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25/10/23 | Normativa

Res.ME 1610/23

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Res.ME 1610/23
Ref. Dumping - Tes y Codos -excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n-, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear (NCM 7307.19.20 y 7307.93.00), de INDIA - Cierra investigaci贸n - Fija derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n.
23/10/2023 (BO 25/10/2023)
VISTO el Expediente N潞 EX-2022-55574808-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Res.SC 58/22 de fecha 25 de octubre de 2022 de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A y Res.ME 335/23 de fecha 22 de marzo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOM脥A, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la C脕MARA FABRICANTES DE CA脩OS Y TUBOS DE ACERO (CYTACERO), en representaci贸n de la firma CINTOLO HNOS. METAL脷RGICA S.A.I. y C., present贸 una solicitud de investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淭es y Codos -excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n-, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etc茅tera), de di谩metro exterior superior o igual a 33,4 mm (designaci贸n 1鈥) pero inferior o igual a 406,4 mm (designaci贸n 16鈥), en espesores standard y extra pesado鈥, originarias de la REP脷BLICA DE LA INDIA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
Que a trav茅s de la Res.SC 58/22 de fecha 25 de octubre de 2022 de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n.
Que por la Res.ME 335/23 de fecha 22 de marzo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOM脥A se dispuso la continuaci贸n de la investigaci贸n con la aplicaci贸n de una medida antidumping provisional, bajo la forma de un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 4,45) por kilogramo para la REP脷BLICA DE LA INDIA por el t茅rmino de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para 茅stos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria de la investigaci贸n, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, 茅stas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Art铆culo 30 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicaci贸n hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigaci贸n.
Que, con fecha 2 de junio de 2023, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial Externa de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, elabor贸 el correspondiente Informe de Determinaci贸n Final del Margen de Dumping, en el cual concluy贸 que 鈥溾e ha determinado la existencia de m谩rgenes de dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥楾es y Codos - excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n -, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etc茅tera), de di谩metro exterior superior o igual a 33,4 mm (designaci贸n 1鈥) pero inferior o igual a 406,4 mm (designaci贸n 16鈥), en espesores standard y extra pesado鈥., originarios de REP脷BLICA DE LA INDIA鈥.
Que en el referido informe se determin贸 la existencia de un margen de dumping de CIENTO NOVENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (198,43%) para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA, del producto objeto de investigaci贸n, originarias de la REP脷BLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante Nota de fecha 23 de junio de 2023, remiti贸 el informe t茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad por medio del Acta de Directorio N掳 2530 de fecha 22 de septiembre de 2023, por la cual determin贸 que 鈥溾as importaciones de 鈥楾es y Codos -excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etc茅tera), de di谩metros exterior superior o igual a 33,4 mm (designaci贸n 1鈥) pero inferior o igual a 406,4 mm (designaci贸n 16鈥) en espesores standard y extra pesados鈥 originarias de la Rep煤blica de la India constituyen una amenaza de da帽o importante sobre la rama de producci贸n nacional del producto similar, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas鈥.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 鈥溾plicar una medida definitiva a las importaciones de 鈥楾es y Codos -excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etc茅tera), de di谩metros exterior superior o igual a 33,4 mm (designaci贸n 1鈥) pero inferior o igual a 406,4 mm (designaci贸n 16鈥) en espesores standard y extra pesados鈥 originarias de la Rep煤blica de la India, bajo la forma de un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB de 4,45 d贸lares por kilogramo鈥.
Que, con fecha 22 de septiembre de 2023, la referida Comisi贸n Nacional remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de da帽o y causalidad efectuada mediante el Acta N掳 2530, en la cual manifest贸 respecto al da帽o importante que 鈥溾n primer lugar, se observ贸 que las importaciones de accesorios de ca帽er铆as originarias de India se redujeron en los a帽os completos del per铆odo considerado, tanto en t茅rminos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producci贸n nacional. No obstante dicho comportamiento, en enero-septiembre de 2022 se modifica la tendencia ya que se verifica un significativo incremento en t茅rminos absolutos y relativos鈥.
