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02/10/23 | Normativa

Res.ME 1487/23

Image Res.ME 1487/23
Ref. Dumping - Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h (NCM 7321.81.00), de CHINA - Derecho antidumping definitivo.
28/09/2023 (BO suplemento 29/09/2023)
VISTO el Expediente N潞 EX-2022-72896102-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 25 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A y 401 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOM脥A, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas TECNOLOG脥A DE AVANZADA S.A. y ESKABE S.A. presentaron una solicitud de investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.
Que a trav茅s de la Res.SC 25/22 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A se declar贸 procedente la apertura de la investigaci贸n.
Que por la Res.ME 401/23 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOM脥A se dispuso la continuaci贸n de la investigaci贸n con la aplicaci贸n de medidas antidumping provisionales bajo la forma de un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 44,46) por unidad por el t茅rmino de CUATRO (4) meses.
Que con posterioridad a la apertura de investigaci贸n se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria de la investigaci贸n, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art铆culo 30 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicaci贸n hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigaci贸n.
Que, con fecha 14 de julio de 2023, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial Externa de la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, elabor贸 el correspondiente Informe de Determinaci贸n Final del Margen de Dumping, en el cual concluy贸 que "鈥e ha determinado la existencia de m谩rgenes de dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de ?Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h?, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA".
Que del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping de CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (43,47%) para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA, del producto objeto de investigaci贸n, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, mediante Nota de fecha 1掳 de agosto de 2023, remiti贸 el referido informe t茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad por medio del Acta de Directorio N潞 2529 de fecha 30 de agosto de 2023, indicando que "鈥a rama de producci贸n nacional de ?Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h?, sufre da帽o importante causado por las importaciones con dumping originarias de la Rep煤blica Popular China".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional argument贸 que "鈥l da帽o importante determinado sobre la rama de producci贸n nacional de ?Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h? es causado por las importaciones con dumping originarias de la Rep煤blica Popular China, estableci茅ndose as铆 los extremos de la relaci贸n causal requeridos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, con fecha 30 de agosto de 2023, la referida Comisi贸n Nacional remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n final de da帽o y causalidad efectuada mediante el Acta de Directorio N掳 2529.
Que, respecto al da帽o importante, ese organismo t茅cnico manifest贸 que "鈥n primer lugar, al igual que en la instancia anterior, en t茅rminos absolutos las importaciones de estufas a garrafas originarias de China aumentaron significativamente en 2020, y si bien disminuyeron a partir del a帽o siguiente, estas importaciones lograron mantener su participaci贸n excluyente del 100% en el total importado en todo el per铆odo analizado".
Que, a su vez, la nombrada Comisi贸n Nacional advirti贸 que "鈥n un contexto en el que el tama帽o del mercado se contrajo a partir de 2021, las importaciones investigadas mantuvieron su participaci贸n entre los a帽os completos analizados (la que, aun as铆, se increment贸 en un punto porcentual), y aunque se redujo levemente en los meses analizados de 2022, mantuvo siempre una considerable cuota de mercado. Que, en sentido contrario, la participaci贸n de las ventas de producci贸n nacional se redujo levemente entre 2019 y 2021 mientras que logr贸 alcanzar su participaci贸n m谩xima en el per铆odo parcial de 2022 (56%), al igual que las empresas del relevamiento (26%)".
Que, dicho eso, la aludida Comisi贸n Nacional destac贸 particularmente que "鈥l crecimiento de las importaciones investigadas en 2020 en t茅rminos absolutos y relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional, realizadas a precios medios FOB que resultaron en los m谩s bajos de todo el per铆odo. Que, esto demuestra que en el primer a帽o de la pandemia del Covid-19, frente a la ca铆da de la demanda y la actividad econ贸mica local y mundial, China mantuvo su injerencia en el mundo como principal productor y exportador, con la capacidad de vender m谩s estufas a garrafas a terceros pa铆ses a un menor precio, a pesar de las dificultades acontecidas en los flujos mar铆timos del comercio. Que, en efecto, debe destacarse que el precio medio FOB observado para dicho a帽o (24,9 d贸lares FOB por unidad) resulta muy inferior al valor normal determinado en esta instancia final de la investigaci贸n (44,66 d贸lares FOB por unidad), lo cual expone una clara situaci贸n de discriminaci贸n internacional de precios".
Que, seguidamente, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agreg贸 que "鈥a relevancia de las importaciones investigadas tambi茅n se reflej贸 en relaci贸n a la producci贸n nacional. Que, as铆, al igual que en la etapa anterior, dicha relaci贸n se mantuvo en niveles elevados en los a帽os completos del per铆odo -entre 90% y 360% para bajar al 70% en enero-agosto de 2022".
