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19/08/20 | Normativa

Res.MDP 422/20

Image Res.MDP 422/20
Ref. Dumping - Mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (NCM 3824.78.10 y 3824.78.90), de CHINA - Cierra investigaci贸n - Fija derecho antidumping AD VALOREM definitivo.
18/08/2020 (BO 19/08/2020)
VISTO el Expediente No EX-2018-61016579-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios Ley 22.520 (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Resa.SCE 7/19 de fecha 21 de febrero de 2019 y Res.SCE 96/19 de fecha 2 de agosto de 2019, ambas de la ex SECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa FR脥O INDUSTRIAS ARGENTINAS S.A. solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90.
Que mediante la Res.SCE 7/19 de fecha 21 de febrero de 2019 de la ex SECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO se procedi贸 a la apertura de investigaci贸n por presunto dumping del producto originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que por la Res.SCE 96/19 de fecha 2 de agosto de 2019 de la ex SECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO se dispuso la continuaci贸n de la investigaci贸n sin la aplicaci贸n de derechos antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art铆culo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante Ley 24.425, la Autoridad de Aplicaci贸n hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigaci贸n.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 11 de junio de 2020, emiti贸 el Informe de Determinaci贸n Final del Margen de Dumping se帽alando que "... se ha determinado la existencia de m谩rgenes de dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 'mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano'".
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigaci贸n es de TREINTA Y TRES COMA CERO OCHO POR CIENTO (33,08 %) para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de investigaci贸n originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 20 de diciembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL remiti贸 copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad a trav茅s del Acta de Directorio No 2286 de fecha 1 de julio de 2020, determinando preliminarmente que "... la rama de producci贸n nacional de 'clorodifluorometano (R22)' sufre da帽o importante".
Que, en este sentido, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "... el da帽o importante determinado sobre la rama de producci贸n nacional de 'clorodifluorometano (R22)' es causado por las importaciones con dumping de 'mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional manifest贸 que "... la rama de producci贸n nacional de 'mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410)' sufre da帽o importante".
Que, por otra parte, el citado organismo determin贸 que "... el da帽o importante determinado sobre la rama de producci贸n nacional de 'mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410)' es causado por las importaciones con dumping de 'mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, por 煤ltimo, la citada Comisi贸n Nacional recomend贸 "... la aplicaci贸n de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem del SIETE POR CIENTO (7 %) para las 'mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que, finalmente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomend贸 que "... la aplicaci贸n de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem del VEINTITR脡S POR CIENTO (23 %) para las 'mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que, por otro lado, mediante Nota de fecha 1 de julio de 2020, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de da帽o efectuada mediante el Acta N掳 2286, en la cual manifest贸 que "... la rama de producci贸n nacional de 'clorodifluorometano (R22)' sufre da帽o importante", que "... es causado por las importaciones con dumping de 'mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas" y, en tal sentido, recomend贸 "... la aplicaci贸n de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem del SIETE POR CIENTO (7 %) para las 'mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que "... la rama de producci贸n nacional de 'mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410)' sufre da帽o importante", que "... es causado por las importaciones con dumping de 'mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas" y recomend贸 "la aplicaci贸n de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem del VEINTITR脡S POR CIENTO (23 %) para las 'mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que, en este sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 con respecto al da帽o importante que "... en relaci贸n al R22/Mezclas sustitutas (mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano)", que "... las importaciones de mezclas sustitutas del origen investigado tuvieron un comportamiento oscilante en t茅rminos absolutos, increment谩ndose en 2017 para disminuir en 2018", y que "... en efecto, estas importaciones alcanzaron un m谩ximo en 2017 de 803,4 mil kilogramos, para caer un CUARENTA POR CIENTO (40 %) al a帽o siguiente".
Que continu贸 se帽alando el mencionado organismo que "... no obstante ello, las importaciones de la REP脷BLICA POPULAR CHINA mantuvieron su importancia relativa dentro del total de importaciones con una participaci贸n superior al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) durante los a帽os completos analizados" y que "... este comportamiento en t茅rminos absolutos tambi茅n se observ贸 en t茅rminos relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "... en un contexto de comportamiento del consumo aparente oscilante, las importaciones investigadas alcanzaron su cuota m谩xima en 2017, para perder SEIS (6) puntos porcentuales al a帽o siguiente" y que "... mientras que las ventas nacionales perdieron participaci贸n a lo largo de todo el per铆odo, al pasar de un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) del mercado en 2016 a un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) en 2018, la mencionada p茅rdida de cuota de mercado de las importaciones investigadas en 2018 fue absorbida principalmente por importaciones de R22, cuyo cupo no se redujo a la par del consumo aparente, y en menor cuant铆a por importaciones de mezclas sustitutas de otros or铆genes".
