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Buenos Aires, 12 de Marzo de 2013  
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Modificación de JURISPRUDENCIA

EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA PARA IMPORTADOR Y A.T.A. , EN LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE TRANSITO DE IMPORTACIÓN.

> SUMARIO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó la Jurisprudencia relativa a la responsabilidad tributaria de los importadores y transportistas, en los casos de robos de mercadería en transito aduanero.

Cabe recordar que el Código Aduanero establece , que en caso que la mercadería sometida a una destinación de transito no llegare a destino en el plazo de un mes desde su ingreso al territorio aduanero, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario que la mercadería ha sido importada a consumo y que la obligacion tributaria recaera sobre el transportista, su agente, cargador y consignatario.

> EL CASO TELEVAM:

El caso Televam SRL, en los hechos, no difería de otros casos que llegaron a la CSJN , en los que se mantuvo la obligación tributaria de los transportistas/consignatarios de abonar los derechos de importación a consumo por el ingreso irregular de las mercadería al país.

La mercaderia se encontraba bajo la Destinacion Suspensiva de Transito de Importacion, con destino a la Aduana de Buenos Aires, cuando fue sustraída por un hecho ilícito – robo a mano armada- en la Provincia de Entre Ríos. El consignatario realizó la denuncia penal pertinente y la propia DGA lo hizo ante la Justicia Federal, ante la eventual existencia de un contrabando. Las causas penales fueron archivadas sin que se pudiera recuperar la mercadería o encontrado a los responsables del delito.

Paralelamente, la Aduana de Paso de los Libres emitió el cargo correspondiente a los Derechos de Importación para consumo, tasas retributivas, IVA y percepción de ganancias.

El consignatario impugnó dicho cargo, el cual fue confirmado por la Aduana.

Como recurso a su favor, el contribuyente recurrió ante el Tribunal Fiscal de la Nación, quien confirmó parcialmente el cargo en lo que respecta a la responsabilidad tributaria de los imputados .

Luego aplelo la sentencia ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la Sala I revocó la sentencia y eximió de responsabilidad a los consignatarios / transportistas.

La DGA interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido en relación a la interpretación de los artículos del Código Aduanero como normativa Federal.

Corrida la pertinente vista a la Procuración General de la Nación, la sub procuradora propone el rechazo del Recurso Extraordinario y la confirmación de la sentencia. Ello en base a que según su opinión, el robo de la mercadería debe encuadrarse en el supuesto del art. 308 del C.A. – perdida irremediable de la mercadería-; que la obligación de arribo de la mercadería a la Aduana de destino en el plazo de un mes resultaba de cumplimiento imposible, aun en la hipótesis que las fuerzas de seguridad recuperaran la mercadería.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo dividido, confirmó la sentencia de la Sala I de la CNACAF.

Concluye el Superior Tribunal Federal sosteniendo que “en las condiciones descriptas, si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado, el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del arto 308 (1) del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del art. 315 (2), segunda parte, de aquel ordenamiento.”


(1) ARTICULO 308.-
Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.


(2) ARTICULO 315.-La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero.



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