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04/01/13 | Jurisprudencia

Documentaci贸n Aduanera - Declaraci贸n Inexacta

Image Documentaci贸n Aduanera - Declaraci贸n Inexacta


Comprobaci贸n de la simple lectura - Error excusable - Exenci贸n de pena - Criterios jurisprudenciales dis铆miles.
Por ALEJO BASUALDO MOINE*


Un muy interesante art铆culo presentado por el especialista, Dr. Fernando G. CAMA脺ER en la edici贸n n掳 872, correspondiente a los meses julio-agosto de 2012, de la Revista 鈥淐omercio Exterior鈥 que publica el Centro de Despachantes de Aduana de la Rep煤blica Argentina aborda la problem谩tica del error de acuerdo a la tipificaci贸n dimanente del art. 959 inc. a) del C贸digo Aduanero -en adelante C.A.-. Dicho trabajo, ubicado en las p谩ginas 64 a 68 de la aludida publicaci贸n, ser谩 utilizado como hilo conductor a efectos de incursionar en esta tem谩tica.

En una primera aportaci贸n interesa destacar que tras el enunciado del art. 959 del C.A. que refiere que en las operaciones o en las destinaciones de importaci贸n o exportaci贸n no se sancionar谩 a quien presentare una declaraci贸n inexacta, se alude como supuesto plasmado en el inciso a) el caso en que la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaraci贸n o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayere.

Ello significa que la casu铆stica estatuida en el precepto legal presupone que la exenci贸n de pena procede cuando la inexactitud se detecte de la simple lectura del documento o de la declaraci贸n aduanera sin que resulte menester para la comprobaci贸n de la misma recurrir al confronte de los mencionados instrumentos con la documentaci贸n complementaria.

Explican los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo X. BASALD脷A, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRAC脥N en 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., septiembre de 2011, p谩g. 409 y sgts., que en el art. 959 se establecen diferentes causales de exenci贸n de la sanci贸n aplicable en los supuestos en los que pese a la existencia de una inexactitud, la normativa edicta que no corresponde aplicar una pena.

En lo que aqu铆 interesa el inc. a) estatuye en su primera parte la situaci贸n en que la diferencia fuere pasible de ser comprobada de la simple lectura de la misma declaraci贸n.

Tal como lo previsto en el art. 958 in fine, en cuanto a que las diferencias que fueren consecuencia directa de las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o rectificaci贸n de la declaraci贸n, se establece en el inc. a) del art. 959 C.A. otro supuesto de error excusable el cual merced a su ausencia de significaci贸n destituye el aspecto objetivo de la infracci贸n prevenida en el art. 954 C.A. al carecer de entidad para pasar inadvertida, correspondiendo se帽alar que la inconsistencia debe patentizarse de la mera lectura de la declaraci贸n involucrada y no del cotejo de los documentos complementarios.

Expresan los autores que el Procurador General de la Naci贸n efectu贸 un dictamen en el cual ampli贸 el alcance de esta l铆nea argumentativa. En efecto, en autos 鈥淐ALVO, Ra煤l c/FRIMETAL S.A.鈥 resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n en fecha 23/03/2010, se帽al贸 que debe considerarse que el art. 322 C.A. autoriza al Servicio Aduanero para permitir la rectificaci贸n, modificaci贸n o ampliaci贸n de la declaraci贸n cuando su inexactitud configurare una infracci贸n aduanera siempre que dicha anomal铆a resultare detectable de su simple lectura o de la documentaci贸n complementaria a ella y fuere solicitada con antelaci贸n a que la inconsistencia hubiere sido advertida por el Servicio Aduanero, a que hubiere un principio de inspecci贸n aduanera o a que se hubieran iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador, de lo cual se desprende que la hermen茅utica integrativa de esas pautas directrices permitir铆a abarcar los documentos complementarios respectivos.

Tocante a la jurisprudencia concerniente al t贸pico cuadra consignar que la Sala 4 de la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -en adelante CNACAF- en la causa n掳 31.905/2011, caratulada: 鈥淏IONUCLEAR S.A. c/D.G.A.鈥 sent贸 el criterio que dicha especie se enrolaba en el 谩mbito de un error evidente imposible de pasar inadvertido para la Aduana habida cuenta que la inexactitud se patentizaba de la simple lectura de la declaraci贸n, bast谩ndole al ente de contralor relacionar la posici贸n arancelaria declarada con las opciones v谩lidas en el campo correspondiente del D.I.

