EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD
TRIBUTARIA PARA IMPORTADOR Y A.T.A. , EN LAS DESTINACIONES
SUSPENSIVAS DE TRANSITO DE IMPORTACIÓN.
> SUMARIO
La Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó
la Jurisprudencia relativa a la responsabilidad tributaria
de los importadores y transportistas, en los casos de robos
de mercadería en transito aduanero.
Cabe recordar que el Código Aduanero establece , que
en caso que la mercadería sometida a una destinación
de transito no llegare a destino en el plazo de un mes desde
su ingreso al territorio aduanero, se presumirá, sin
admitirse prueba en contrario que la mercadería ha
sido importada a consumo y que la obligacion tributaria recaera
sobre el transportista, su agente, cargador y consignatario.
> EL CASO TELEVAM:
El caso Televam SRL, en los hechos, no difería de
otros casos que llegaron a la CSJN , en los que se mantuvo
la obligación tributaria de los transportistas/consignatarios
de abonar los derechos de importación a consumo por
el ingreso irregular de las mercadería al país.
La mercaderia se encontraba bajo la Destinacion Suspensiva
de Transito de Importacion, con destino a la Aduana de Buenos
Aires, cuando fue sustraída por un hecho ilícito
robo a mano armada- en la Provincia de Entre Ríos.
El consignatario realizó la denuncia penal pertinente
y la propia DGA lo hizo ante la Justicia Federal, ante la
eventual existencia de un contrabando. Las causas penales
fueron archivadas sin que se pudiera recuperar la mercadería
o encontrado a los responsables del delito.
Paralelamente, la Aduana de Paso de los Libres emitió
el cargo correspondiente a los Derechos de Importación
para consumo, tasas retributivas, IVA y percepción
de ganancias.
El consignatario impugnó dicho cargo, el cual fue
confirmado por la Aduana.
Como recurso a su favor, el contribuyente recurrió
ante el Tribunal Fiscal de la Nación, quien confirmó
parcialmente el cargo en lo que respecta a la responsabilidad
tributaria de los imputados .
Luego aplelo la sentencia ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la
Sala I revocó la sentencia y eximió de responsabilidad
a los consignatarios / transportistas.
La DGA interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido
en relación a la interpretación de los artículos
del Código Aduanero como normativa Federal.
Corrida la pertinente vista a la Procuración General
de la Nación, la sub procuradora propone el rechazo
del Recurso Extraordinario y la confirmación de la
sentencia. Ello en base a que según su opinión,
el robo de la mercadería debe encuadrarse en el supuesto
del art. 308 del C.A. perdida irremediable de la mercadería-;
que la obligación de arribo de la mercadería
a la Aduana de destino en el plazo de un mes resultaba de
cumplimiento imposible, aun en la hipótesis que las
fuerzas de seguridad recuperaran la mercadería.
La Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en fallo dividido, confirmó
la sentencia de la Sala I de la CNACAF.
Concluye el Superior Tribunal Federal sosteniendo que
en las condiciones descriptas, si no se probó
un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado,
el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades
en los términos del arto 308 (1) del Código
Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el
pago de los tributos en los términos del art. 315 (2),
segunda parte, de aquel ordenamiento.
(1) ARTICULO 308.- Cuando algún siniestro produjere
el deterioro, destrucción o pérdida irremediable
de la mercadería sometida al régimen de tránsito
de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare
en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato
al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para
asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones
que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.
(2) ARTICULO 315.-La mercadería irremediablemente
perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte
bajo el régimen de tránsito de importación
y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 308 no está sujeta a los tributos
que gravaren su importación para consumo, excepto las
tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada
se acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente
perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario
pudiere ser empleada por un tercero.
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Despachantes Argentinos
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