Que la nombrada Comisi贸n Nacional continu贸 se帽alando que 鈥溾n efecto, estas importaciones pasaron de 86,3 mil unidades en 2019 a 35,4 mil unidades en 2021, lo que signific贸 una ca铆da del 59% entre puntas de dichos a帽os, mientras que, en enero-septiembre de 2022 ingresaron 78,1 mil unidades, un volumen que supera al total que se import贸 en los 煤ltimos dos a帽os completos del per铆odo. Asimismo, se destaca que en dicho per铆odo parcial las importaciones de accesorios de ca帽er铆as originarias de India llegaron a representar un m谩ximo del 60% respecto del total importado, recuperaron participaci贸n de mercado llegando a una cuota m谩xima del 19%, lo que implic贸 un aumento de 5 puntos porcentuales respecto de la participaci贸n al inicio del per铆odo. En t茅rminos de la producci贸n nacional, las importaciones investigadas alcanzaron una relaci贸n m谩xima del 29%鈥.
Que, a su vez, la aludida Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾n un contexto en el que el consumo aparente se redujo 29% entre puntas de los a帽os completos, las importaciones investigadas redujeron su importancia relativa, pasando del 14% en 2019 al 8% en 2021. Con la recuperaci贸n del consumo a partir del a帽o 2021 y tambi茅n en los tres trimestres del a帽o 2022, las mismas incrementaron su participaci贸n de mercado al 19% en enero-septiembre de 2022, la m谩xima penetraci贸n de la serie. Por su parte, la producci贸n nacional y la firma peticionante ganaron participaci贸n durante todo el per铆odo, alcanzando sus mayores niveles en el per铆odo parcial de 2022, con el 69% y 63%, respectivamente鈥.
Que, seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agreg贸 que 鈥溾odas estas oscilaciones se dan en el marco de un mercado en el que desde 2009 se encuentra vigente un derecho antidumping a los accesorios de ca帽er铆as originarios de China, medida que en septiembre de 2021 se prorrog贸 por 5 a帽os m谩s. A partir de ello, debe destacarse que India se convirti贸 en el principal origen de las importaciones, con vol煤menes que se incrementaron gradualmente a partir de entonces y que en los meses analizados de 2022 llegaron al m谩ximo hist贸rico de participaci贸n en el mercado, con precios medios FOB que, nacionalizados, evidencian importantes subvaloraciones de precios respecto del nacional鈥.
Que, en efecto, la citada Comisi贸n Nacional argument贸 que 鈥溾n las comparaciones de precios a dep贸sito del importador se observa que los precios nacionalizados fueron inferiores a los nacionales en todo el per铆odo, con subvaloraciones que oscilaron entre 63% y 88%, dependiendo el per铆odo y producto representativo considerado. Cuando la comparaci贸n se realiza a primera venta se observa que predomina la misma situaci贸n descrita, aunque se registraron dos sobrevaloraciones en un modelo de accesorio de ca帽er铆a representativo. Las subvaloraciones resultan significativas, de entre el 8% y 60%鈥.
Que la referida Comisi贸n Nacional sostuvo que 鈥溾anto la producci贸n nacional como la producci贸n de CINTOLO mostraron una ca铆da del 38% entre puntas de los a帽os completos del per铆odo objeto de investigaci贸n. Las ventas al mercado interno mostraron una ca铆da del 17% entre puntas de los a帽os completos del per铆odo investigado. La producci贸n nacional como la producci贸n de CINTOLO tuvieron una variaci贸n positiva del 34% en el per铆odo parcial de enero septiembre de 2022 con respecto a los mismos meses del 2021, mientras que las ventas al mercado interno variaron de forma positiva un 55% durante los primeros nueve meses del a帽o 2022 con respecto al mismo per铆odo del a帽o 2021鈥.
Que la mencionada Comisi贸n Nacional continu贸 expresando que 鈥溾as existencias de la empresa se redujeron a lo largo de todo el per铆odo y, por lo tanto, la relaci贸n existencias/ventas expresadas en meses de venta promedio pas贸 de 7 en 2019 a 5 en 2021 y a 3 en enero-septiembre de 2022. El grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada disminuy贸 tanto entre puntas de los a帽os completos como del per铆odo, llegando a un uso del 29% en los meses analizados de 2022. Mientras que el nivel de empleo afectado al 谩rea de producci贸n del producto similar tambi茅n se redujo a lo largo de todo el per铆odo, habi茅ndose perdido 10 puestos de trabajo entre puntas del mismo鈥.