Interesa destacar que en el caso tra铆do a colaci贸n se hab铆a declarado una parte de un aparato de medicina respondi茅ndose de modo negativo a la pregunta del Servicio Inform谩tico Mar铆a -en adelante SIM- en orden a si se trataba de un instrumento, aparato o art铆culo de odontolog铆a o medicina de uso humano o apto a tal fin y, en caso de respuesta afirmativa se requerir铆a la presentaci贸n de un certificado de AMMAT.

Resulta menester destacar que el Tribunal Fiscal de la Naci贸n decidi贸 la cuesti贸n estableciendo que no se trataba del error evidente o imposible de pasar desapercibido al tratarse de la opci贸n validada de la misma declaraci贸n.

A su turno la Sala 4 de la CNACAF entendi贸 que se estaba frente al error evidente en cuanto resulta imposible de pasar inadvertido para la Aduana en raz贸n de que la inexactitud surg铆a de la mera lectura de la declaraci贸n lo que se patentizaba de la simple relaci贸n de las posiciones arancelarias declaradas con las opciones validadas en el campo correspondiente al D.I.

Corresponde se帽alar que en la declaraci贸n aduanera aparec铆a un antagonismo o relaci贸n antit茅tica entre sus t茅rminos habida cuenta que, si las partes de un aparato m茅dico deb铆an ser siempre autorizadas por ANMAT, se exteriorizaba un evidente error si de la misma declaraci贸n se desprend铆a que no correspond铆a adjuntar tal autorizaci贸n.

La conformaci贸n err谩tica de esa declaraci贸n aduanera obliga a considerarla no apta para dar curso al despacho de la mercader铆a lo que determina que el Servicio Aduanero se encuentre compelido a solicitar al documentante la aclaraci贸n o rectificaci贸n, intim谩ndole a que opte o se defina por uno u otro de los t茅rminos opuestos. Porque se trata de una situaci贸n expresamente contemplada por las normativas reglamentarias con anterioridad al comienzo de las operaciones regidas por el SIM en los supuestos de patentizarse una dualidad clasificatoria.

As铆, doctrina y jurisprudencia consideran que no es dable de ser catalogada como completa y debidamente comprometida una declaraci贸n insuficiente o dual, concepto abarcativo de la declaraci贸n autocontradictoria, a lo cual cuadra a帽adir que no resulta factible atribuir arbitrariamente preeminencia a uno de los t茅rminos de la declaraci贸n frente a otro de la misma que se le opone.

En situaciones como la que genera el diferendo judicial en an谩lisis, se帽ala acertadamente el articulista, que la soluci贸n adecuada consiste en que el Servicio Aduanero observe el despacho y le deniegue curso mientras el declarante no salve la contradicci贸n.

Distinta es la soluci贸n que adopta la Sala 5 de la CNACAF, en los autos 鈥淚GLESIAS, Jos茅 Luis c/AFIP 鈥 DGA鈥 en los cuales el sustrato f谩ctico-jur铆dico se configuraba de una operatoria de exportaci贸n desde el territorio continental al 脕rea Aduanera Especial De Tierra del Fuego en la cual el exportador Jos茅 L. Iglesias remit铆a la mercader铆a consignada a quien ejerc铆a el rol de consignatario-importador, que era el mismo Jos茅 L. Iglesias.

En el AP10, campo 53, de los permisos de embarque se indic贸 la ausencia de vinculaci贸n con el comprador extranjero, pese a tratarse de la misma persona, lo que activ贸 que la Aduana considerara que se hab铆a incurrido en una declaraci贸n inexacta en los t茅rminos preceptuados en el art. 954 C.A. Dispone esta norma que toda mercader铆a que se introduzca o extraiga al o del territorio aduanero debe ser objeto de una declaraci贸n ante el servicio aduanero. De manera tal que el t茅rmino 鈥渄eclaraci贸n aduanera鈥 se utiliza en orden a dos conceptualizaciones diferentes. De esa forma se indica el acto por el cual el interesado se帽ala al ente administrativo el r茅gimen que aspira se le imponga a la mercader铆a expresando la voluntad de que la misma sea incluida en una destinaci贸n aduanera determinada, por una parte, y, por la otra, designa el acto mediante el cual el mismo interesado comunica al ente aduanero los datos que 茅ste exige para la implementaci贸n de dicho r茅gimen aduanero.

Este mecanismo de previa declaraci贸n viabiliza el llamado despacho en confianza en virtud al cual el Servicio Aduanero conf铆a en la correcci贸n de la declaraci贸n en lo atinente al contenido de todos los elementos necesarios para su adecuada clasificaci贸n y valoraci贸n.

