cuentas Tributarias" y la documentación que respalde la procedencia del saldo de libre disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas, contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).
De corresponder, la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto procesará la compensación solicitada en el sistema "Cuentas Tributarias", en cuyo caso las sucesivas solicitudes que tengan como origen el mismo saldo a favor deberán ser efectuadas por el contribuyente y/o responsable de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, siempre que no se haya modificado la situación oportunamente analizada.
No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aun cuando correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.

CAPÃTULO 4 - COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS. PROCEDIMIENTO

ARTÃCULO 32.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de origen impositivo o previsional deberán acceder al sistema informático denominado "Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros" establecido por la Res.Gral.AFIP 3962/16, disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Res.Gral.AFIP 3713/15, sus modificatorias y complementarias, debiendo previamente efectuar el traslado del saldo de origen desde el sistema "Cuentas Tributarias".
La compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de la misma naturaleza deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros".

CAPÃTULO 5 - INVALIDEZ DE LAS COMPENSACIONES

ARTÃCULO 33.- La inexactitud del saldo a favor de libre disponibilidad que hubiera sido utilizado para compensar obligaciones de acuerdo con lo dispuesto por el presente título como consecuencia de la presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes efectuados por esta Administración Federal, producirá la invalidez de la totalidad de las compensaciones realizadas que tengan como origen dicho saldo a favor y, en su caso, la caducidad de los planes de facilidades de pago presentados en el marco del presente régimen, en razón de lo establecido por el punto 6.3. del inciso c) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.
La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El saldo que resulte improcedente sea igual o menor a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) o al CINCO POR CIENTO (5%) del monto compensado, el que fuera mayor.
b) Se proceda a cancelar las obligaciones emergentes -en virtud del rechazo de las compensaciones efectuadas- mediante pago al contado junto con los intereses que correspondan dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la resolución que determina la invalidez del saldo o de presentada la declaración jurada rectificativa, según el caso.

TÃTULO III
CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE PAGO AL CONTADO

ARTÃCULO 34.- La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante pago al contado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, se efectuará mediante el sistema "MIS FACILIDADES", opción "Regularización Excepcional - Ley 27.562".
Al efecto se deberá consolidar la deuda y generar a través del sistema "MIS FACILIDADES" el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Res.Gral.AFIP 1778/06, sus modificatorias y complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios, para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
El pago al contado efectuado mediante un procedimiento distinto al indicado no será considerado con los alcances previstos en el inciso b) del artículo 13 de la citada ley.
No podrán cancelarse mediante pago al contado los anticipos a que se refiere el artículo 26 de la presente, como tampoco el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.

TÃTULO IV
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

CAPÃTULO 1 - TIPOS DE PLANES

ARTÃCULO 35.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Ley 27.541 y sus modificaciones, a fin de cancelar sus obligaciones fiscales - determinadas y exigibles- mediante planes de facilidades de pago en los términos del inciso c) del artículo 13 de dicha norma, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente título.
Los tipos de planes se encontrarán definidos en función de la obligación que se pretenda regularizar y la condición que revista el sujeto que adhiera al presente régimen de regularización.
La cantidad máxima de cuotas se determinará de acuerdo con el tipo de contribuyente y obligación, conforme se indica seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 4° de la presente: SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones.
b) Sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 4° de esta resolución general: CIENTO VEINTE (120) cuotas para todas las obligaciones.
c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del citado artículo 4°: CUARENTA Y OCHO (48) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para las restantes obligaciones.

CAPÃTULO 2 - CARACTERÃSTICAS

ARTÃCULO 36.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:
1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas Empresas y Medianas - Tramo 1- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.
2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas Empresas -Tramo 2- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.
3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de contribuyentes incluidos en los incisos b) y e) del referido artículo 4°.
El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado "Moratoria" (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los anticipos y el monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.
b) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que pueden consultarse en el micrositio mencionado en el inciso precedente. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
c) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:
1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021, inclusive.
2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de junio de 2021.
d) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.
e) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.
f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

CAPÃTULO 3 - SOLICITUD DE ADHESIÓN

ARTÃCULO 37.- A fin de adherir a los planes de facilidades de pago del presente título se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema informático "MIS FACILIDADES" (37.1.), opción "Regularización Excepcional - Ley 27.562", que se encuentra disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio "Mis Facilidades" (www.afip.gob.ar/ misfacilidades).
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación a regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema "MIS FACILIDADES" el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta -de corresponder- que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y efectuar su ingreso de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Res.Gral.AFIP 1778/06, sus modificatorias y complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
De no haberse ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a su cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.
f) En caso de no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

CAPÃTULO 4 - ACEPTACIÓN DE LOS PLANES

ARTÃCULO 38.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de esta resolución general, la solicitud de adhesión (38.1.) al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el rechazo del plan propuesto independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
En dicho supuesto, el importe ingresado en concepto de pago a cuenta no se podrá imputar al pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.