Que dicho organismo t茅cnico indic贸 que 鈥溾el an谩lisis de las estructuras de costos aportadas por la empresa solicitante, se observ贸 que la relaci贸n precio/costo fue positiva y superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector en todo el per铆odo analizado para dos de los tres productos representativos, destac谩ndose que hubo un deterioro del margen unitario en el per铆odo parcial de enero-septiembre de 2022 en todos los productos. Las cuentas espec铆ficas de CINTOLO, que involucran al total del producto analizado, mostraron una evoluci贸n y una relaci贸n ventas/costo total similar a la de los productos representativos evaluados individualmente鈥.
Que, de lo expuesto, el nombrado organismo t茅cnico advirti贸 que 鈥溾i bien se registraron importaciones de accesorios de ca帽er铆as originarias de India a precios inferiores a los de la producci贸n nacional, a煤n no han configurado una situaci贸n de da帽o importante en los t茅rminos del Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en que, si bien ciertos indicadores de volumen de CINTOLO mostraron un comportamiento desfavorable a lo largo de todo el per铆odo (grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y nivel de empleo relativo al 谩rea de producci贸n del producto similar), otros han experimentado un comportamiento favorable en el per铆odo parcial de 2022, en que se registraron aumentos en la producci贸n y ventas al mercado interno, como as铆 tambi茅n en el hecho de que la peticionante ha mantenido m谩rgenes de rentabilidad (si bien decrecientes) mayormente superior al nivel de referencia para el sector en dos de los tres productos analizados y conforme tambi茅n surge de sus cuentas espec铆ficas. Asimismo, la industria nacional mantuvo su cuota de mercado en los a帽os completos analizados por encima del 56% y alcanz贸 una cuota m谩xima del 69% en el per铆odo parcial de 2022, mismo per铆odo de aumento significativo de las importaciones investigadas鈥.
Que, en atenci贸n a lo expuesto, la aludida Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥溾a industria nacional de accesorios de ca帽er铆as no sufre da帽o importante en los t茅rminos del Acuerdo Antidumping鈥.
Que respecto de la amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional, dicho organismo t茅cnico manifest贸 que 鈥溾 fin de realizar dicha determinaci贸n, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos: 鈥榠) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportaci贸n que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendr谩n en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigaci贸n鈥欌.
Que respecto al inciso i), la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observ贸 que 鈥溾i bien se verifica una ca铆da de las importaciones objeto de investigaci贸n en t茅rminos absolutos durante los a帽os completos del per铆odo, congruente con la ca铆da del tama帽o del mercado, tales importaciones aumentaron en enero-septiembre de 2022 tanto en t茅rminos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producci贸n nacional. En efecto, en dicho per铆odo parcial las importaciones de accesorios de ca帽er铆as originarias de India llegaron a representar las participaciones m谩ximas en el total importado (60%), en el consumo aparente (19%) y en relaci贸n a la producci贸n nacional (29%). Asimismo, cabe destacar que las importaciones del origen investigado crecieron 100% en los 5 meses posteriores a la apertura de la investigaci贸n, en contraposici贸n con los 5 meses previos a la publicaci贸n, en los que fueron nulas, ya que no se hab铆an registrado operaciones鈥.
Que, en funci贸n de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa final del procedimiento, la citada Comisi贸n Nacional consider贸 que 鈥溾xiste la probabilidad de que las importaciones con origen en India se incrementen en per铆odos posteriores a los analizados, lo que implicar铆a un cambio en las circunstancias que podr铆a dar lugar a la configuraci贸n de un da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de accesorios de ca帽er铆as鈥.
Que, por otra parte, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾especto de los incisos ii) y iv) los datos de exportaciones de India al mundo correspondiente a las partidas arancelarias 7307.19 y 7307.93 de fuente COMTRADE muestran, en volumen, un incremento del 60% entre 2019 y 2021鈥.
Que, asimismo, la nombrada Comisi贸n Nacional observ贸 que 鈥溾ndia posee relevancia en el comercio mundial. En el per铆odo 2019-2021 alrededor del 75% de las exportaciones mundiales en volumen fueron realizadas por 12 pa铆ses y, seg煤n surge del ranking elaborado, India ocupar铆a el duod茅cimo puesto, con el 2% de las exportaciones mundiales鈥.