Que, adem谩s, la citada Comisi贸n Nacional indic贸 que "鈥as comparaciones de precios muestran que el precio del producto importado de China fue inferior al nacional, en ambas comparaciones de precios realizadas y en todo el per铆odo analizado. Que, as铆, al considerarse el precio medio FOB nacionalizado de las importaciones equivalentes al representativo nacional, las subvaloraciones alcanzaron entre 68% y 85% en los per铆odos en que se registraron operaciones, mientras que cuando se compara con el precio FOB nacionalizado del mix de importaciones las subvaloraciones alcanzan entre 30% y 49%".
Que, en ese marco, la mencionada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "鈥ebe observarse que, a煤n en un contexto de aumento del precio medio FOB de las importaciones investigadas desde 2021, las comparaciones de precios continuaron arrojando fuertes y crecientes niveles de subvaloraci贸n. Que, en efecto, entre puntas del per铆odo analizado la diferencia de precios entre el producto investigado y el nacional se profundiza".
Que, a continuaci贸n, la referida Comisi贸n Nacional sostuvo que "鈥a relaci贸n precio/costo para dos de las tres empresas del relevamiento, ESKABE y COPPENS, que son las que mayor producci贸n concentran, resultaron inferiores a la unidad o bien por debajo del nivel de referencia para el sector, incluso tras los esfuerzos demostrados en la reducci贸n de sus costos - en t茅rminos reales - a lo largo del per铆odo. Que, por su parte, TECNOLOG脥A DE AVANZADA obtuvo m谩rgenes unitarios positivos y superiores a dicho nivel".
Que, en efecto, la nombrada Comisi贸n Nacional inform贸 que "鈥anto la producci贸n nacional como la producci贸n y las ventas al mercado interno del relevamiento se redujeron entre puntas de los a帽os analizados: 42%, 50% y 19%, respectivamente. Que, la industria nacional posee un alto grado de subutilizaci贸n de su capacidad instalada que, vale aclarar, le permitir铆a abastecer el doble del mercado actual de estufas a garrafas, y el nivel de utilizaci贸n promedio se redujo de 40% en 2019 a 21% en 2021 y luego se elev贸 al 39% en enero-agosto de 2022. Que, las existencias, luego de reducirse el primer a帽o, aumentaron a partir de 2021. Que, en ese marco, la relaci贸n existencias/ventas mostr贸 una tendencia decreciente entre puntas del per铆odo, aunque en el 煤ltimo a帽o lleg贸 a representar 7 meses de venta promedio. Que, paralelamente, se perdieron puestos de trabajo afectado al 谩rea de producci贸n de las estufas a garrafas, en particular en 2020, a帽o en el que como ya se explic贸 se produjo el mayor ingreso de las importaciones investigadas al menor precio medio FOB".
Que, por lo expuesto, ese organismo t茅cnico entendi贸 que "鈥as cantidades de estufas a garrafas importadas de China, que tanto en t茅rminos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional aumentaron significativamente en 2020, realizadas a precios medios FOB, que nacionalizados resultaron mayormente en importantes subvaloraciones de precios, sumado a la considerable participaci贸n de las mismas en el mercado durante todo el per铆odo bajo an谩lisis, incidieron desfavorablemente sobre la industria nacional".
Que, en atenci贸n a ello, la aludida Comisi贸n Nacional advirti贸 que "鈥stas importaciones que constituyen el 煤nico origen de las importaciones durante el per铆odo analizado, lograron mantener su participaci贸n en el mercado entre 2019 y 2021 (aunque, ganaron un punto porcentual a costa de la industria nacional) y sin perjuicio de que a partir de 2021 se registr贸 una ca铆da en el volumen de las mismas en un contexto de retroceso del mercado, no debe soslayarse que tales importaciones representan el 100% de las totales y que contin煤an teniendo relevancia en t茅rminos relativos al consumo aparente (superior al 53% en los a帽os completos) y de la producci贸n nacional (con relaciones importaciones/producci贸n nacional del 189% en promedio en los a帽os completos)".
Que prosigui贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que "...debe observase que el crecimiento de la participaci贸n del relevamiento en el mercado en el per铆odo enero-agosto de 2022 se dio en un marco en el que no se alcanzaron niveles sustentables de rentabilidad, tal como se evidencia para dos de las tres empresas que componen el relevamiento (que justamente tratan de las que mayor volumen de producci贸n y ventas concentran) cuyas relaciones precio/costos resultaron sensiblemente inferiores al nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE o bien inferiores a la unidad".
Que, de lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendi贸 que "...las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones que, continuaron arrojando significativas subvaloraciones respecto del producto representativo, y la repercusi贸n que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada b谩sicamente en m谩rgenes unitarios por debajo del nivel de referencia e inclusive en algunos casos por debajo de la unidad, y en la evoluci贸n negativa de algunos de sus indicadores de volumen (producci贸n, ventas, existencias, bajo grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y p茅rdida de puestos de trabajo), evidencian un da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de estufas a garrafas".
Que, en atenci贸n a lo se帽alado, la citada Comisi贸n Nacional consider贸 que "...existen pruebas suficientes de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de estufas a garrafas por causa de las importaciones originarias de China".
