03/07/20 | Normativa
Res.Gral.AFIP 4755/20
Ref. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras - MiPyMES y entidades civiles sin fines de lucro - Modificaciones.
02/07/2020 (BO 03/07/2020)
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00382496- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el TÃtulo I de la Ley 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que el CapÃtulo I del TÃtulo IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que obtengan el "Certificado MiPyME" asà como para las entidades civiles sin fines de lucro.
Que asimismo, estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante pago al contado, asà como la eximición y/o condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos, y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.
Que el último párrafo de su artÃculo 8o previó que el acogimiento al aludido régimen pueda formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de su reglamentación en el BoletÃn Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.
Que a través de la Res.Gral.AFIP 4667/20 y su modificatoria, se dispusieron los requisitos a observar por los contribuyentes y responsables, a fin de acceder al régimen de regularización.
Que teniendo en cuenta el cambio de contexto a partir de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y con el propósito de no afectar la posibilidad de una amplia adhesión al citado régimen, se dictó el Dec.316/20 de fecha 28 de marzo de 2020, prorrogando hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, el plazo para que los contribuyentes y responsables puedan acogerse al régimen.
Que atento que en la actualidad persisten las causas que motivaron la adopción de la medida mencionada en el considerando precedente, mediante el Dec.569/20 de fecha 26 de juniode 2020, se dispuso una nueva extensión del plazo de adhesión al régimen de regularización.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas que resulten necesarias a los efectos de su instrumentación.
Que en consecuencia, corresponde adecuar la Res.Gral.AFIP 4667/20 y su modificatoria, en concordancia con lo dispuesto por el referido Dec.569/20.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos JurÃdicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artÃculo 3° del Dec.569/20 y por el artÃculo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÃCULO 1°.- Modificar la Res.Gral.AFIP 4667/20 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir en el primer párrafo del inciso a) del artÃculo 4°, la expresión "...hasta el dÃa 30 de junio de 2020...", por la expresión "...hasta el dÃa 31 de julio de 2020...".
b) Sustituir en el primer párrafo del artÃculo 6°, la expresión "...hasta el dÃa 30 de junio de 2020...", por la expresión "...hasta el dÃa 31 de julio de 2020...".
c) Sustituir en el artÃculo 23, la expresión "...con anterioridad al dÃa 30 de junio de 2020.", por la expresión "...con anterioridad al dÃa 31 de julio de 2020.".
d) Sustituir en el segundo párrafo del artÃculo 25, la expresión "...hasta el dÃa 30 de junio de 2020...", por la expresión "...hasta el dÃa 31 de julio de 2020...".
e) Sustituir en el segundo párrafo del artÃculo 30, la expresión "...al dÃa 30 de junio de 2020...", por la expresión "...
al dÃa 31 de julio de 2020...".