Que, adicionalmente, la referida Comisi贸n Nacional destac贸 tambi茅n que 鈥溾ndia es uno de los or铆genes con precios medios FOB m谩s bajos. En efecto, en el per铆odo de mayor volumen exportado registr贸 el segundo valor FOB m谩s bajo entre los principales exportadores mundiales de accesorios de ca帽er铆as鈥.
Que, a continuaci贸n, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾n septiembre de 2006 Turqu铆a impuso un derecho antidumping a las importaciones del producto investigado originario de India, el cual se encuentra vigente a la fecha. Asimismo, existe una medida antidumping vigente en Argentina para los accesorios de ca帽er铆as originarios de China鈥.
Que a partir de todo lo expuesto, dicho organismo t茅cnico manifest贸 que 鈥溾eniendo en cuenta la medida vigente para el origen China, podr铆a esperarse que la tendencia registrada en las exportaciones de la India durante el per铆odo parcial de 2022 contin煤e, tal como lo acredita la informaci贸n incorporada en el Anexo III 鈥 Evoluci贸n y Actualizaci贸n de las importaciones obrante en el Informe T茅cnico鈥.
Que respecto del inciso iii), la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se帽al贸 que 鈥溾e acuerdo al an谩lisis realizado, las importaciones de India se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producci贸n nacional, por lo que esta Comisi贸n entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas鈥.
Que prosigui贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que 鈥溾llo en un marco en el que las evoluciones de precios de los productos representativos de la empresa peticionante se deterioraron en t茅rminos reales a partir de 2021, lo que se vio reflejado en el deterioro de los m谩rgenes unitarios y en los indicadores de rentabilidad del estado contable de CINTOLO hacia 2022.
Que, en funci贸n de lo expuesto, esa Comisi贸n consider贸 que 鈥溾l incremento de las importaciones investigadas en t茅rminos absolutos hacia el final de per铆odo analizado y su ratificaci贸n a posteriori del mismo, como de su participaci贸n en el consumo aparente entre puntas del per铆odo, en condiciones de subvaloraci贸n de precios configuran una situaci贸n de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional, en los t茅rminos del art铆culo 3.7 del Acuerdo Antidumping鈥.
Que, en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por el art铆culo 3.4 del citado Acuerdo, la citada Comisi贸n Nacional pudo concluir que 鈥溾l aumento de las importaciones originarias de India puede captar una cuota importante del consumo aparente, desplazando a la producci贸n nacional, lo que afectar铆a directamente sus vol煤menes de producci贸n y, por lo tanto, el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y los niveles de empleo, que ya han mostrado un deterioro a lo largo de todo el per铆odo objeto de investigaci贸n. Dicho incremento tendr铆a tambi茅n el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producci贸n nacional, con la consiguiente repercusi贸n en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas y su sostenibilidad econ贸mica, entre otros, configur谩ndose as铆 una situaci贸n de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, en atenci贸n a todo lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥溾a rama de producci贸n nacional de accesorios de ca帽er铆as sufre amenaza de da帽o importante por las importaciones originarias de India鈥.
Que, respecto a la relaci贸n causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de da帽o a la rama de producci贸n nacional, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾onforme surge del Informe de Determinaci贸n Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la Argentina de accesorios de ca帽er铆as, siendo el margen final de dumping 198,43%鈥.
Que la nombrada Comisi贸n Nacional a帽adi贸 que 鈥溾n lo que respecta al an谩lisis de otros factores de da帽o distintos de las importaciones investigadas se destaca que, conforme los t茅rminos del Acuerdo Antidumping, el mismo deber谩 hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho an谩lisis deber谩 realizarse sobre la base de las evidencias 鈥榗onocidas鈥 que surjan del expediente鈥.
Que, posteriormente, la aludida Comisi贸n Nacional aclar贸 que 鈥溾ste tipo de an谩lisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de accesorios de ca帽er铆as de or铆genes distintos al investigado鈥.
Que, en ese sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observ贸 que 鈥溾as importaciones de or铆genes investigados en t茅rminos absolutos se redujeron entre puntas de los a帽os completos como as铆 tambi茅n entre puntas del per铆odo. Asimismo, estas importaciones perdieron 28 puntos porcentuales de participaci贸n en el total importado entre puntas del per铆odo analizado, representando en enero-septiembre de 2022 el 40% de las importaciones totales. En t茅rminos del consumo aparente tuvieron una participaci贸n m谩xima del 30% al inicio del per铆odo, registrando su menor cuota (13%) en enero-septiembre de 2022. Por otra parte, sus precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para las importaciones investigadas鈥.