El precepto en an谩lisis alude al supuesto en que se detectare una declaraci贸n que difiera con la resultante de la comprobaci贸n efectuada y que en el caso de pasar inadvertida produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal, una transgresi贸n a una prohibici贸n a la importaci贸n o exportaci贸n o el ingreso o el egreso, desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, para lo cual previene diferentes penalidades pecuniarias, contemplando en el apartado 2 la imposici贸n de la sanci贸n que resultare mayor para el supuesto que el hecho irregular encuadrare simult谩neamente en m谩s de uno de los supuestos previstos en el apartado 1.

Se trata de la entronizaci贸n en la actuaci贸n del interesado de una inexactitud que se patentiza del confronte entre lo declarado y lo verificado por el Servicio Aduanero. Dicha inexactitud debe consistir en la tergiversaci贸n de la posici贸n arancelaria de la mercader铆a de que se trate en el SIM. Patentizada mediante la actuaci贸n del Servicio Aduanero la posibilidad de pasar inadvertida la aludida tergiversaci贸n, corresponde se帽alar que la conducta punible no se agota con la mera formulaci贸n inexacta sino que se le debe adunar la producci贸n de un perjuicio al ente administrador.

Interesa destacar que a煤n cuando el error de hecho o de derecho no exime al declarante de las sanciones previstas, la legislaci贸n aduanera contempla excepciones expresamente fundadas en la imposibilidad de pasar inadvertidas al Servicio Aduanero.

En esta 煤ltima tesitura el apartado 2 del art. 902 C.A. estatuye que la ignorancia o el error de hecho o de derecho no configuran eximentes de pena en el t贸pico de las infracciones aduaneras, pese a lo cual cuadra advertir que en el C贸digo Aduanero se contemplan diversas excepciones que involucran sucesivas etapas por las que transita la mercader铆a desde su expedici贸n hasta su destino final como vg. arts. 140, 143, 225, 322, 325, 338, etc., en los cuales se ha evaluado como adecuado y equitativo atribuir al error efecto eximente de la responsabilidad.

El Tribunal Fiscal de la Naci贸n -en adelante TFN- hab铆a decidido que el Servicio Aduanero tuvo a su disposici贸n la totalidad de los elementos necesarios para advertir la contradicci贸n en que se hab铆a incurrido en virtud de lo cual correspond铆a revocar la sanci贸n impuesta por la Aduana, seg煤n los alcances del art. 959 inc. a) C.A.

Para arribar a tal conclusi贸n el TFN se帽al贸 que en el AP10, campo 53, se mencion贸 que se trataba de mercader铆a de libre circulaci贸n consignada a la firma Iglesias J. Luis con domicilio en San Mart铆n -R铆o Grande, Tierra del Fuego que coincid铆a con el exportador tal como se desprend铆a del AP02, campos 35 y 36.

A su turno la Sala 5 CNACAF entendi贸 que no correspond铆a la aplicaci贸n del art. 959 inc. a) C.A. toda vez que de las constancias de la solicitud de exportaci贸n Formulario OM 700-A por medio del cual se efectu贸 la declaraci贸n, se insert贸 en AP03, campo 56, vinculaci贸n con el comprador extranjero que incide en los precios declarados en lugar de una X en el casillero Si o No, mientras que en el AP16, campo 52 referente al detalle de la mercader铆a se consider贸 鈥淢ercader铆a De Libre Circulaci贸n鈥onsignada a la firma Iglesias J. Luis CUIT 23-07888240 con domicilio en San Mart铆n 鈥 R铆o Grande 鈥 Tierra del Fuego鈥.

Tal temperamento es asumido por la Sala 5 CNACAF en el entendimiento que existiendo un campo espec铆fico para indicar si la firma ten铆a o no vinculaci贸n con el comprador es evidente que la informaci贸n que permite comprobar la inexactitud no puede surgir por v铆a de implicancia de lo que se consigna en otro campo del formulario que est谩 dispuesto para datos de otro tipo, de donde, la forma y lugar en que se consign贸 la informaci贸n ten铆a capacidad suficiente para confundir al Servicio Aduanero en un aspecto esencial, no cuadrando sostener que la irregularidad era dable de ser detectada de la simple lectura de la declaraci贸n.

Es que al decir de la Excma. C谩mara, la detecci贸n de la inexactitud solo resultaba factible de alcanzarse mediante un minucioso an谩lisis de la documentaci贸n en su integridad.