Que, en este sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "... la relaci贸n importaciones investigadas/producci贸n nacional aument贸 pasando del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en 2016 al CUARENTA POR CIENTO (40 %) en 2018 y alcanzando el m谩ximo nivel en 2017 - CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %)".
Que, adicionalmente, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "... las comparaciones de precios mostraron que el precio del producto importado de la REP脷BLICA POPULAR CHINA estuvo tanto por debajo como por encima del nacional, dependiendo del nivel de comparaci贸n y del a帽o considerado, pero prevalecieron las subvaloraciones" y que "... los precios en dep贸sito del importador estuvieron durante todo el per铆odo por debajo de los nacionales, con subvaloraci贸n de entre el VEINTID脫S POR CIENTO (22 %) y el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %)".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "... a nivel de primera venta, se registr贸 una subvaloraci贸n en 2016 y sobrevaloraciones en el resto del per铆odo" y que "... esta 煤ltima comparaci贸n fue realizada con datos aportados por empresas importadoras que representaron el NUEVE COMA SEIS POR CIENTO (9,6 %) del total importado durante el per铆odo".
Que la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "... en cuanto a los indicadores de volumen, tanto la producci贸n nacional como sus ventas despu茅s de aumentar en 2017 disminuyeron al a帽o siguiente, registrando ambas variables una ca铆da entre puntas de los a帽os analizados", que "... el mismo comportamiento tuvieron las existencias, as铆 como el grado de utilizaci贸n del cupo asignado a la producci贸n nacional", que "... en efecto, el grado de utilizaci贸n m谩ximo del cupo asignado a la empresa de 3,6 millones de kilogramos (constante durante el per铆odo analizado) fue del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) en 2017, mientras que punta a punta del per铆odo cay贸 QUINCE (15) puntos porcentuales" y que "... tambi茅n la cantidad de empleados disminuy贸 DIEZ POR CIENTO (10 %) en el 2018, pasando de CINCUENTA Y CUATRO (54) personas a CUARENTA Y NUEVE (49) personas en el 煤ltimo a帽o analizado".
Que continu贸 se帽alando dicho organismo t茅cnico que "... la rentabilidad (medida como relaci贸n precio/costo) fue positiva durante todo el per铆odo para el producto representativo, ubic谩ndose por encima del nivel medio considerado como razonable por esta CNCE, aunque con tendencia decreciente".
Que dicho organismo agreg贸 que "... el an谩lisis de las cuentas espec铆ficas, que involucran al total del producto analizado, mostr贸 una relaci贸n ventas/costo total positiva, pero inferior a la del producto representativo, y con tendencia decreciente a lo largo del per铆odo, ubic谩ndose alrededor del nivel considerado como razonable por esta CNCE al final del per铆odo " y que "... la peticionante debi贸 sacrificar rentabilidad en el producto de mayor participaci贸n en la facturaci贸n total de la firma para permanecer en el mercado y aun as铆 no pudo sostener su nivel de ventas".
Que, asimismo, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que "... por lo expuesto, esta CNCE entiende que las cantidades de mezclas sustitutas importadas desde la REP脷BLICA POPULAR CHINA, a los precios en que fueron adquiridas y comercializadas y en un contexto de consumo aparente oscilante crearon condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado objeto de investigaci贸n, generando un deterioro de los indicadores de volumen de la rama de producci贸n nacional (producci贸n, ventas, grado de utilizaci贸n del cupo disponible, empleo) y una p茅rdida de rentabilidad, particularmente visible en las cuentas espec铆ficas; y por lo tanto concluye que la rama de la producci贸n nacional de R22 sufre un da帽o importante".
Que, por otra parte, el citado organismo, respecto a la relaci贸n causal entre el dumping y el da帽o importante, se帽al贸 que "... las importaciones desde or铆genes distintos del investigado se incrementaron en t茅rminos absolutos, CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) y TRES POR CIENTO (3 %) durante el per铆odo analizado, alcanzando una participaci贸n m谩xima del VEINTIS脡IS POR CIENTO (26 %) en las importaciones totales en 2018" y que "... mismo comportamiento se observ贸 en el consumo aparente, increment谩ndose tanto a costa de la producci贸n nacional como de las importaciones investigadas, alcanzando una participaci贸n m谩xima en dicho consumo del SIETE POR CIENTO (7 %) en 2018 (se se帽ala que este porcentaje hace referencia exclusivamente a las importaciones de mezclas sustitutas)".