Que, al respecto, la citada Comisi贸n Nacional consider贸 que 鈥溾i bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la din谩mica del mercado y de la industria nacional, en especial durante los a帽os completos del per铆odo, con la informaci贸n obrante en esta etapa final, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas la amenaza de da帽o a la rama de producci贸n nacional analizada, en particular considerando el comportamiento registrado en el per铆odo parcial de 2022, en el que se observ贸 un cambio en la distribuci贸n por origen de las importaciones de estos productos, a favor del origen investigado鈥.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisi贸n Nacional expres贸 que 鈥溾l Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe se帽alarse que CINTOLO realiz贸 exportaciones en todo el per铆odo, las que coinciden con el total nacional, registrando un coeficiente de exportaci贸n m谩ximo del 10% en 2019, que se redujo a lo largo de todo el per铆odo. En este contexto y conforme la informaci贸n obrante en esta etapa final del procedimiento, no puede atribuirse a este factor la amenaza de da帽o importante determinado a la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, en atenci贸n a ello, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾sta CNCE considera, con la informaci贸n disponible en esta etapa final del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre la amenaza de da帽o determinada sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias de India鈥.
Que, por lo expuesto, la nombrada Comisi贸n Nacional concluy贸 que 鈥溾xisten pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de 鈥楾es y Codos -excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etc茅tera), de di谩metros exterior superior o igual a 33,4 mm (designaci贸n 1鈥) pero inferior o igual a 406,4 mm (designaci贸n 16鈥) en espesores standard y extra pesados鈥, as铆 como tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con dumping originarias de India, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse la aplicaci贸n de medidas definitivas鈥.
Que, posteriormente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 el Acta de Directorio N掳 2531 de fecha 22 de septiembre de 2023, en la cual procedi贸 a rectificar 鈥溾n error material involuntario detectado en el Acta N掳 2530鈥.
Que, en este marco, ese organismo t茅cnico se帽al贸 que en 鈥溾l t铆tulo de la Secci贸n X. Asesoramiento de la CNCE del Acta N潞 2530, (鈥) Debe leerse: 鈥淴. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETAR脥A DE COMERCIO鈥.
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 a la SECRETAR脥A DE COMERCIO proceder al cierre de la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淭es y Codos -excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n-, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etc茅tera), de di谩metro exterior superior o igual a 33,4 mm (designaci贸n 1鈥) pero inferior o igual a 406,4 mm (designaci贸n 16鈥), en espesores standard y extra pesado鈥, originarias de la REP脷BLICA DE LA INDIA, aplicando un derecho antidumping definitivo calculado bajo la forma de un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 4,45) por kilogramo, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que en virtud del Art铆culo 30 del Dec.1393/08, la SECRETAR脥A DE COMERCIO se expidi贸 acerca del cierre de la investigaci贸n con la aplicaci贸n de un derecho antidumping definitivo, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que el servicio jur铆dico permanente del MINISTERIO DE ECONOM脥A ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOM脥A
RESUELVE:

ART脥CULO 1掳.- Proc茅dese al cierre de la investigaci贸n por presunto dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淭es y Codos -excepto codos de 180掳 y codos de reducci贸n-, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados seg煤n normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etc茅tera), de di谩metro exterior superior o igual a 33,4 mm (designaci贸n 1鈥) pero inferior o igual a 406,4 mm (designaci贸n 16鈥), en espesores standard y extra pesado鈥, originarias de la REP脷BLICA DE LA INDIA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

ART脥CULO 2掳.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, originarias de la REP脷BLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 4,45) por kilogramo.

ART脥CULO 3掳.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1掳 de la presente medida a precios inferiores al valor m铆nimo de exportaci贸n FOB establecido conforme a lo detallado en el Art铆culo 2掳 de esta resoluci贸n, el importador deber谩 abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre el valor m铆nimo de exportaci贸n FOB y el precio FOB de exportaci贸n declarado.

ART脥CULO 4掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, para que proceda a ejecutar las garant铆as establecidas en el Art铆culo 3掳 de la Res.ME 335/23 de fecha 22 de marzo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOM脥A.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 6掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 7掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 8掳.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 9掳.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Sergio Tom谩s Massa

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