A ello adun贸 que por cuanto a las destinaciones que informa la especie se les asign贸 el denominado 鈥淐anal Verde鈥, adquiere mayor relevancia el adecuado llenado del formulario respectivo mediante la pertinente inserci贸n de los datos en el lugar correcto pues de otro modo no podr铆a detectarse la anomal铆a, lo que excluye la comprobaci贸n mediante la simple lectura.

El Tratadista Fernando G. CAMA脺ER puntualiza los argumentos de la Sala 5 de la CNACAF y procede a cuestionarlos con fundamentos t茅cnico-jur铆dicos derivados de una adecuada t茅lesis respecto a la especie convocante.

En primer t茅rmino lucubra acerca de que debe entenderse por 鈥渟ola lectura鈥 y en dicha tesitura apunta a que la misma debe indefectiblemente abarcar la totalidad del contenido de la solicitud en orden a la integralidad de los datos dotados de trascendencia respecto al tratamiento fiscal o aduanero concerniente.

Abordando el t贸pico del contexto de la declaraci贸n considera inajustado a derecho que se asigne prioridad a una parte de dicha declaraci贸n en detrimento de otra, resultando suficiente para que se aplique la normativa eximente el surgimiento objetivo de una contradicci贸n o discrepancia.

Sostiene el autor que la intensidad del control fiscal o su ausencia no resulta par谩metro utilizable para la entronizaci贸n de la exenci贸n de pena.

En esa inteligencia, a帽ade que aparece como desacertado el argumento relativo a la asignaci贸n del canal verde.

El temperamento por el cual el pronunciamiento judicial atribuye prevalencia a un determinado campo frente a los otros sectores de la declaraci贸n, aparece como inconsistente pues las preguntas que en el campo 56 referidas al comprador extranjero se contestan por s铆 o por no mediante la inserci贸n de una equis (X) apuntan a determinar la admisibilidad del valor o precio declarado para posibilitar al Ente Aduanero el apartamiento de dicho valor apelando a otros m茅todos de valoraci贸n que previene en el art. 748 C.A.

Al respecto edicta este 煤ltimo art铆culo una disposici贸n atinente a la pr谩ctica de la valoraci贸n utilizando bases aplicables de manera supletoria en tanto se adec煤en de un modo dotado de mayor idoneidad en desmedro de la tabulaci贸n emergente del precio pagado o por pagar de la mercader铆a involucrada.

En este 煤ltimo supuesto, a los efectos determinativos del valor imponible de la mercader铆a resultar谩 menester contemplar:
Las diferencias producidas por cuestiones de gastos de venta y de entrega, en la cantidad y el nivel comercial, y
Las posibilidades de ajustar la base imponible de modo objetivo y razonable, resultando pr谩ctica aconsejable la puesta en pr谩ctica de rondas de consulta entre el Servicio Aduanero y el exportador interesado.

Retomando la cuesti贸n convocante interesa destacar que la respuesta correcta en lo atinente a la vinculaci贸n entre el vendedor y el destinatario debi贸 ser afirmativa pero no habiendo en el formulario un lugar espec铆fico para suministrar tal informaci贸n, lo habitual es consignar tales datos en el campo AP16 -52- a continuaci贸n de la declaraci贸n detallada de la mercader铆a como se hizo en el tema bajo examen, porque no resulta decisiva la preeminencia de la respuesta negativa en orden a la vinculaci贸n si se la coteja con la aclaraci贸n que se detalla en otro sector de la declaraci贸n aduanera se帽alando que el consignatario en Tierra del Fuego era el mismo exportador.

Es que, preconiza el Dr. CAMA脺ER, que asignarle mayor relevancia a un sector de la declaraci贸n en detracci贸n de otro, implica introducir una ex茅gesis distorsionada en torno al art. 959 C.A. que restringe inicuamente sus alcances.

De all铆 que la tesitura asumida por la Sala 5 de la CNACAF se presente como difractada en cuanto rechaza el encuadre del diferendo en la hip贸tesis del error excusable catalogado como eximente de penalidad mientras que aparece como adecuada a la soluci贸n jur铆dica del caso sub estudio la orientaci贸n que preconizara el TFN.

M谩xime que en otro caso, que guarda similitud en orden a la configuraci贸n del error, la soluci贸n de la Sala 4 CNACAF, consisti贸 en asignarle la catalogaci贸n de excusable eximi茅ndolo de pena al operador aduanero.


*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero 鈥 Asesor consulto de Archivos del Sur SRL

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