Que dicho organismo se帽al贸 que "... sin embargo, los precios FOB de las importaciones de estos otros or铆genes, entre los que se destaca los ESTADOS UNIDOS DE AM脡RICA, han sido superiores a los registrados por las importaciones desde la REP脷BLICA POPULAR CHINA" y que "... esta CNCE considera, con la informaci贸n obrante en esta etapa, que si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la din谩mica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "... dada la naturaleza del producto y su mercado, debe se帽alase el efecto que pueden tener las importaciones de R22 sobre la industria nacional" y que "... si bien estas importaciones crecieron en el primer a帽o y disminuyeron levemente en el segundo, alcanzando una participaci贸n m谩xima del VEINTITR脡S POR CIENTO (23 %) en el consumo aparente y registrando precios inferiores a la industria nacional, las mismas est谩n sujetas a cupos decrecientes de acuerdo con la normativa en vigor, por lo que disminuir谩n gradualmente, estando su impacto acotado por la regulaci贸n mencionada".
Que, respecto de las exportaciones de la peticionante, el citado organismo se帽al贸 que "... dado que la misma no ha realizado exportaciones en todo el per铆odo analizado, de manera alguna puede ser considerado como un factor de da帽o distinto de las importaciones del origen objeto de investigaci贸n".
Que, en este marco, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que "... cabe se帽alar que las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la 煤nica causa de da帽o, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores" y que "... la obligaci贸n de no atribuir los efectos de los otros factores al da帽o de las importaciones, es clara al respecto".
Que continu贸 se帽alando la mencionada Comisi贸n Nacional que "... en este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el da帽o determinado, y no una contribuci贸n marginal" y que "... as铆, la presencia de importaciones con dumping de la REP脷BLICA POPULAR CHINA genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del da帽o determinado a la rama de producci贸n nacional".
Que, al respecto el citado organismo indic贸 que "... ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre el da帽o determinado sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "... existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 'clorodifluorometano (R22)', as铆 como tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con dumping de 'mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, en base a lo se帽alado el citado organismo recomend贸 "... la aplicaci贸n de una medida antidumping definitiva a las importaciones de 'mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuant铆a equivalente al margen de da帽o, es decir del SIETE POR CIENTO (7 %)".
Que, por otro lado, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 con respecto al da帽o importante, en relaci贸n a las mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano/R410, que "... las importaciones de mezclas que contienen difluorometano y pentafluoroetano del origen investigado mostraron un comportamiento oscilante tanto en t茅rminos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "... luego de disminuir levemente en 2017, se incrementaron en el 煤ltimo a帽o del per铆odo analizado, lo que implic贸 asimismo un incremento entre puntas de los a帽os completos", que "... estas importaciones mantuvieron su relevancia en el total importado, con una participaci贸n m铆nima del NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %)" y que "... con relaci贸n a la producci贸n nacional, si bien decrecientes, los porcentajes fueron superiores al DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (2.788 %) durante todo el per铆odo".
Que, en este sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifest贸 que "... la participaci贸n de las importaciones investigadas en el consumo aparente mostr贸 similar comportamiento que en volumen, disminuyendo CINCO (5) puntos porcentuales en 2017 e increment谩ndose en la misma magnitud al a帽o siguiente, representando el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %) del mercado en un contexto en el que el mercado se expandi贸 durante el per铆odo analizado".
Que el citado organismo sostuvo que "... este incremento en su participaci贸n se realiz贸 a costa de la producci贸n nacional y de las importaciones de or铆genes no investigados" y que "... as铆, la industria nacional vio caer la participaci贸n alcanzada de TRES POR CIENTO (3 %) en 2017, en dos puntos porcentuales en 2018".
Que, adicionalmente, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "... las comparaciones de precios mostraron que los precios nacionalizados de las importaciones de la REP脷BLICA POPULAR CHINA fueron en pr谩cticamente todos los casos y en todo el per铆odo analizado, inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y un CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) -con una sobrevaloraci贸n del SIETE POR CIENTO (7 %) en la comparaci贸n realizada considerando el precio en garrafa-" y que "... estas subvaloraciones se profundizan si las comparaciones de precios se realizan considerando una rentabilidad razonable por esta CNCE -alcanzando entre CATORCE POR CIENTO (14 %) y SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %)-".