Que, con respecto a la relaci贸n causal entre las importaciones investigadas y el da帽o a la rama de producci贸n nacional, la mencionada Comisi贸n Nacional expres贸 que "...conforme surge del Informe de Determinaci贸n Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de pr谩cticas de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la Argentina de estufas a garrafas originarias de China, resultando un margen de dumping final de 43,47%".
Que, en lo que respecta al an谩lisis de otros factores de da帽o distintos de las importaciones objeto de investigaci贸n, la referida Comisi贸n Nacional destac贸 que "...conforme los t茅rminos del Acuerdo Antidumping, el mismo deber谩 hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho an谩lisis deber谩 realizarse sobre la base de las evidencias ?conocidas? que surjan del expediente.".
Que, adicionalmente, la nombrada Comisi贸n Nacional explic贸 que "...este tipo de an谩lisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de estufas a garrafas de or铆genes distintos al objeto de investigaci贸n y el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evoluci贸n podr铆a tener efectos sobre la industria local".
Que, al respecto, la aludida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...no hubo importaciones de estufas a garrafas de or铆genes distintos al investigado en todo el per铆odo y que, asimismo, las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones".
Que, con la informaci贸n disponible en las actuaciones, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que "...que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relaci贸n causal entre el da帽o determinado sobre la rama de producci贸n nacional y las importaciones con dumping originarias de China".
Que, por lo expuesto, la citada Comisi贸n Nacional concluy贸 que "鈥xisten pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de ?Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h?, as铆 como tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontr谩ndose reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para la aplicaci贸n de medidas definitivas".
Que, en cuanto al asesoramiento a la SECRETAR脥A DE COMERCIO, dicho organismo t茅cnico indic贸 que "鈥sta Comisi贸n elabor贸 el c谩lculo de margen de da帽o para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendaci贸n en lo que respecta a la aplicaci贸n de medidas definitivas a las importaciones de estufas garraferas originarias de China".
Que, en ese sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional sostuvo que "鈥el an谩lisis realizado se observa que el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, seg煤n el Acuerdo Antidumping, el m谩ximo de la medida a aplicar. En consecuencia, de decidirse la aplicaci贸n de medidas definitivas es opini贸n de esta Comisi贸n que la misma deber铆a consistir en un derecho ad valorem de una cuant铆a equivalente al margen de dumping, es decir de 43,47%.".
Que, en funci贸n de lo expuesto, la referida Comisi贸n Nacional recomend贸 "鈥plicar una medida antidumping definitiva a las importaciones de ?Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h? originarias de la Rep煤blica Popular China, bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuant铆a equivalente al margen de dumping, es decir de 43,47%".
Que la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 proceder al cierre de la investigaci贸n por presunto dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, aplicando derechos antidumping definitivos, por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que en virtud del Art铆culo 30 del Dec.1393/08, la SECRETAR脥A DE COMERCIO se expidi贸 acerca del cierre de la investigaci贸n con la aplicaci贸n de derechos antidumping definitivos, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importaci贸n para consumo de las mercader铆as alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deber谩 realizarse seg煤n el procedimiento de verificaci贸n previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que el servicio jur铆dico permanente del MINISTERIO DE ECONOM脥A ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOM脥A
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Proc茅dese al cierre de la investigaci贸n por presunto dumping en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de "Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilaci贸n exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h", originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.

ART脥CULO 2掳.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n equivalente a CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (43,47%).

ART脥CULO 3掳.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 1潞 de esta resoluci贸n, los importadores deber谩n abonar un derecho antidumping ad valorem definitivo, de acuerdo a lo detallado en el Art铆culo 2掳 de la presente medida.

ART脥CULO 4掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, para que proceda a ejecutar las garant铆as establecidas en el Art铆culo 2掳 de la Res.ME 401/23 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOM脥A.

ART脥CULO 5潞.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Res.MDP 366/20 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ART脥CULO 6掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 1潞 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 7掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 8潞.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.

ART脥CULO 9掳. - Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Sergio Tom谩s Massa

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