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06/07/20 | Normativa

Res.MDP 335/20

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Ref. Dumping - Crucetas y tricetas (NCM 8708.99.90), de CHINA - Apertura de examen por expiraci贸n de plazo - Mantiene derecho espec铆fico.
03/07/2020 (BO 06/07/2020)
VISTO el Expediente N掳 EX-2020-23838101-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, y 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 539/15 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS se procedi贸 al cierre del examen que se llev贸 a cabo para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆as que clasifican en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.
Que en virtud de la resoluci贸n mencionada, se fij贸 para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA un derecho espec铆fico a las crucetas de D脫LARES ESTADOUNIDENSES ONCE COMA CERO NUEVE (U$S 11,09) por kilogramo y un derecho espec铆fico a las tricetas de D脫LARES ESTADOUNIDENSES DIECIS脡IS COMA CERO DOS (U$S 16,02) por kilogramo, ambas originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ETMA ESTABLECIMIENTO T脡CNICO METAL脷RGICO ARGENTINO S.A. solicit贸 el inicio de examen por expiraci贸n de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Res.MEFP 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS.
Que de conformidad a los antecedentes obrantes en el expediente de la referencia, a fin de establecer un valor normal comparable se consideraron precios de venta del mercado interno de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, informaci贸n proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio de exportaci贸n FOB hacia la REP脷BLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importaci贸n suministrados por la Direcci贸n de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportaci贸n hacia terceros mercados se obtuvo de los listados suministrados por la firma peticionante.
Que, con fecha 7 de mayo de 2020, la citada Subsecretar铆a elabor贸 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiraci贸n de Plazo de las medidas antidumping establecidas por la Res.MEFP 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, concluyendo que "...se encontrar铆an reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de pr谩cticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportaci贸n de 'Crucetas y Tricetas' originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que del citado Informe no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportaci贸n de crucetas y tricetas, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA ARGENTINA; no obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el examen para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA DE CHILE de crucetas es de VEINTINUEVE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (29,19%) y para las operaciones de exportaci贸n de tricetas es de NOVENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (97,89%).
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a trav茅s del Acta de Directorio No 2285 de fecha 15 de mayo de 2020, determin贸 que "...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetici贸n del da帽o, es procedente la apertura de la revisi贸n por expiraci贸n del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de ?crucetas y tricetas ? originarias la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que, en tal sentido, la citada Comisi贸n Nacional decidi贸 que "...se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Res.MEFP 539/15 a las importaciones de ?crucetas y tricetas ? originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que mediante la Nota de fecha 15 de mayo de 2020, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n del Acta citada.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional, con relaci贸n a las operaciones de exportaci贸n de crucetas originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, observ贸 que "...el precio nacionalizado del producto originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA exportado a la REP脷BLICA DE CHILE se ubic贸 por debajo del nacional en todo el per铆odo, con subvaloraciones de entre CATORCE POR CIENTlO (14%) y CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%)".
Que de lo expuesto, la citada Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...de no existir la medida antidumping vigente es probable que se realicen exportaciones de crucetas desde la REP脷BLICA POPULAR CHINA a precios inferiores a los de la rama de producci贸n nacional".
Que as铆, la referida Comisi贸n Nacional continu贸 diciendo que "...en un contexto de consumo aparente en ca铆da, la participaci贸n de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota m谩xima del DOS POR CIENTO (2%) en 2017, disminuyendo tanto en t茅rminos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional tanto entre puntas de los a帽os completos como del per铆odo analizado", y que "...por su parte, la producci贸n nacional aument贸 su participaci贸n en CINCO (5) puntos porcentuales entre 2017 y 2018 y en DIECIS脡IS (16) puntos porcentuales entre puntas del per铆odo considerado, principalmente a manos de las importaciones de or铆genes distintos a la REP脷BLICA POPULAR CHINA, las que alcanzaron su cuota m铆nima de participaci贸n del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) en enero de 2020." Que, seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMECIO EXTERIOR expuso que "...al analizar los indicadores de volumen de la rama de producci贸n nacional de crucetas se observan comportamientos dis铆miles. La producci贸n tanto de la firma ETMA como del total nacional disminuy贸 en los per铆odos anuales analizados, increment谩ndose en enero de 2020 mientras que las ventas de la peticionante aumentaron en 2019 (sin llegar a los vol煤menes del inicio del per铆odo) y en enero de 2020".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...se registr贸 una ca铆da en el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada tanto nacional como de la peticionante a lo largo de todo el per铆odo analizado y un descenso en el nivel de empleo entre puntas del per铆odo".
Que, adicionalmente, la referida Comisi贸n Nacional observ贸 que "...las relaciones precio/costo mostraron tambi茅n un comportamiento oscilante y diferenciado entre los distintos productos considerados, aunque registraron una ca铆da del nivel de rentabilidad tanto entre puntas de los a帽os completos como del per铆odo considerado, destac谩ndose que en uno de los productos representativos analizados dicha relaci贸n result贸 negativa en todo el per铆odo".