Que, finalmente, la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que "... resulta importante mencionar dos particularidades del mercado del producto analizado: por un lado, la aplicaci贸n de medidas antidumping por parte de los ESTADOS UNIDOS DE AM脡RICA a las importaciones de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, en un contexto en que este tipo de mezclas avanza sobre el mercado de R22 y de mezclas sustitutas del R22, considerando la legislaci贸n ampliamente analizada en la presente investigaci贸n. Si bien las importaciones investigadas mantuvieron una cuota de mercado importante durante todo el per铆odo, los resultados de dicha investigaci贸n antidumping podr铆an generar efectos sobre el resto de los destinos de las exportaciones chinas, entre los que se encuentra la REP脷BLICA ARGENTINA", que "... por otro lado, y considerando asimismo la relaci贸n entre los productos analizados en la presente investigaci贸n, no puede dejar de mencionarse las inversiones realizadas por FIASA para la producci贸n de R410, la que logr贸 alcanzar una cuota de mercado del TRES POR CIENTO (3 %) en 2017, pero no pudo sostenerse en los t茅rminos antes descritos" y que "... las inversiones ya realizadas -y las proyectadas- permitir铆an alcanzar niveles de producci贸n acordes a las necesidades de un mercado que se encuentra en evoluci贸n y cambio hacia la utilizaci贸n de gases con menores efectos sobre la capa de ozono".
Que continu贸 se帽alando dicho organismo t茅cnico que "... surge que las cantidades de mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano importadas desde el origen investigado, su incremento en el 煤ltimo a帽o analizado, tanto en t茅rminos absolutos como relativos al consumo aparente, su significatividad respecto a la producci贸n nacional, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de cambio tanto a nivel nacional como nivel internacional y con la existencia de las mencionadas regulaciones, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional sostuvo que "... en estas condiciones, la productora nacional vio truncada su inserci贸n incipiente en el mercado apoyada en inversiones destinadas a adaptarse a la nueva din谩mica, no pudiendo aprovechar la expansi贸n del mercado del producto analizado, al intentar recuperar rentabilidad luego de los niveles negativos registrados en 2017", que "... asimismo, se afectaron ciertos indicadores de volumen (como ventas y grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada)" y que "... todo lo enumerado evidencia un da帽o importante a la rama de la producci贸n nacional de R410".
Que con respecto a la relaci贸n causal entre el dumping y el da帽o importante, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que "... las importaciones desde or铆genes distintos del investigado mostraron un comportamiento inverso a las investigadas, disminuyendo SEIS POR CIENTO (6 %) entre puntas, alcanzando una participaci贸n m谩xima del NUEVE POR CIENTO (9 %) en las importaciones totales en 2017" y que "... si bien ganaron dos puntos porcentuales de participaci贸n en el consumo aparente en 2017 -con una cuota del OCHO POR CIENTO (8 %), m谩ximo del per铆odo- a costa de las importaciones investigadas, pr谩cticamente mantuvieron su participaci贸n entre puntas de los a帽os completos".
Que la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "... los precios FOB de las importaciones de estos otros or铆genes, entre los que se destaca los ESTADOS UNIDOS DE AM脡RICA, han sido muy superiores a los de la REP脷BLICA POPULAR CHINA" y que "... esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la din谩mica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que, por otra parte, el citado organismo, respecto de la actividad exportadora de la peticionante, se帽al贸 que "... la misma no ha realizado exportaciones en todo el per铆odo analizado, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de da帽o distinto de las importaciones del origen objeto de investigaci贸n".
Que, asimismo, la mencionada Comisi贸n Nacional consider贸 que "... ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre el da帽o determinado sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que, por 煤ltimo, el citado organismo concluy贸 que "... existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 'mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410)', as铆 como tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con dumping de 'mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, finalmente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomend贸 "... la aplicaci贸n de una medida antidumping definitiva a las importaciones de 'mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuant铆a equivalente al margen de da帽o, es decir del VEINTITR脡S POR CIENTO (23 %)".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL recomend贸 el cierre de la presente investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90, fijando a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano" un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n de SIETE POR CIENTO (7 %) y de "mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano" un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n de VEINTITR脡S POR CIENTO (23 %), por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que en virtud del Art铆culo 30 del Decreto Reglamentario Dec.1393/08, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca de la procedencia de una medida definitiva, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, a trav茅s del Informe de Recomendaci贸n citado precedentemente.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ART脥CULO 1o.- Proc茅dese al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90.

ART脥CULO 2掳.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n de SIETE POR CIENTO (7 %), y a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n de VEINTITR脡S POR CIENTO (23 %).

ART脥CULO 3掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Art铆culo 1o de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 4掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 5掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 6掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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