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09/09/20 | Normativa

Res.SCI 284/20

Image Res.SCI 284/20
Ref. Reglamento Técnico MERCOSUR - Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades de Contenido Nominal Igual.
08/09/2020 (BO 09/09/2020)
VISTO el Expediente N° EX-2017- 22901388- -APN-CME#MP, la Ley 23.981 y los Dec.274/19 de fecha 17 de abril de 2019 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Res.SICM 655/98 de fecha 29 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÃA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÃA y Res.SCT 84/03 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la ex SECRETARÃA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 23.981 se Aprobó el Tratado suscripto para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que por el Dec.274/19 de fecha 15 de abril de 2019 se sustituyó la Ley 22.802 de Lealtad Comercial, estableciendo en su Artículo 25 que la Autoridad de Aplicación es la SECRETARÃA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y en el inciso e) del Artículo 26 se faculta a la misma a establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de los envases.
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley 23.981 han decidido reglamentar el Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades de Contenido Nominal Igual.
Que en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, en el marco del Subgrupo de Trabajo N° 3, "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad", acordaron oportunamente el Reglamento Técnico MERCOSUR "Procedimientos de Muestreo y Tolerancias de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades", que fuera establecido por la Res.GMC 27/97 del Grupo Mercado Común, y el Reglamento Técnico MERCOSUR "Procedimiento de Muestreo y Tolerancias para lotes de 5 a 49 unidades en productos premedidos comercializados en unidades de longitud y /o número de unidades", que fuera establecido por la Res.GMC 10/03 del Grupo Mercado Común.
Que dichas Resoluciones MERCOSUR fueron incorporadas al Ordenamiento Jurídico Nacional mediante las Res.SICM 655/98 de fecha 29 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÃA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÃA y Res.SCT 84/03 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la ex SECRETARÃA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN, respectivamente.
Que, como resultado del trabajo de la Comisión de Metrología del SGT N° 3, el Grupo Mercado Común, el día 15 de junio de 2010 dictó la Res.GMC 17/10, "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades de Contenido Nominal Igual".
Que, la resolución citada en el considerando inmediato anterior, además, sustituye y deroga las Res.GMC 27/97 y Res.GMC 10/03 ambas del Grupo Mercado Común.
Que por lo expuesto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común y derogar las Res.SICM 655/98 de la ex SECRETARÃA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÃA y Res.SCT 84/03 de la ex SECRETARÃA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, mediante las cuales se incluyó en el Ordenamiento Jurídico Nacional las Resoluciones sustituidas, Res.GMC 27/97 y Res.GMC 10/03 ambas del Grupo Mercado Común.
Que, mediante el Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÃA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del Dec.274/19.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por los Dec.274/19, y Dec.50/19 y sus modificatorios.

Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:

ARTÃCULO 1°.- Incorpórase al Ordenamiento Jurídico Nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de Unidades de Contenido Nominal Igual aprobado por la Res.GMC 17/10 del Grupo Mercado Común, que como Anexo IF- 2020-54786439-APN-SSADYC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÃCULO 2°.- Establécese que las infracciones a lo dispuesto en la presente medida serán sancionadas conforme lo dispuesto por el Dec.274/19 de fecha 17 de abril de 2019.

ARTÃCULO 3°.- Deróganse las Res.SICM 655/98 de fecha 29 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÃA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÃA y Res.SCT 84/03 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la ex SECRETARÃA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN.

ARTÃCULO 4 °.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÃCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español


ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/10
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLÓGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NÚMERO DE UNIDADES DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL
(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 27/97 y 10/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Res.GMC 27/97, 3Res.GMC 8/98, Res.GMC 56/02, Res.GMC 10/03 y Res.GMC 7/08 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un Reglamento armonizado para unificar las legislaciones nacionales sobre muestreo y tolerancia para control metrológico de los productos premedidos comercializados en unidades de longitud y número de unidades.
Que tal sistema de control metrológico está destinado a facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción y a eliminar barreras técnicas que sean obstáculo a la libre circulación de productos premedidos, como asimismo garantizar la defensa del consumidor.
Que las Res.GMC 27/97 y Res.GMC 10/03 tratan del mismo tema y se considera necesario unificar el contenido de las mismas y alinearlas con la Res.GMC 7/08.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de unidades de Contenido Nominal Igual", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Secretaría de Comercio Interior
Brasil: Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial
Paraguay: Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Derogar las Res.GMC 27/97 y Res.GMC 10/03.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.


ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLÓGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NÚMERO DE UNIDADES DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL

1. APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplicará para la verificación de los contenidos netos de los productos premedidos en fábricas, depósitos y puntos de venta, con contenido nominal igual, expresado en longitud en unidades del SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES o número de unidades.