Que, en suma, la mencionada Comisi贸n Nacional expres贸 que "...las subvaloraciones de las crucetas originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA se帽aladas, como as铆 tambi茅n la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producci贸n nacional, dada especialmente por el deterioro de la relaci贸n entre precios y costos permiten inferir que, ante la supresi贸n de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de crucetas de la REP脷BLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidir铆an negativamente en la industria nacional, recre谩ndose as铆 las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente".
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 respecto a lo expuesto en los considerandos precedentes que "...conforme a los elementos presentados en esta instancia, se considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresi贸n del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de crucetas originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA dar铆a lugar a la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional del producto similar".
Que, a su vez, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrar铆an reunidos los elementos que permitir铆an iniciar el examen por expiraci贸n del plazo de la medida aplicada, habi茅ndose calculado un margen de recurrencia de dumping de VEINTINUEVE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (29,19%) para las crucetas considerando las exportaciones de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA DE CHILE".
Que en lo que respecta al an谩lisis de otros factores que podr铆an incidir en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional, la citada Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...se analizaron las importaciones de or铆genes no objeto de medidas, entre las que se destacan las originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que tuvieron una participaci贸n de entre el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) y NOVENTA Y NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO (99,9%) de las importaciones totales y de entre el CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) y el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, en general, inferiores a los precios FOB de exportaci贸n de los productos objeto de medida hacia la Argentina".
Que respecto a lo dicho precedentemente, el organismo t茅cnico referido entendi贸 que "...si bien las importaciones de estos or铆genes podr铆an tener una incidencia negativa en la rama de producci贸n nacional de las crucetas -dada su importancia relativa y los niveles de precios observados- la conclusi贸n se帽alada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA se recrear铆an las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente contin煤a siendo v谩lida y consistente con el an谩lisis requerido en esta instancia del procedimiento".
Que, en ese contexto, la mencionada Comisi贸n Nacional expres贸 que "...otra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como posible factor adicional de da帽o distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisi贸n son las exportaciones".
Que en virtud de ello, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observ贸 que "...las exportaciones de la firma ETMA fueron decrecientes a lo largo de los a帽os completos del per铆odo siendo nulas en enero de 2020 y que el coeficiente de exportaci贸n que no super贸 el TRES POR CIENTO (3%) en todo el per铆odo" y que, por lo tanto, "...no puede atribuirse a esta variable resultado da帽oso alguno en los t茅rminos planteados".
Que respecto a las operaciones de exportaci贸n de crucetas originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, la citada Comisi贸n Nacional concluy贸 que "...atento a la determinaci贸n positiva realizada por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisi贸n (...) se considera que est谩n reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de las medidas antidumping impuestas a las crucetas originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA por Res.MEFP 539/15".
Que, por otra parte, con relaci贸n a las operaciones de exportaci贸n de tricetas originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, la citada Comisi贸n Nacional observ贸 que "...de las comparaciones efectuadas el precio nacionalizado del producto originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA exportado a la REP脷BLICA DE CHILE se ubic贸 por debajo del nacional durante todo el per铆odo, con subvaloraciones de entre SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) y OCHENTA POR CIENTO (80%)".
Que de lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional entendi贸 que "...de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones de tricetas desde el origen objeto de medidas a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producci贸n nacional".
Que, en tal sentido, la referida Comisi贸n Nacional manifest贸 que "...en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo en 2018 para expandirse el resto del per铆odo, las importaciones objeto de medidas redujeron su participaci贸n en el mismo durante los per铆odos anuales considerados, desde una cuota de mercado del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) en 2017 hasta una participaci贸n m铆nima de SEIS POR CIENTO (6%) en 2019".
Que la citada Comisi贸n Nacional agreg贸 a continuaci贸n que "...si bien en enero de 2020 estas importaciones registraron un aumento en la cuota de mercado, el nivel de participaci贸n alcanzado -CATORCE POR CIENTO (14%)- result贸 inferior al del primer a帽o completo considerado, observ谩ndose una p茅rdida de SIETE (7) puntos porcentuales entre puntas del per铆odo analizado".
Que, asimismo, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indic贸 que "...por su parte, la producci贸n nacional increment贸 sucesivamente su participaci贸n en el mercado, ganando DIECINUEVE (19) puntos porcentuales de participaci贸n entre puntas de los a帽os completos y CUARENTA Y SIETE (47) puntos porcentuales entre puntas del per铆odo analizado", y que "...en este marco, las importaciones no objeto de medidas fueron cediendo cuota de mercado, hasta culminar con un UNO POR CIENTO (1%) del mismo en enero de 2020".
Que, adicionalmente, el mencionado organismo t茅cnico expuso que "...la relaci贸n entre las importaciones objeto de medidas y la producci贸n nacional se redujo a lo largo de los a帽os completos como tambi茅n entre puntas del per铆odo analizado".
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosigui贸 esgrimiendo que "...al analizar los indicadores de volumen de la rama de producci贸n nacional de tricetas, se observ贸 que la producci贸n tanto de la firma ETMA como del total nacional y las ventas de la peticionante se incrementaron a partir de 2018".
Que, sin embargo, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...en an谩lisis punta a punta de los a帽os completos como del per铆odo analizado registra disminuciones en ambas variables".
Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...el grado de utilizaci贸n de la capacidad de producci贸n y el nivel de empleo tambi茅n se redujeron tanto entre puntas de los a帽os completos como del per铆odo analizado", y asimismo advirti贸 que "...de las estructuras de costos se observaron relaciones precio/costo inferiores a la unidad durante todo el per铆odo, situaci贸n que, conforme ya fuera mencionado, esta variable ser谩 objeto de especial atenci贸n en caso de decidirse la apertura del procedimiento".
Que, en suma, la referida Comisi贸n Nacional expres贸 que "...las subvaloraciones detectadas como as铆 tambi茅n la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producci贸n nacional, dada por el deterioro de sus indicadores de volumen (producci贸n, ventas, grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y empleo) y por la existencia de relaciones entre los precios y los costos negativas durante todo el per铆odo permiten inferir que, ante la supresi贸n de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de tricetas desde la REP脷BLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidir铆an negativamente en la industria nacional, recre谩ndose as铆 las condiciones de da帽o que fueran determinadas oportunamente".
Que, en conclusi贸n, la mencionada Comisi贸n Nacional, conforme a los elementos presentados en esta instancia, consider贸 que "...existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresi贸n del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de tricetas originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA dar铆a lugar a la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional del producto similar".
Que, asimismo, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que "...conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrar铆an reunidos los elementos que permitir铆an iniciar el examen por expiraci贸n del plazo de la medida aplicada, habi茅ndose calculado un margen de recurrencia de dumping de NOVENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (97,89%) para las tricetas considerando las exportaciones de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA DE CHILE".
Que, seguidamente, la citada Comisi贸n Nacional destac贸 que "...en lo que respecta al an谩lisis de otros factores que podr铆an incidir en la condici贸n de la rama de producci贸n nacional si bien se registraron importaciones de or铆genes no objeto de medidas, entre las que se destacan las de Taip茅i Chino, 茅stas se redujeron en todo el per铆odo tanto en t茅rminos absolutos como relativos al consumo aparente, con precios medios FOB tanto superiores como inferiores a los precios FOB de exportaci贸n de los productos objeto de medida hacia la REP脷BLICA ARGENTINA".
Que, adicionalmente, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...otra variable que habitualmente amerita un an谩lisis como posible factor adicional de da帽o distinto de las importaciones objeto de solicitud son las exportaciones", observando as铆 que "...las exportaciones de tricetas de la firma ETMA fueron decrecientes a lo largo de los a帽os completos del per铆odo -siendo nulas en enero de 2020-, con un coeficiente de exportaci贸n que no super贸 el DIECIS脡IS POR CIENTO (16%) en todo el per铆odo".
Que, por lo tanto, la referida Comisi贸n Nacional expres贸 que "...no puede atribuirse a estas variables resultado da帽oso alguno en los t茅rminos planteados".
Que, finalmente, respecto a las operaciones de exportaci贸n de tricetas originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que "...atento a la determinaci贸n positiva realizada por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisi贸n (...) se considera que est谩n reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de las medidas antidumping impuestas a las tricetas originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA por Res.MEFP 539/15".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 la procedencia de apertura de examen por expiraci贸n de plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping impuestas por la Res.MEFP 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆as que clasifican en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA se expidi贸 acerca de la apertura de examen y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Res.MEFP 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, a trav茅s del Informe de Recomendaci贸n mencionado precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Art铆culo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicaci贸n podr谩 resolver la aplicaci贸n del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuesti贸n.
Que conforme lo dispuesto por el Art铆culo 15 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n de da帽o por parte de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA podr谩 solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias estableci贸 el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:


ART脥CULO 1o.- Decl谩rase procedente la apertura del examen por expiraci贸n de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Res.MEFP 539/15 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆as que clasifican en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.

ART脥CULO 2o.- Manti茅nense vigentes las medidas aplicadas por la Res.MEFP 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de los productos mencionados en el art铆culo precedente, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.

ART脥CULO 3o.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar los cuestionarios para participar en el examen y tomar vista del mismo, en la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N掳 651, Piso 6o, Sector 621, de la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires, o a trav茅s de los medios que oportunamente se habiliten para tales fines. Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la 贸rbita de la citada Secretar铆a, estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto por el primer p谩rrafo del Art铆culo 16 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008. La toma de vista en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse en la Avenida Paseo Col贸n N掳 275, Piso 7掳, Mesa de Entradas, de la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires o a trav茅s de los medios que oportunamente se habiliten para tales fines.

ART脥CULO 4掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 5掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08.

ART脥CULO 6掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 7掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Mat铆as Sebasti谩n Kulfas


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