CAPÃTULO 5 - INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÃCULO 39.- La primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (39.1.).
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente y sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Res.Gral.AFIP 3926/16, considerando al efecto que esta funcionalidad se encontrará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 44, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

CAPÃTULO 6 - CANCELACIÓN ANTICIPADA

ARTÃCULO 40.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado "Presentaciones Digitales", implementado por la Res.Gral.AFIP 4503/19 y su complementaria, seleccionando el trámite "Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras", e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Res.Gral.AFIP 4407/19.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema "MIS FACILIDADES" calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.
De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 44, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.

CAPÃTULO 7 - REFINANCIACIÓN DE PLANES VIGENTES

ARTÃCULO 41.- Los planes de facilidades de pago vigentes, presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley 27.562 podrán refinanciarse en el marco del presente régimen de regularización, a fin de gozar del beneficio de condonación de intereses conforme con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, siempre que hayan sido presentados a través del sistema "MIS FACILIDADES" y que las obligaciones incluidas sean susceptibles de regularización en los términos de la presente resolución general.
Los planes de facilidades de pago vigentes -incluidos los correspondientes a refinanciaciones- que hubieran sido presentados en el marco de lo dispuesto por la Res.Gral.AFIP 4667/20 y susmodificatorias, no podrán refinanciarse en los términos del presente artículo. No obstante, podrá efectuarse su reformulación conforme se indica en el capítulo siguiente.
A fin de refinanciar los planes de facilidades de pago vigentes se deberán observar las siguientes pautas:
a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema informático "MIS FACILIDADES" accediendo a la opción "Refinanciación de planes vigentes".
b) A fin de determinar el monto total que se refinanciará el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la refinanciación, por lo que deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.
Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar, generándose a tal efecto el F. 1242 "Refinanciación de planes sin saldo a cancelar", como constancia de su presentación.
c) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien mediante la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme con lo establecido en los Títulos III y IV de esta resolución general, respectivamente.
d) En caso de optarse por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, la cantidad máxima de cuotas será la que, según el tipo de contribuyente y obligación, se indica en el artículo 35 de la presente, excepto cuando se trate de sujetos que revistan el carácter de "condicionales", en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el inciso h) de este artículo.
e) En caso que el plan que se pretenda refinanciar contenga obligaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de esta resolución general, admita una cantidad de cuotas menor (por ejemplo, aportes de la seguridad social, retenciones y/o percepciones), la misma operará como límite respecto de la cantidad de cuotas del plan de refinanciación.
f) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:
1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas Empresas y Medianas - Tramo 1- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.
2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas Empresas -Tramo 2- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.
3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de contribuyentes incluidos en los incisos b) y e) del citado artículo 4°.
El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado "Moratoria" (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
g) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el referido micrositio. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
h) Los sujetos que revistan el carácter de "condicionales", de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4° de esta resolución general, podrán refinanciar los planes, en cuyo caso las condiciones serán las previstas para los sujetos comprendidos en el inciso e) de dicho artículo -"demás contribuyentes"-.
i) El vencimiento de la primera cuota operará el 16 de diciembre de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
j) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.
k) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:
1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021.
2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de junio de 2021.
l) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema informático "MIS FACILIDADES" para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, el cual tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
m) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.
n) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
ñ) Efectuada la refinanciación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
o) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan refinanciado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las causales que se indican en el artículo 44 de la presente.

CAPÃTULO 8 - REFORMULACIÓN DE PLANES VIGENTES DE LA Res.Gral.AFIP 4667/20 Y SUS MODIFICATORIAS

ARTÃCULO 42.- Los planes de facilidades de pago vigentes -incluidos los correspondientes a refinanciaciones- que hubieran sido presentados de acuerdo con lo establecido en la Res.Gral.AFIP 4667/20 y sus modificatorias, podrán reformularse en los términos y condiciones que se indican a continuación:
a) La reformulación se efectuará por cada plan a través del sistema informático "MIS FACILIDADES" accediendo a la opción "Reformulación de planes vigentes - RG 4667".
b) Será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago reformulará, en cuyo caso se asignará a cada uno de ellos un nuevo número de plan.
c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la reformulación, por lo que deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.
Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la reformulación no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el "F. 2044 - Ley 27.562 Reformulación de planes sin saldo a cancelar", como constancia de su presentación.
d) La cantidad máxima de cuotas será la que, según el tipo de contribuyente y obligación, se indican a continuación:
1. Sujetos comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 4° de la presente: SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las ret

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