f) Sustituir el tercer párrafo del artÃculo 33, por el siguiente:
"El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y la fecha de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente:
TIPO DE DEUDA
TIPO DE SUJETO
FECHA DE CONSOLIDACIÓN
Desde el 17/02/2020 hasta el 29/05/2020
Desde el 30/05/2020 hasta el 30/06/2020
Desde el 01/07/2020 hasta el 31/07/2020
Pago a cuenta
Cuotas
1ra. Cuota
Pago a cuenta
Cuotas
1ra. Cuota
Pago a cuenta
Cuotas
1ra. Cuota
Impuestos, Contribuciones de Seguridad Social, Autónomos y Monotributo
Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro
0%
120
jul-20
0%
90
jul-20
0%
90
ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1
1%
120
jul-20
3%
90
jul-20
3%
90
ago-20
Mediana Tramo 2
2%
120
jul-20
5%
90
jul-20
5%
90
ago-20
Condicionales
5%
120
jul-20
5%
90
jul-20
5%
90
ago-20
Aportes de Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social
Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro
0%
60
jul-20
0%
40
jul-20
0%
40
ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1
1%
60
jul-20
3%
40
jul-20
3%
40
ago-20
Mediana Tramo 2
2%
60
jul-20
5%
40
jul-20
5%
40
ago-20
Condicionales
5%
60
jul-20
5%
40
jul-20
5%
40
ago-20
Obligaciones Aduaneras
Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro
0%
120
jul-20
0%
90
jul-20
0%
90
ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1
1%
120
jul-20
3%
90
jul-20
3%
90
ago-20
Mediana Tramo 2
2%
120
jul-20
5%
90
jul-20
5%
90
ago-20
Condicionales
5%
120
jul-20
5%
90
jul-20
5%
90
ago-20
g) Sustituir el artÃculo 37, por el siguiente:
"ARTÃCULO 37.- La primera cuota vencerá el dÃa 16 del mes que, según la fecha de consolidación o refinanciación del plan, se indica en los artÃculos 33 y 39 de la presente, respectivamente. Las cuotas subsiguientes vencerán el dÃa 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el dÃa 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, asà como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el dÃa 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Res.Gral.AFIP 3926/16, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el perÃodo de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el dÃa fijado para el cobro de la cuota coincida con un dÃa feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer dÃa hábil inmediato siguiente. De tratarse de un dÃa feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los dÃas subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Cuando el vencimiento de la cuota coincida con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, asà como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.".
h) Sustituir en el inciso a) del segundo párrafo del artÃculo 39, la expresión "...desde el dÃa 17 de febrero de 2020 hasta el dÃa 30 de junio de 2020, ambos inclusive.", por la expresión "...desde el dÃa 17 de febrero de 2020 hasta el dÃa 31 de julio de 2020, ambos inclusive.".
i) Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artÃculo 39, por el siguiente:
"d) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta -de corresponder-, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan, serán los que -según el tipo de sujeto y la fecha en que se efectúe la refinanciación- se indican seguidamente:
TIPO DE SUJETO
FECHA DE REFINANCIACIÓN
Desde el 17/02/2020 hasta el 29/05/2020
Desde el 30/05/2020 hasta el 30/06/2020
Desde el 01/07/2020 hasta el 31/07/2020
Pago a cuenta
Cuotas
1ra. Cuota
Pago a cuenta
Cuotas
1ra. Cuota
Pago a cuenta
Cuotas
1ra. Cuota
Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro
0%
120
Mes siguiente a la presentación de la refinanciación
0%
90
jul-20
0%
90
ago-20
Pequeña y Mediana Tramo 1
1%
120
Mes siguiente a la presentación de la refinanciación
3%
90
jul-20
3%
90
ago-20
Mediana Tramo 2
2%
120
Mes siguiente a la presentación de la refinanciación
5%
90
jul-20
5%
90
ago-20
j) Sustituir en el inciso a) del artÃculo 43, la expresión "...hasta el dÃa 30 de junio de 2020, inclusive.", por la expresión "...hasta el dÃa 31 de julio de 2020, inclusive.".
k) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artÃculo 43, por los siguientes:
"1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el dÃa del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020: dentro de los TREINTA (30) dÃas corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.".
l) Sustituir en el primer párrafo del artÃculo 44, la expresión "...sea anterior al dÃa 30 de junio de 2020...", por la expresión "...sea anterior al dÃa 31 de julio de 2020...".
m) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso c) del artÃculo 45, por los siguientes:
"1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el dÃa del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) dÃas corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.".
n) Sustituir en el segundo párrafo del artÃculo 51, la expresión "...desde el dÃa 17 de febrero de 2020 hasta el dÃa 30 de junio de 2020, ambos inclusive.", por la expresión "...desde el dÃa 17 de febrero de 2020 hasta el dÃa 31 de julio de 2020, ambos inclusive.".
ARTÃCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ARTÃCULO 3°.- ComunÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BoletÃn Oficial y archÃvese.
Mercedes Marco del Pont
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Normativa
Res.SIC 32/24
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Normativa
Res.Gral.AFIP 5504/24
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Normativa
Res.SIC 9/24