2. DEFINICIONES
2.1. PRODUCTO PREMEDIDO
Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercializarse.
2.2. PRODUCTO PREMEDIDO DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL
Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor, con igual contenido nominal y predeterminado en el envase durante el proceso de fabricación.
2.3. CONTENIDO EFECTIVO
Es la cantidad de producto que realmente contiene el producto premedido.
2.4. CONTENIDO NOMINAL (Qn)
Es el contenido neto de producto declarado en el envase.
2.5. ERROR EN MENOS, CON RELACIÓN AL CONTENIDO NOMINAL
Es la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el nominal.
2.6. TOLERANCIA INDIVIDUAL ( T )
Es la diferencia tolerada en menos, entre el contenido efectivo y el contenido nominal, que se encuentra establecido en las Tablas II y III de este Reglamento.
2.7. INCERTIDUMBRE DE MEDICIÓN DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO
La incertidumbre expandida, con un nivel de confianza de 95%, asociada a instrumentos de medición y a los métodos de ensayo utilizados para la determinación de las cantidades no deberá exceder 0,2T.(Tabla I).
2.8. LOTE
2.8.1. EN FÃBRICA
Es el conjunto de productos de un mismo tipo (marca, contenido nominal), procesados por un mismo fabricante o fraccionados en un espacio de tiempo determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera espacio de tiempo determinado, la producción de una hora, siempre que las cantidades de producto sean iguales o superiores a 150 unidades.
En el caso que la cantidad supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).
2.8.2. EN DEPÓSITO
En el depósito el lote está referido a todas las unidades de un mismo tipo de producto (marca, contenido nominal) siempre que el número de la misma sea superior a 150. En el caso de que supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).
2.8.3. PUNTO DE VENTA
En el punto de venta el lote está referido a todas las unidades de un mismo tipo de producto (marca, contenido nominal), siempre que el número de la misma sea igual o superior a 9. En el caso de que supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).
2.9. MUESTRA DEL LOTE
Es la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que será efectivamente controlada.
2.10. MEDIA ARITMÉTICA DE LA MUESTRA
Es igual a la suma de los contenidos individuales de cada unidad de la muestra dividida por el número de unidades de la muestra. Está representada por la siguiente ecuación:
donde:
xi es el contenido efectivo de cada unidad de la muestra de producto
n es el número de unidades de la muestra de producto
2.11. DESVIACIÓN STANDARD DE LA MUESTRA (S)
Es igual a la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados de las diferencias entre los contenidos individuales y el valor medio de los contenidos, dividido por el número de unidades de la muestra, menos uno.
donde:
xi es el contenido efectivo de cada unidad de la muestra de producto
n es el número de unidades de la muestra de producto

3. CRITERIOS DE APROBACIÓN DE LOTE DE PRODUCTOS PREMEDIDOS
3.1. PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD
El lote sometido a verificación es aprobado cuando las condiciones 3.1.1 y 3.1.2 son simultáneamente atendidas.
3.1.1. CRITERIO PARA LA MEDIA
donde:
Qn es el contenido nominal del producto
k es el factor que depende del tamaño de la muestra obtenido de la Tabla I
S es la desviación standard de la muestra.
3.1.2. CRITERIO INDIVIDUAL
Es admitido un máximo de c unidades de la muestra abajo de: Qn - T (T es obtenido de la Tabla II y c es obtenido de la Tabla I).
Para los productos que por razones técnicas no puedan cumplir con las tolerancias establecidas en este Reglamento Técnico, los Estados Partes acordarán las excepciones correspondientes.
3.2. PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN NÚMERO DE UNIDADES
El lote sometido a verificación es aprobado cuando las condiciones 3.2.1 y 3.2.2 son simultáneamente atendidas.
3.2.1. CRITERIO PARA LA MEDIA
donde:
Qn es el contenido nominal del producto
3.2.2. CRITERIO INDIVIDUAL
Es admitido un máximo de c unidades de la muestra abajo de: Qn - T (T es obtenido de la Tabla III y c es obtenido de la Tabla I).
Para los productos que por razones técnicas no puedan cumplir con las tolerancias establecidas en este Reglamento Técnico, los Estados Partes acordarán las excepciones correspondientes.

TABLA I
Muestreo para Control


Tamaño de Lote
Tamaño de la muestra
Criterio para la Aceptación de la Media
x>=Qn - kS
Criterio para Aceptación individual (c) (máximo de defectuosos debajo de Qn-T)
9 a 25
5
x>=Qn - 2,059.S
0
26 a 50
13
x>=Qn - 0,847.S
1
51 a 149
20
x>=Qn - 0,640.S
1
150 a 4000
32
x>=Qn - 0,485.S
2
4001 a 10000
80
x>=Qn - 0,295.S
5

TABLA II
Tolerancia individual para productos comercializados en unidades de longitud


Tolerancia individual T
2 % de Qn

TABLA III
Tolerancia individual para productos comercializados en número de unidades


Contenido nominal (Qn)
Tolerancia individual (T)
Hasta 30 unidades
0
De 31 a 100 unidades
1
De 101 a 200 unidades
2
De 201 a 300 unidades
3
Mas de 300 unidades
1 %*

* se redondea al siguiente número entero por tratarse de número de unidades que no pueden ser fraccionadas



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